REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, once (11) de Julio de Dos Mil Trece (2013).
203° y 154°
Vistas las diligencias de fechas 04 y 08 de julio de 2013, cursantes en los folios Nros. 116 y 128 de la presente causa, suscrita y presentada por la Abogada en Ejercicio YENNYS PRECILLA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.757, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no dio impulso a la notificación del Juez asociado designado ciudadano MARIO EDUARDO TRIVELLA, dejando transcurrir mas de un (01) año sin instar el proceso, al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia debe entenderse como la extinción del proceso como resultado de la inactividad de las partes por un determinado lapso de tiempo, es decir, es la paralización del proceso sin que se realice un acto de procedimiento válido de las partes. Toda paralización contiene la posibilidad de extinción de la instancia, la cual puede llegar a producirse según se den o no las circunstancias legales para ello. De conformidad con ello establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Subrayado Nuestro)
La norma atribuye la carga de impulsar el proceso a las partes, y no al juez, pues de no ejecutarse por éstas ningún acto de procedimiento en el tiempo establecido, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es la extinción de la instancia, lo cual trae como resultado que la sentencia apelada quede firme, si el juicio en que se verifica la perención se halla en segunda instancia, o que el accionante no pueda presentar nuevamente la demanda sino vencidos que sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de su declaratoria, si la causa está en primera instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 267, 270 y 271 ejusdem.
Hechas estas consideraciones, nuestro Máximo Tribunal ha reiterado en sus diversas interpretaciones, que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de los actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio y su consecuente extinción.
Por lo antes expuesto, queda claro que para determinar la procedencia de este instituto y la consecuente extinción del proceso, es necesario escudriñar las actas que componen el iter procedimental, para lo cual el juez debe solicitar las actuaciones o la información que a bien tenga, por estar involucrado el orden público, sin necesidad de que las partes lo insten para tal fin
A tales fines, estima esta Superioridad hacer necesario un recuento extenso de algunas de las actuaciones habidas en el presente expediente, a saber:
1. En fecha trece (13) de Abril de dos mil once (2011), subió a esta Superioridad las presentes actuaciones contentivo del juicio de Daños y Perjuicios, posteriormente en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil once (2011), este Tribunal procedió a darle entrada al presente expediente.
2. En fecha dos (02) de Mayo de dos mil once (2011), el defensor judicial de la parte demandada (apelante), solicita la Constitución del Tribunal con Jueces Asociados; subsiguientemente en fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011), este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de jueces para la constitución de asociados.
3. En fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), se celebra el acto de CONSTITUCIÒN DE ASOCIADOS, donde se designan a los Abogados GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y MARIO EDUARDO TRIVELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.041 y 55.456 respectivamente, como jueces asociados.
4. En fecha once (11) de mayo de año dos mil once (2011), la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicita la reposición de la causa al estado de verificar nuevamente el acto de designación de asociados y procedió a recusar al Abogado GUSTAVO HERNANDEZ.
5. En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), el defensor judicial de la parte demandada consigna cheque, a los fines de cubrir los honorarios de los jueces asociados.
6. En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal negó la reposición solicitada por la Apoderada Judicial de la parte demandante y declaró que la recusación contra el Abogado GUSTAVO HERNANDEZ, es extemporánea por anticipada, toda vez que el referido abogado no ha sido juramentado para el cargo designado. Asimismo, este Tribunal fijó los honorarios de los jueces asociados de conformidad con el artículo 50 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial.
7. En fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), el Defensor Judicial consigna complemento de honorarios profesionales, para cubrir el monto total acordado por este Tribunal.
8. En fecha quince (15) de junio del año dos mil once (2011), este Tribunal acordó comisionar al Juzgado Vigésimo Tercero del Municipio del Área Metropolitana de caracas, a los fines de que practique la notificación del Juez asociado MARIO EDUARDO TRIVELLLA.
9. En fecha dos (02) de Agosto de dos mil once (2011), este Tribunal corrige la comisión librada en fecha quince (15) de junio del dos mil once (2011).
10. En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil once (2011), el defensor judicial de la parte demandada, solicita que el Tribunal deje constancia en autos de la comisión realizada, ulteriormente en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), este Tribunal dejo constancia de lo solicitado.
11. En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), este Tribunal ordena reponer la causa al estado de notificar al Abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA. Asimismo, ordena notificar a las partes de la reposición realizada.
12. En fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), se dan por notificados las partes de la presente reposición.
13. En fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal ordena librar nueva comisión a los fines de notificar al Abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA.
14. En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013), comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante y solicita se oficie al Juzgado Vigésimo Tercero del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitan las resultas de la comisión Nº 0000033 de fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). En fecha primero (01) de febrero de dos mil trece (2013), este Tribunal acuerda lo solicitado por la Abogada Yennys Precilla Reyes por diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2013.
15. En fecha veinte (20) de Marzo de dos mil trece (2013), comparece el Defensor Judicial de la parte demandada y solicita se requiera del Juzgado Vigésimo Tercero del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de la comisión de fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012); luego en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), este Tribunal le informa al referido Defensor Judicial de la parte demandada que en fecha primero (01) de febrero de dos mil trece (2013), se libró oficio al referido Juzgado a los fines que remitiera las resultas de la comisión Nº 0000033.
