REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 15 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000283

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de mayo de 2006, bajo el Nº 19, tomo 31-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ISRAEL DORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.306.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto Administrativo S/N, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede El Tocuyo, de fecha 17 de octubre de 2012, en expediente Nº 025-2012-01-00159, que declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ALISMIR JIMÉNEZ.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO, C.A., contra Acto Administrativo S/N, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede El Tocuyo, de fecha 17 de octubre de 2012, en expediente Nº 025-2012-01-00159, que declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano ALISMIR JIMÉNEZ.

En fecha 25 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, declara inadmisible la demanda de nulidad, por cuanto operó la caducidad, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, la representación de CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO, C.A. apela de la referida decisión, por lo que, el Juez A-quo oye la apelación en ambos efectos y ordena que sea remitido a los Tribunales Superiores competentes.

En fecha 06 de mayo de 2013, este Tribunal dio entrada al presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual corresponde a quien Juzga estando dentro del lapso establecido en el artículo 93 de la mencionada ley pasar a pronunciarse en los siguientes términos:

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Una vez recibido el asunto por este Juzgado Superior, tal como quedó establecido, se le dio entrada en fecha 06 de mayo de 2013 (folio 81) y se dejó constancia que el mismo sería tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo la cual establece en su texto lo siguiente:

Artículo 92— Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.
Artículo 93.— Lapso para decidir. Vencido el lapso para la contestación de la apelación el tribunal decidirá dentro de los treinta días de despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual

Así las cosas, se verifica que el recurrente fundamentó su apelación mediante escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2013, teniéndose como temporánea la presentación de dicha fundamentación.

Entrando a conocer la denuncia, se tiene que la parte demandada aduce que no existe la caducidad declarada por el Juez A-quo, por cuanto el acto administrativo impugnado no se encuadra con los actos de efectos temporales, tal y como se verifica en la recurrida, siendo que vista la naturaleza del procedimiento, el mismo se verifica como un acto administrativo de efectos particulares definitivo.

Al respecto, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo siguiente:

Las acciones de nulidad caducarán conforme a las siguientes reglas:

1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de la interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

2.- Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

3. (…)


Visto lo anterior, se verifica de los dos numerales transcritos, que existe en el primer caso, un lapso perentorio de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación del interesado o cuando no se haya decidido el recurso administrativo correspondiente, en el lapso de noventa (90) días hábiles desde la fecha de interposición. Asimismo, en el segundo caso, verificado que el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta (30) días continuos.

Se tiene entonces que en el presente caso, el controvertido se centra en verificar la naturaleza de los efectos del acto administrativo impugnado, siendo que el mismo se corresponde con el restablecimiento a su puesto de trabajo del ciudadano ALISMIR ORTÍZ JIMÉNEZ, procedimiento seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual, verifica quien decide, que establece una serie de situaciones especiales, dependiendo de la situación que se presente durante el procedimiento del reenganche.

Resulta necesario traer a colación lo establecido en el referido artículo 425 de la ley sustantiva laboral:

Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.


3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.


5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.


7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

9.
10. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Se verifica entonces que dicha norma trae una serie de procedimientos distintos, destinados a regular contextos igualmente distintos, que deberán ser verificados por el funcionario que actúa.

Se tiene entonces que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que en el procedimiento de fecha 17 de octubre de 2012, la ciudadana Sub Inspectora del Trabajo, Abogado DOLLY SÁNCHEZ CARRASCO, estando en la sede de la empresa CONSTRUCTORA QUEIROZ GALVAO, C.A., procedió a dejar constancia del cumplimiento del reenganche al ciudadano ALISMIR ORTIZ, con la sola observación que los salarios caídos serían pagados en fecha 19 de octubre del mismo año.

Ahora bien, visto lo anterior, considera esta Alzada que la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano Alismir Ortiz, no puede ser considerada como un acto administrativo de naturaleza temporal, por cuanto sus efectos no fenecen, no pierde vigencia con el paso del tiempo.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Juzgado considera que el acto en cuestión debe ser considerado como un acto administrativo de efectos particulares definitivo, por lo que, se circunscribe en lo establecido en el artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo para su presentación, ciento ochenta (180) días continuos, siendo presentada de manera temporánea. Así se establece.-

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 26 de marzo de 2013, en contra de la sentencia de fecha 25 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE REVOCA la sentencia apelada en todas sus partes.

En consecuencia, se ordena al Juzgado A-quo, proceda a la revisión de la demanda, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, exceptuando lo relativo a la caducidad de la acción, por cuanto dicho punto ya fue resuelto mediante la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZ


ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO



ABG. DIMAS RODRÍGUEZ

En igual fecha y siendo las 9:45 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO



ABG. DIMAS RODRÍGUEZ
MQ/MG