REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 2 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-007877
ASUNTO : NP01-P-2013-007877



Vista la solicitud de Vehículo efectuada en fecha 07 de Mayo de 2013, y como quiera que ya se recibieron las actuaciones provenientes de la fiscalia Quinto del Ministerio Público, es por lo que este Tribunal pasa a decidir la solicitud del ciudadano NESTOR HUGO SIFONTES, mediante el cual solicita la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET MODELO: CORSA, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2002 SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC516X2V301760, SERIAL DE MOTOR: X2V301760, PLACAS: NAL-13E , USO : PARTICULAR que el vehículo fue objeto de detención, por investigación, iniciando averiguación Penal que guarda relación con la averiguación No 16DDC-F5-0967-12/I-965.762, y recibidas las diligencias solicitadas por este órgano jurisdiccional.


El Tribunal para decidir, previamente observa: Que de las actuaciones remitidas a este tribunal, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, se aprecia que la representación Fiscal negó la entrega del vehículo en cuestión al mencionado ciudadano, por cuanto las siguientes razones (1) Que la chapa que identifica el serial de carrocería, ubicada en la parte frontal del vehiculo donde se lee 8Z1SC516X2V301760, se encuentra Suplantada. 2) Que el Código FCO, que identifica el serial de carrocería, se lee la cifra S40535, es Falso. 3) Que el serial del Motor X2V301760, es Original. 4) Que la carrocería presenta color Gris.

Se recibió del Instituto de Transito Terrestre, planilla de validación y certificado de vehiculo, donde señalan que el mismo es Original, a nombre de MYSTAGE DESIDERIO EULISES SERAFIN, bajo el numero 3624575, el cual acredita la propiedad del referido vehiculo.

Corre inserto a los folio 38 al 40 del expediente, Documento de Venta, entre los ciudadanos EULICES SERAFIN MISTAGE y NESTOR HUGO SIFONTES, autenticado, quedando anotado bajo el Nº 62, tomo 04, del Registro Publico del Municipio Caripe, de fecha 29 de Febrero del 2009.

Corre inserta al folio 31 Acta de Negativa de entrega de vehículo, suscrita por la Fiscal Quinta (T) del Ministerio Publico del Estado Monagas, Abg. HELLENY GUILARTE, en la cual le negaron la entrega del vehiculo en mención, ciudadano NESTOR HUGO SIFONTES, de fecha 15 de Enero del año 2013, según oficio Nº 16DDC-F5-0967-12/I-965.762,

Corre inserta al folio 14 y 15 de las actuaciones, la experticia de Vehiculo, en la cual señalan en sus conclusiones lo siguiente: Que la chapa que identifica el serial de carrocería, ubicada en la parte frontal del vehiculo donde se lee 8Z1SC516X2V301760, se encuentra Suplantada. 2) Que el Código FCO, que identifica el serial de carrocería, se lee la cifra S40535, es Falso. 3) Que el serial del Motor X2V301760, es Original. 4) Que la carrocería presenta color Gris, mas no se encuentra solicitado.

Ahora bien, el Articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Transito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Publico cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador el ciudadano NESTOR HUGO SIFONTES, presentó la documentación legal respectiva, que lo acredita como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe publica, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de Transito Terrestre, es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de Transito Terrestre y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

Sobre la base de lo antes explanado, esta Juzgadora considera que el documento presentado por el solicitante NESTOR HUGO SIFONTES, tiene valor acreditivo de propiedad, le ampara la propiedad del vehículo cuya entrega ha requerido, y aunque existan problemas con la identificación de los seriales, se observa que el ciudadano lo adquirió de Buena Fe, a través de los pasos legales que cualquier persona común hubiese realizado tal como lo asienta la Sentencia de fecha 22 Junio del 2001 de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G tomando en consideración que el mismo no ha sido solicitado por organismo alguno, demostrando su buena fe en el hecho de que el mismo llevó el vehículo. Ratificado este criterio sustentando por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 1412 de fecha 30 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.-

En el caso bajo examen, considera el juez que decide, que la entrega del vehículo identificado en el presente asunto resulta procedente por cuanto al ciudadano NESTOR HUGO SIFONTES, ha demostrado que adquirió dicho vehículo mediante documento autenticado, y pues todas estas circunstancias son suficientes para que el juez que decide considere que el referido ciudadano adquirió el vehículo de buena fe, y mal puede sufrir las consecuencias de las irregularidades que presenta en cuanto a sus seriales que según la experticia practicada resultan ser FALSOS el de carrocería, máxime cuando dicho vehículo no está siendo solicitado por ninguna otra persona, ni por las autoridades competentes, por lo que lo justo es que sea entregado al solicitante al NESTOR HUGO SIFONTES, en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizado para circular con dicho vehículo, y a presentarlo las veces que lo requiera este Tribunal o la a Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas. Así se decide.


DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA CON LUGAR la entrega del vehículo, MARCA CHEVROLET MODELO: CORSA, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO: 2002 SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC516X2V301760, SERIAL DE MOTOR: X2V301760, PLACAS: NAL-13E , USO : PARTICULAR; al solicitante NESTOR HUGO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No 22.724.032, quien tiene la propiedad del mencionado vehículo, en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizado para circular con dicho vehículo, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente para sea entregado el referido vehículo y al Estacionamiento Katar, Maturín, del Estado Monagas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Remítase a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso legal. Cúmplase.
JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. LISSET PRADA GUERRERO


LA SECRETARIA


ABG. CARMEN PICCIONI