16. En fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013) comparece el Abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA, se da por notificado y acepta el cargo para el cual fue designado.
17. En fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), la Apoderada Judicial de la parte demandante solicita la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consigna copia simple de la comisión Nº 0000033 practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero del Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
18. En fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), comparece el Abogado GUSTAVO HERNANDEZ, aceptando el cargo para el cual ha sido designado y juro cumplirlo bien y fielmente.
19. En fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante y mediante diligencia ratifica la solicitud de fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), en la cual pide se declare perimido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
De las actuaciones antes discriminadas, se pone en evidencia que lejos de demostrar desidia o abandono del presente juicio, la parte demandante ha comprobado de manera fehaciente que no sólo ha sido diligente desde un comienzo sino que ha estado interesada en la continuación de la presente causa, al punto que se mantuvo impulsando el proceso durante más de dos (02) años, instando al Tribunal a que se cumpla la notificación del Juez Asociado designado en el presente juicio; además es preciso destacar, que no siendo éste el punto solicitado por la demandante en sus diligencias de fechas 04 y 08 de julio de 2013, cursantes en los folios Nros. 116 y 128, las cuales rezan lo siguiente: 1.- Escrito de fecha 04 de Julio del 2013: “… por cuanto la parte demandada no dió impulso a la notificación del ciudadano MARIO EDUARDO TRIVELLA, identificado en autos, a los fines de la constitución del Tribunal en Asociados tal como se evidencia de la copia simple del expediente AP31-C-2012-00980, llevado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que acompaño acompañado marcada con letra “A”, donde se tramitó la comisión 0033 librada por este Juzgado en fecha 14 de abril de 2012 mediante oficio 123-2012, a los fines de la notificación del mencionado ciudadano, de tales actuaciones se evidencia que el apoderado de la parte demandada; ciudadano Ramón Ramirez, dejó transcurrir más de un año sin impulsar la notificación del Juez asociado designado…”. 2.- Escrito de fecha 08 de Julio de 2013: “…Solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil sea declarada la perención en la presente causa por las siguientes razones: Primero: en diligencia de fecha 17 de julio de 2012 consignada por el alguacil del Juzgado Vigesimo Cuarto de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela al folio siete (07) de las actuaciones que cursan en el expediente AP31-C-2012-00980, llevado por ese Juzgado y cuya copia cursa en autos de evidencia que la parte interesada no le dio el impulso procesal necesario para que practicara la notificación del ciudadano… Segundo: el apoderado de la parte demandada, ciudadano Ramón Ramirez dejó transcurrir más de un año sin realizar actuaciones en la presente causa debido a que presentó una diligencia en fecha 28 de febrero de 2012 (folio 94) y no volvió a realizar más actuaciones hasta el día 20 de marzo de 2013 cuando presenta otra diligencia..”. Se puede constatar de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente juicio, que ciertamente el defensor judicial de la parte demandante (apelante) no insto el proceso durante un año (28-02-2012 al 20-03-2013) folios 94 y 111, debido a que se espera las resultas de la comisión Nº 0000033, librada por este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2012; y que efectivamente no ha sido devuelta para constatar lo alegado por la parte demandante en su escrito de fecha 04 de julio del 2013, y que si bien, es cierto que la Apoderada Judicial de la parte demandante incorporó en su diligencia de fecha 04 de julio de 2013 copias fotostáticas simples de la comisión Nº 0000033, no es menos cierto, que esta Superioridad no puede valorar las referidas copias fotostáticas simples para imputar la negligencia de la parte demandada al no dar impulso procesal a la practica de la notificación, debido que no constan las resultas originales de la comisión realizada por el Tribunal comisionado.
De lo anterior se colige que no hubo abandono del juicio, imputable a las partes, debido a que hubo impulso de la parte demandante durante el iter del proceso, que permita afirmar la existencia de la perención solicitada.
Ahora bien, considera quien suscribe que al respecto del presente caso es necesario citar un extracto de la sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Fran González y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia (…) En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla (…) Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad (…) Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (...) El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia (…) Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (…)Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, (…) Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. (…)En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes (…) Omissis”
(Subrayado Nuestro)
De lo anteriormente transcrito, se desprende que de las normas contenidas en nuestra Ley Adjetiva se establece que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un (01) año produce la Perención de la Instancia respectiva, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, de modo que, si una de las partes impulsa el proceso no se puede configurar la perención, pues la perención se produce por falta de impulso de las partes al transcurrir un año, sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento, así como indica el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, la utilización de figura procesal de la perención, debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
Es necesario que el juez como director del proceso, analice cada caso en concreto, y verifique si efectivamente existió un evidente desinterés en la prosecución del proceso, puesto que su declaratoria impide la solución de la litis planteada, y por ende, deja a las partes sin la consecución de la justicia y el dictado de la sentencia que resuelva el aspecto sustantivo.
Conforme a lo anteriormente expuesto, quien decide considera que la declaratoria de perención solicitada por la Apoderada Judicial YENNYS PRECILLA REYES parte demandante, es IMPROCEDENTE; y así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Tomas Barrios Medina
La Secretaria Temporal,
Abg. Neybis Ramoncini Ruiz
JTBM/nr
Exp. Nº 009421
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