REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, 11 DE JULIO DEL AÑO 2.013
203° y 154°
EXPEDIENTE N°: 32.326
PARTES:
DEMANDANTE: NORKYS JOSEFINA FERNÁNDEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.299.786 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.877 y de este domicilio.
DEMANDADO: FRANKLIN YOEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.358.007 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ IDROGO y EDUARDO JOSÉ RAFFO GIL, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 175.966 y 132.388 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
-I-
Se inició el presente juicio por demanda incoada en fecha 21 de Septiembre del año 2.010 por la Ciudadana NORKIS JOSEFINA FERNÁNDEZ RUIZ, identificada supra, debidamente asistida para este acto el Abogado en ejercicio RICARDO FERRARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.547, en la cual procedió a demandar al Ciudadano FRANKLIN YOEL GARCÍA por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos que de seguidas se sintetizan:
(…) En fecha 12 de Julio del año 1.985, mi representada NORKIS J. FERNÁNDEZ R, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FRANKLIN YOEL GARCÍA, matrimonio éste que se mantuvo hasta que en fecha 18 de Febrero del año 2.000, fue declarado disuelto el vínculo matrimonial, y decretó la guardia y custodia de las menores a mi representada, mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (…)
(…) Durante dicha unión matrimonial, mi representada y su cónyuge lograron fomentarse de un patrimonio, producto del sacrificio y esfuerzo mancomunado de ambos. Así, a pesar de no haberse señalado expresamente en la Sentencia de divorcio bien alguno, le siguiente bien conforma la comunidad de gananciales:
1. Inmueble ubicado en la Avenida Orinoco, Urbanización Orinoco, Bloque 5, apartamento 02-06, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, edificada en un área de terreno Municipal que mide Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (64.Mts2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Bloque 05, Edificio 01, Apartamento 06; Sur: Bloque 06; Este: Bloque 05; Edificio 02. Apartamento 05 y por el Oeste: Áreas verdes del referido inmueble. (…)
(…) Tal es el caso ciudadano Juez, que ha pesar de haberse querido llegar a un acuerdo amistoso con le ciudadano demandado FRANKLIN YOEL GARCIA, éste se ha negado a efectuar la partición y liquidación de la comunidad de gananciales fomentadas durante su matrimonio y la convivencia en concubinato desde el 2.000 hasta el 2.005, el cual me reservo la oportunidad legal si fuere el caso de demostrar, entre él y mi patrocinada, en consecuencia, la única alternativa para mi representada la ciudadana NORKYS J. FERNÁNDEZ R., es proceder a intentar la acción litigiosa y ordinaria de partición de comunidad de gananciales.
(…) Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando, al ciudadano FRANKLIN YOEL GARCIA, la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fomentados entre él y mi patrocinada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a partir y liquidar el bien inmueble antes descrito, cuyos documentos fehacientes fueron acompañados para demostrar la condición de propietarios y que los mismo fueron adquiridos durante el matrimonio (…)
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2.010, previa distribución de Ley, fue admitida la presente demanda, ordenándose la Citación del Ciudadano FRANKLIN YOEL GARCÍA.
