REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Trece.-
203º y 154º
PARTE ACCIONANTE: LUIS GUILLERMO LEAL ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.168.930, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE GREGORIO QUINTERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.6690.
PARTE ACCIONADA: JOSE ANTONIO AGUILERA VAZQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.943.849.
ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano LUIS GUILLERMO LEAL ROSARIO, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO QUINTERO, antes identificados; en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, observa lo siguiente:
Encuadra y fundamenta el demandante su pretensión en lo previsto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335, y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales artículos 1 y 2, manifestando que en fecha 15/03/2012 el Tribunal Segundo de Ejecución le practicó un desalojo del inmueble que ocupa con su familia, ubicado en la Urbanización Colinas del Norte, calle N° 4, casa nro. 35, Sector Tipuro de esta Ciudad de Maturín, y durante dicho desalojo el propietario acordó prorrogar el mismo hasta 30 días contados a partir de la fecha del acto de desalojo, para hacer entrega material del inmueble. Que por cuanto ha tranzado con el propietario, ciudadano JOSE ANTONIO AGUILERA VAZQUEZ a través de su apoderado legal ciudadano ANDRES SALAZAR, acude ante esta autoridad para que mediante el procedimiento de Amparo Constitucional resguarde su derecho de ocupación del referido inmueble. Explicó además que el día 30/05/2013 canceló al ciudadano ANDRES SALAZAR, quien según su dicho, es el apoderado del ciudadano JOSE ANTONIO AGUILERA VAZQUEZ, la cantidad de Bs. 35.000,oo, a cuenta de un contrato de alquiler verbal por un lapso de doce meses, contados a partir del 30/05/2013.
Solicitó además se decretara de conformidad con los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, Medida Cautelar Innominada en el sentido de que cese la acción arbitraria de querer despojarle del inmueble señalado.
Ahora bien del estudio realizado tanto al libelo de la demanda como a los recaudos acompañados, se infiere que mediante esta acción el demandante pretende que se impida a un Juzgado Ejecutor practique el desalojo del inmueble que dice ocupar; resultando entonces evidente la inadmisibilidad de la acción de amparo por su carácter extraordinario, ya que existen medios procesales ordinarios e idóneos para regular tal petición; en virtud de que los Juzgados Ejecutores actúan conforme a sus funciones y en acatamiento a las ordenes que le son impartidas por los Tribunales de causa, para lo cual debe existir previamente un mandato o decisión expresa.
Al respecto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 numeral 5 lo siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
En este mismo orden de ideas la jurisprudencia ha sostenido el criterio de que es obligación del Juez ante el cual se interpone la acción de amparo, señalar los medios procesales ordinarios de los cuales dispone el actor, y que no hizo uso, para restituir de manera efectiva la situación jurídica que se alega infringida. En tal sentido siendo la intención manifiesta del actor no ser desalojado del inmueble que ocupa con ocasión a la supuesta celebración de un contrato de arrendamiento verbal, la acción a la que habría lugar entonces sería la de Cumplimiento de Contrato. El cual prevé un procedimiento específico, pudiéndose otorgar dentro del mismo medidas preventivas, incluso en el mismo acto de admisión. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO por no ser el procedimiento ordinario idóneo para la resolución de lo solicitado.-
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Cuatro (04) día del mes de Julio del año 2013.-AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 03:00 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. Nro. 14.987
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