REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 4 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-006142
ASUNTO : NP01-P-2013-006142
Por recibido y vista la solicitud interpuesta por el Abogado defensor DARIO JOSE PINO; de la Imputada; SOL JASMIN BUSTAMANTE SILVEIRA, a quien se le sigue asunto penal por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO y HURTO AGRAVADO EN GRADO FUSTRACION, mediante la cual solicita por ante este Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de esta Sede Judicial Penal, le sea otorgada una Medida Cautelar Menos Gravosa, alegando entre otras cosas lo contemplado en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal examine y revise la medida y se le pueda imponer una Medida Cautelar Sustitutiva, alegando además el principio de Libertad establecido en nuestra carta magna. Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 250 establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la revisión minuciosa del presente Asunto, se observa que a la imputada ciudadanos; SOL JASMIN BUSTAMANTE SILVEIRA, le fue decretada medida privativa de libertad por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO y HURTO AGRAVADO EN GRADO FUSTRACION, y se desprende del análisis a la solicitud formulada por la defensa que existen normas que rigen y establecen los procedimientos a seguir dado que una persona sea meritorio de una Medida Cautelar Menos Gravosa, y en virtud de ello se citan algunos Artículos que versan sobre esta materia en particular y que son acogidos por muchas legislaciones internacionales, debido a la situación Jurídica actual permite imponer sanciones menos gravosas a personas que se encuentran sub. Judice con la condición que estas medidas aseguren las resultas del proceso, y evitando el peligro de fuga y la obstaculización del proceso. Siendo evidente que nos encontramos frente a un sistema gradual en el cual aparece como primera alternativa de aseguramiento procesal estas medidas sustitutivas, las cuales para ser coherentes y proporcionales deberían ser instadas como tales. El operador de Justicia tiene la posibilidad de moverse dentro de esos parámetros y establecer lo mejor posible el mecanismo de resolución de las solicitudes de justicia, y para ello basta la decisión del tribunal que esté conociendo de la causa para satisfacer esas demandas. Cabe citar lo referido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé la afirmación de libertad y refiere a que las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. El Juez podrá imponer otra cautelar destinada a garantizar el proceso o afianzar la Justicia, siempre que la medida no implique la anticipación de una sanción y se ajuste a las exigencias del caso y a propiciar garantías para el desenvolvimiento del proceso, de manera que pueda continuar de forma expedita y sin obstáculo.
Los Jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia.
Uno de los nortes del proceso penal vigente es que se tendrá como objetivo la realización de la Justicia y que las leyes deben consagrar un procedimiento que simplifique los trámites adoptando un proceso breve, oral y público.
El principio de la legalidad está constituido por los principios de jerarquía constitucional del mismo, señalando que se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la libertad. Entre estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el principio de la legalidad, al analizar la intención del legislados y la Jurisprudencia surge procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR; SOLICITADA POR EL DEFENSOR, conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y sustituirla por el Contenido del Artículo 242 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, es decir presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal .ASI SE DECIDE.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a la ciudadana: SOL JASMIN BUSTAMANTE SILVEIRA por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO y HURTO AGRAVADO EN GRADO FUSTRACIONa, una vez impuesta la imputada de la presente decisión deberá ser puesto en libertad desde esta Sede Judicial. Cúmplase, dada firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
El Juez,
ABG. RAMÓN SALGA
La Secretaria
ABG. ZULAY MARCANO