Se desprende del folio treinta y seis (36) del presente expediente diligencia debidamente suscrita por el Alguacil titular de este Tribunal en la cual dejó constancia de no haber podido localizar al Ciudadano FRANKLIN YOEL GARCÍA, razón por la cual, el Apoderado Actor en fecha 14 de Junio del año 2.011, solicitó la citación por carteles, siendo acordada la misma por este Tribunal en fecha 15 de Junio de ese mismo año.-
En fecha 28 de Junio del año 2.011, compareció ante este Tribunal el Abogado el ejercicio ELEAZAR MAITA MAITA; actuando con el carácter acreditado en autos, quien procedió a consignar ejemplares de prensa de circulación regional contentivo de las publicaciones respectivas.-
Cumplido con los parámetros establecidos en la Ley a los fines de lograr la citación personal del demandado, se designó Defensor Judicial a los fines de darle continuidad a la presente litis.-
En fecha 18 de Abril del año 2.012, compareció ante la Sala de este Despacho el Ciudadano FRANKLIN YOEL GARCIA, dándose por citado en esa misma fecha, procediendo a dar contestación a la demandada mediante escrito consignado ante este Tribunal en fecha 22 de Mayo del año 2.012, explanando de seguidas lo que este Tribunal resume:
(…) Como punto previo alego la prescripción de la acción por haber pasado más de diez años sin haber ejercicio el derecho conforme lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, además de que no esta incluidos en los supuestos ni situaciones previstas en los artículo 1.964 y 1.965 del Código Civil, supuestos éstos sobre los que no corre la prescripción. Es evidente que estamos en la presencia de unos derechos personales que requieren para su reclamación el ejercicio de una acción personal, la referida a la liquidación de la comunidad de gananciales, que son derechos personales cuya naturaleza corresponde a las llamadas ACCIONES PERSONALES (…) En el caso de autos, se observa que la sentencia de divorcio entre mi representado FRANKLIN YOEL GARCIA y la Ciudadana NORKYS JOSEFINA FERNÁNDEZ RUIZ, tal como así se observa en la sentencia de divorcio promovida como prueba documental por la demandante con el libelo de demanda, se publicó dicha sentencia el 18 de Febrero del dos mil (2000) y la presente demanda se presentó el veintitrés de septiembre del año 2.010; es decir, DIEZ (10) AÑOS, SIETE (7) MESES Y CINCO (5) DÍAS aproximadamente , después de la primera fecha por lo que evidentemente han transcurrido más de los diez años es por ello que solicito a este Tribunal declare la prescripción de la acción. (…)
(…) PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que mi representado hubiera estado casado desde el 12 de Julio de 1.985 y que se mantuvo hasta el 18 de Febrero del año 2.000, fecha en que fue declarado disuelto el vinculo matrimonial con la ciudadana NORKYS JOSEFINA FERNÁNDEZ RUÍZ.-
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo la supuesta relación estable de hecho que alega la ciudadana NORKYS JOSEFINA FERNÁNDEZ RUÍZ, con la persona de mi representado FRANKLIN YOEL GARCIA que supuestamente tuvieron luego del divorcio desde el año 2.000 hasta el año 2.005, puesto que no existió tal reconciliación ya que después del divorcio mi representado inició una relación estable de hecho con la ciudadana DIANA CAROLINA GASCÓN GONZÁLEZ (…)
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que mientras duró el matrimonio, mi representado FRANKLIN YOEL GARCÍA hay adquirido la propiedad del inmueble descrito en el libelo de la demanda por la demandante, puesto que si bien es cierto que se le permitió poseer el prenombrado inmueble ; por el Instituto Nacional de la Vivienda, sólo tenía la posesión mas no la propiedad, hecho bien sabido que no existía propiedad para el momento de la unión matrimonial, pues no existía pago alguno por parte de mi representado ni documento que lo acreditara como propietario de dicho inmueble, es posteriormente pasado cuatro (4) años de publicada la sentencia de divorcio cuando mi representada adquirió el derecho de propiedad (…)
(…) CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana NORKYS JOSEFINA FERNÁNDEZ RUÍZ, haya querido liquidar de manera amistosa el prenombrado inmueble ya que el día 21 de Mayo de 2.010 la ciudadana NORKYS JOSEFINA FERNÁNDEZ RUIZ; ya que presuntamente irrumpió de manera arbitraria en el inmueble objeto de la presente demanda, según consta de en la investigación signada con el N° 16F11-01819-2012.-
(…) QUINTO: Me opongo a la partición y al nombramiento del partidor (…)
-LAS PRUEBAS-
Abierto el Juicio a Pruebas el Abogado en ejercicio ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, actuando con el carácter acreditado en autos, promueve su escrito de pruebas ante este Despacho en fecha 31 de Mayo del año 2.012; constante de los siguientes medios de pruebas:
Documentales:
• Copia de Contrato de Venta a Plazo N° 000060, suscrito por el Ciudadano FRANKLIN GARCÍA y el Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Monagas.-
Otras solicitudes:
• Prueba de Informe al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS.-
De Igual manera, el Abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ IDROGO, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal, consignó escrito de pruebas en el cual promovió los siguientes medios probatorios:
• El mérito favorable de los autos.-
Documentales:
• Copia Simple de la Carta de Concubinato.-
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio.-
• Partida de Nacimiento de la niña FRANYOELIS VALENTINA GARCÍA GASCÓN.-
• Copia Certificada del documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente demanda.-
• Copias Simples de la causa signada con el N° 16F11-01819-2012.-
• Copias de la sentencia de divorcio.-
Otras solicitudes:
• Prueba de Informes a la Junta Parroquial de Alto de los Godos.-
Mediante auto de fecha 26 de Junio del año 2.012, este tribunal admite ambos escritos, en todas y cada una de sus partes, negando la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante por considerarla improcedente.-
En el lapso procesal establecido para presentar informes, sólo lo hizo la parte demandada.-
-II-
Establece el artículo 148 del Código Civil Venezolano “…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
La comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias.
Tal y como establece el artículo 149 ejusdem, la comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación en contraria será nula.
PUNTO ÚNICO
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 18 de Febrero del año 2.000, por sentencia emanada del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedó disuelto el vínculo matrimonial existente entre la Ciudadana NORKYS JOSEFINA FERNÁNDEZ RUIZ y el Ciudadano FRANKLIN YOEL GARCÍA (FOLIOS DIEZ (10) y ONCE (11) del expediente bajo análisis.-
El artículo 1.952 del Código Civil preceptúa:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
Asimismo el artículo 1.977 ejusdem establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la Ley.-
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
En referencia a la prescripción, se distingue entre la prescripción adquisitiva y la extintita, la primera también usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales y se adquiere por la posesión a titulo de dueño, durante el tiempo exigido por la Ley, y la segunda, es un medio mediante el cual, una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley.-
En este sentido es importante destacar, que la prescripción extintiva no es propiamente un modo de extinción de una obligación, y cuando ocurre la obligación no se extingue, pues continuando existiendo bajo la forma de obligación natural, pero se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, generando como consecuencia, un ámbito mas amplio de aplicación, pues se extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de la obligación.-
Dentro de las características además se encuentra, el transcurso del tiempo y el cumplimiento que confirman la prescripción, independientemente de la buena o mala fe y dentro de las condiciones de procedencia se encuentran, la invocación por parte del interesado, la inercia del acreedor y la no ejecución de la acción.-
Ahora bien, el tercer requisito para que proceda la prescripción es el transcurso del tiempo por la ley, de veinte años en las acciones reales y de diez años en las acciones personales.-
Observa este Tribunal, que de la revisión minuciosa de las Actas Procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo conyugal existente entre los Ciudadanos NORKYS JOSEFINA FERNÁNDEZ RUIZ y FRANKLIN YOEL GARCÍA, fue dictada en fecha 18 de Febrero del año 2.000, lo que indica que para el momento que fue intentada la acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, la misma se encontraba prescrita. En el orden de ideas expuestas este juzgador considera innecesario hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la supuesta relación concubinaria alegada por la actora en su escrito libelar que la presente acción no debe prosperar y así lo decide
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por la Ciudadana NORKYS JOSEFINA FERNÁNDEZ RUIZ contra el Ciudadano FRANKLIN YOEL GARCÍA, previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Once (11) de Julio del año dos mil trece.
ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. OLIVIA DÍAZ GAMBOA
En esta misma fecha, siendo las 3:15pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
Exp N°: 32.326
Ely.-
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