EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
PARTES
DEMANDANTE: AMERICO RAFAEL SILVA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.11.336.007 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, YUDITH CEDEÑO DE HERNANDEZ y HUMBERTO CAMINO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.041, 52.501 y 5.639, respectivamente.
DEMANDADA: DAYMAR ANTELIZ SILVA, LOURDES MARLENE BRITO DE SILVA y AMERICO SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.172.375, 4.022.520 y 2.485.818, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO DEBIDAMENTE CONSTITUIDO
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA
EXPEDIENTE Nro. 14.958
Vista la actuación procesal de fecha diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Trece, (2.013.), suscrita por el abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 15.041 y de este domicilio, quien actúa en su cualidad de apoderado judicial del ciudadano AMERICO RAFAEL SILVA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.336.007 y también de este domicilio, parte demandante, e igualmente suscribieron la presente actuación los ciudadanos AMERICO SILVA, LOURDES MARLENE BRITO DE SILVA y DAYMAR ANTELIZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 2.485.818, 4.022.520 y 18.172.375, respectivamente y de este domicilio, quienes son parte demandada en el presente juicio, debidamente asistidos, los dos primeros, por CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, mientras que la tercera se encuentra asistida por CESAR DAVID ANTELIZ GARCIA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.085 y 100.680, respectivamente, por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA seguido ante este Tribunal, contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de transacción judicial, celebrada entre ellos.
Alegaron los comparecientes en su escrito de transacción, que con el fin de dar por terminado el presente juicio, y de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y 1.713 del Código Civil, decidieron de común acuerdo celebrar la presente transacción, contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Los demandados convienen expresamente en la demanda, y admiten que el contrato de venta que entre ellos celebraron es nulo, por consiguiente admiten que la venta cuya nulidad se demandó no se verificó o materializó nunca, quedando asi anulado el contrato celebrado entre ellas y documentado en instrumento registrado en fecha 05 de septiembre de 2.001, ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio maturin del Estado Monagas, bajo el número 43, Protocolo Primero, Tomo 13, igualmente quedando anulado el asiento registral. SEGUNDA: Que el inmueble cuya venta ha quedado nula y para mayor abundamiento, está debidamente identificado en esta cláusula. TERCERA: Que el inmueble identificado supra vuelve a ser plena propiedad de los codemandados AMERICO SILVA Y LOURDES MARLENE BRITO DE SILVA. CUARTA: Las parte declaran que una vez celebrada y homologada la presente transacción, nada tienen, que reclamarse en el futuro como consecuencia directa, mediata o inmediata, de las razones que motivaron el presente procedimiento. QUINTA: Cada una de las partes sufragará a sus respectivos abogados los gastos, se acuerda expresamente que esta transacción no da lugar a costa, lo que asi se declara conforme a lo dispuesto por el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil; SEXTA: Ambas solicitan a este juzgado, que una vez homologada esta transacción dicte los siguiente pronunciamientos: 1) que se suspenda la mediada de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en este proceso y comunicada al correspondiente Registrador Subalterno mediante Oficio; 2) Que oficie lo conducente al mismo Registro participándole que mediante el auto homologatorio quedó anulada tanta la venta en referencia como el asiento registral que la contiene, a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota marginal, y 3) Que se les expida, a los fines de su posterior registro copia certificada mecanografiada de esta transacción con inclusión del auto que la homologue, finalmente solicitaron los comparecientes que le imparta su homologación a la presente transacción, la pase con Autoridad de Cosa Juzgada y ordene el archivo del Expediente.
En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar la transacción, de la siguiente manera: La demandante asistido por su apoderado judicial abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, quien esta debidamente facultado como se desprende específicamente al folio 43, para transigir; y la demandada, estuvieron asistidos por los abogados CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO y CESAR DAVID ANTELIZ GARCIA.,
Al respecto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En ese orden de ideas, el 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“….Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción….”
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, la parte demandante ciudadano AMERICO RAFAEL SILVA BRITO, estuvo representando por su apoderado judicial, abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y cuyas facultades fueron determinadas en el poder que le fuere conferido en fecha 11 de junio de 2.013, folio 43, por su parte la demandada estuvieron asistida por los abogados CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO y CESAR DAVID ANTELIZ GARCIA, lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, y lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la transacción celebrada entre el ciudadano el abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 15.041 y de este domicilio, quien actúa en su cualidad de apoderado judicial del ciudadano AMERICO RAFAEL SILVA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.336.007 y también de este domicilio, parte demandante, y los ciudadanos AMERICO SILVA, LOURDES MARLENE BRITO DE SILVA y DAYMAR ANTELIZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 2.485.818, 4.022.520 y 18.172.375, respectivamente y de este domicilio, quienes son parte demandada en el presente; todo ello en el juicio que por motivo de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA; en cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 04 de Junio de 2013, se ordena levantar la misma, oficiándose lo conducente al ciudadano Registrador correspondiente. Asimismo se ordena oficiar lo conducente al Registrador, participándole de la presente decisión. Asimismo se ordena expedir por secretaria las copias mecanografiadas solicitadas.
No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GPV/nlo
Exp. 14.958
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