REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 1 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-003041
ASUNTO : NP01-P-2012-003041


Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada el día Martes 27/05/2013, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 375 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346 y 349 jusdem, en los términos que se señalan a continuación:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAMON SALGAR.

SECRETARIO: ABG... KEYRIS FIGUEROA

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ANA CONDE, Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Monagas.
DEFENSORES PRIVADOS. ABG. GUISEPE AMENTA
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES

IMPUTADO; JESUS ANDRES ORTIZ VALLEJO titular de la cédula de identidad Nº V- 9.981.696 domiciliado en el Barrio Santa Elena, calle Rafael Casanova, Arena, Distrito monte, estado Sucre, números de Teléfonos: 02938381964 y 0414-7998450

CAPITULO II

En audiencia celebrada en fecha 19/06/2013, la representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada en contra de los imputados JESUS ANDRES ORTIZ VALLEJO, ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano; JOSE ARREAZA. Aduciendo lo siguiente:
:“…En fecha 06 de Febrero del año 2010, aproximadamente a las 09:40 de la noche, cuando el ciudadano JOSE INES ARREAZA, se desplazaba a bordo de su vehículo clase Moto, tipo paseo, por la carretera nacional vía San Antonio de Capayacuar, cuando dicha moto le presento una falla donde quedo accidentado, por cuanto la misma no pudo arrancar nuevamente, luego de hacer varios intentos, a las orillas de la carretera, específicamente en el crucero de guamo- San Antonio y el sector los pinos, en ese instante, venia en ese sentido, un vehiculo tipo chuto, clase camión, siendo conducido por el ciudadano JESUS ORTIZ, el cual lo desplazaba a exceso de velocidad, cuando de manera repentina impacta con la moto que se encontraba en la vía, lesionando al ciudadano JOSE INES ARREAZA, donde le ocasiono LESIONES GRAVES, provocándole perdida de sus dedos del pie izquierdo por amputación de sus dedos, de acuerdo al informe realizado por el experto forense, en ese sentido, iniciadas las investigaciones se determinó responsable del hecho el ciudadano JESUS ANDRES ORTIZ VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº 9.981.696…” Explanando Oralmente la acusación la representante del Ministerio Público solicitó tanto la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate, y manifestando su licitud, pertinencia y necesidad, así como las evidencias documentales y materiales y que se declarara culpable al imputado en la comisión del mencionado hecho punible, con la imposición de la pena correspondiente.
Por su parte, el defensor Privada al momento de su intervención manifestó que en conversaciones sostenidas con su patrocinado este le manifestó que quería Admitir los hechos y que se le aplicara la pena respectiva con sus rebajas de Ley. Al momento que se le cediera el derecho de palabra. Acto seguido, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que los exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos
Previstas en los artículo 38, 41, 43, y 375 del citado código adjetivo penal, interrogándoselo si quería declarar, respondiendo negativamente.
Oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la presente relación jurídico procesal, en la presunta comisión del delito anteriormente señalados, éste órgano decisor haciendo uso de la Supletoriedad establecida en el artículo 313 ejusdem, pasó de seguidas a resolver sobre la admisión o no de la acusación fiscal, por ser esta la oportunidad procesal en que tiene lugar el control judicial de la misma; en consecuencia, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del referido imputado, JESUS ANDRES ORTIZ VALLEJO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ARREAZA, Finalmente, se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio su pertinencia y necesidad para dar por demostrado tanto la perpetración de hecho punible, como la responsabilidad del acusado.
Admitida como fue la acusación, el imputado manifestó su deseo de Admitir los hechos y se le aplique la condena con su respectiva rebaja y el Ministerio Publico estuvo de acuerdo, he instruidos los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375, ibídem, manifestaron de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitían los hechos fijados en la admisión de la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

CAPITULO III

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, los acusados manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigencia Anticipada) observa lo siguiente:

“El Procedimiento por Admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas el juez o jueza deberán informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por Admisión de los hechos concediéndole la palabra el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual Admitirá los hechos, objeto del proceso en su totalidad y solicitara de inmediato al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos caso ; el juez o la jueza podrán rebajar la pena aplicable al delito desde un Tercio a la Mitad de la pena que halla debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de Ocho (08) años de prisión en su límite máximo, en los casos de Homicidios, Intencionales, Violaciones, delitos que intenten contra la Libertad. Integridad e Indemnidad Sexual de Niños Niñas y Adolescentes; Secuestros Delitos de Corrupción, Delitos que causen grave daño al Patrimonio Publico y la Administración Publica, Trafico de Drogas de mayor cuantía, Legitimación de Capitales, contra el sistema financiero, Delitos conexos, delitos con Multiplicidad de victimas, Delincuencia Organizada, Violación grave a los derechos Humanos, lesa Humanidad, delitos Graves contra la Independencia y la Seguridad de la nación,, Crímenes de Guerra, el Juez o Jueza solo podrán rebajar hasta un tercio de la pena aplicable del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública realizada en fecha 19/06/013, una vez admitida la acusación fiscal e instruido al imputado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérseles el uso de la palabra manifestaron de manera separada que admitían los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior, y admitidos como fueron los hechos por el imputado JESUS ANDRES ORTIZ VALLEJO, es obligación de este Juzgador imponerle de forma inmediata las sanción establecida para el delito, por considerarlo responsable del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano; JOSE ARREAZA., del Ejusdem, con la correspondiente rebaja especial a que se contrae el artículo 375 del citado código adjetivo penal, pero sin traspasar el limite mínimo de la pena prevista para los precitados delitos, en virtud de la violencia ejercida por el acusado sobre la víctima, ello de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.




DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedente mente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: : Primero: Condena aL imputado; JESUS ANDRES ORTIZ VALLEJO,, por considerarlo responsable del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano; JOSE ARREAZA., CONDENÁNDOLO a cumplir la pena de TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, prevista en el Artículo 16 del código Penal, pena esta que nace de tomar el termino medio de la pena, de Uno (01) a Doce Meses de Prisión que al sumarlos nos da Trece (13) meses de Prisión y en aplicación del Articulo 37 del Código Penal quedaría una pena de Seis ( 06) meses y Quince (15) días ahora bien, este Tribunal conforme a los establecido en el articulo 375, se podrá rebajar un tercio de la misma a la mitad, quedando en consecuencia la pena señalada de Tres (03) Meses y Ocho ( 08) días DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; siendo los Tribunales de Ejecución los que computaran en definitiva la fecha de la culminación de la pena a cumplir,
Segundo. No se condena en costas al acusado de conformidad con el Artículo 26 Constitucional y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO. Se impone al Condenado de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 242 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal decretada con presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el departamento de alguacilazgo de este circuito penal.

Cuarto: Se acuerda la remisión del presente asunto de manera inmediata a la unidad de Registro y Distribución de Asuntos penales a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución. Una vez vencido el lapso legal, notifíquese
Publíquese, regístrese y dialícese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 01 días del mes de Julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez, La Secretaria

ABG. RAMON SALGAR. ABG. KEIRIS FIGUEROA