REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: VP01-O-2013-000041
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 22 de Julio de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió y distribuyó, respectivamente, la Acción de Amparo Constitucional intentada por la Sociedad Mercantil TALLERES RIN MAR DE OCCIDENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Pirmero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de Octubre de 1985, bajo el No. 70, Tomo 56-A., debidamente representada por su apoderado judicial GABRIEL MILLANO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 128.620.
En la misma fecha 22 de Julio de 2013, el Tribunal ordenó darle entrada a la presente Acción de Amparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO FORMULADA POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA
Fundamenta la Sociedad Mercantil TALLERES RIN MAR DE OCCIDENTE C.A., la presente acción de amparo en los siguientes hechos:
- Que en fecha 19-03-2013, se le notificó, Providencia No.146-13, de fecha 23-01-2013, mediante el cual a su decir, por omisión e inobservancia del proceso establecido en las leyes e interpretaciones de la máxima jurisdicción venezolana, se ordena el pago de Bs. 147.254,00 al ciudadano EDILBERTO PINEDA. Que de la citada Providencia, se pueden notar dos acontecimientos, a saber: La supuesta presentación extemporánea del escrito contentivo de contestación, y la interposición de reclamo en contra de ella.
- Que en el acto administrativo de fecha 23-01-2013, la inspectora del trabajo, señala que ella no dio contestación al reclamo presentado por el referido trabajador, ya que a su entender, el acto de contestación ha debido de realizarse el 16-10-2012, vale decir, dentro del lapso de 5 días continuos, contados a partir del 11-10-2012, cuando en realidad al quinto continuo, el despacho administrativo no libró despacho, lo que hace inferir la ligereza con que se examinan los expedientes en dicha sede administrativa, ya que se condena al pago de una cantidad dineraria, a consecuencia del fatal castigo de la confesión de parte, que impone el artículo 513 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que a todas luces, a su juicio, le generó indefensión a la entidad de trabajo TALLERES RIN MAR DE OCCIDENTE, C.A., ya que ciertamente el día 17-10-2012, ella dio contestación al reclamo a que hace referencia la Providencia recurrida, y a pesar que su representación solicitó se dejara constancia del no despacho, la administración laboral, tuvo a su bien no revisar exhaustivamente el expediente, ni contar a su criterio los días de despacho, culminando todo en una Providencia temeraria que es consecuencia de la indefensión generada a TALLERES RIN MAR DE OCCIDENTE, C.A., haciendo a todas luces nugatorio el derecho a la defensa, consagrado en nuestra Carta Magna.
- Señala que el debido proceso debe ser respetado no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas y que el mismo se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa. Que se ha violado el derecho a la defensa, pues tal y como se puede observar, el órgano administrativo, al momento de desprender justicia, soslaya interpretaciones fundamentales de procesos patrios, como lo es que los lapsos procesales que involucren el derecho a la defensa deben imperantemente ser computados en días de despacho. Los lapsos procesales se computaran dependiendo de la naturaleza del acto procesal a realizar, por tanto, en aquellos casos en que de alguna manera se involucre o afecte el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, deben ser computados por días en que el Tribunal despache, y los lapsos o términos para sentenciar a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva deben ser computados por días calendarios consecutivos.
- Que la Inspectoría del Trabajo notificó Providencia No. 146-13, de fecha 23-01-2013, en donde a criterio de ésta, el lapso para contestar un reclamo debe ser computado a días continuos, expresándolo así: “… y por cuanto la entidad de trabajo reclamada consignó alegatos extemporáneos, toda vez que fueron presentado en fecha 17-10-2012, en consecuencia se encuentra fuera del lapso de cinco (5) días continuos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (sig.), se decide conforme a dicha confesión; …”; lo que aunque suene de perogrullo, descamina, el criterio de la máxima jurisdicción venezolana, sobre el cual, dichos lapsos deben ser computados en día de despacho, y que como quiera que sea el criterio, bien días continuos o a días de despacho, el órgano administrativo conculcó el último de despacho computándolo como quinto día, lo que quiere decir, que para suerte de los administrados, en la Inspectoría del Trabajo o, es derecho computar el último día de dicha continuidad como fecha fatal, se libre o no despacho, por ejemplo si cae domingo el día quinto, a criterio de la administración la entidad de trabajo quedara confesa, o el análisis de los expedientes en la Inspectoría del Trabajo sede “Dr. Luis Homez”, es de una manera ligera, ineficiente, imprudente y negligente, que acarrea consecuencias nefastas a los administrados, más aún cuando la funcionario ejecutante, pasa por alto, a pesar de la advertencia realizada por ella, alegando que ciertamente si el quinto día es no hábil, la empresa queda confesa y que de no acatar la decisión de la Providencia lo tomaría como un desacato, teniendo que poner el caso a la orden del Ministerio Público.
- Señala que hay varias normas legisladas sobre los lapsos vencidos en día inhábil y el cómputo en días efectivamente laborales, tales como los artículos: 200 del Código de Procedimiento Civil, 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, indica que los lapsos que se computan por día, se contarán por días hábiles, máxime si son lapsos para la defensa procesal. Así conforme se tipifica en el artículo 513 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a saber “deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo,…”, por lo tanto, a su decir, queda claro que la norma no señala el término continuo o de despacho, teniendo imperantemente que tomar en consideración la concatenación de las normas antes señaladas, a fin que se tomara en cuenta el cómputo del lapso establecido por días, y contarlo por días hábiles.
- Que sea cual fuere el criterio, por hábiles o por días continuos, la instancia administrativa, conculcó el último día de despacho, tal y como se le advirtió en el escrito de contestación, y pasó por alto, que el día 16-10-2012, no libró despacho, violando flagrantemente el derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso. Que la Inspectoría del Trabajo la coaccionó a firmar convenio de pago, el cual resulta accesorio a la nefasta y violatoria Providencia 146-13, ya que firmemente indicaban que de no dar cumplimiento, indistintamente de sus razones, entrarían en desacato y que la situación iba a ser puesta a la orden del Ministerio Público.
Por todo lo antes expuesto solicita se deje sin efecto, es decir, DECLARE LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA 0146-13, de fecha 23-01-2013, mediante la cual ordena el pago de Bs. 147.254,00 y reponga el proceso al estado de darle entrada a la contestación que reposa en el expediente No. 042-2012-03-05161.
Así mismo, solicita MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA 146-13 DE FECHA 23-01-2013 Y DEL ACUERDO DE PAGO SUSCRITO EL DÍA 19-03-2013, por considerarlo accesorio a la Providencia; señalando en cuanto al fumus bonis iuri, que no es otra cosa que a apariencia razonable de la titularidad de un buen derecho que se alega como violada por parte del peticionario, apariencia la cual se deriva del documento anexo de inspección judicial, en donde se verifica que el día 16 no se libró despacho en la sede laboral. En cuanto al periculum in mora, que no es otra cosa que el peligro que quede ilusorio el fallo definitivo, ante el necesario transcurso de tiempo de cara a resolver el incidente de suspensión. Y en lo referente al periculum in damni, que es la inminencia del daño causado por la presunta violación de los derechos fundamentales de ella y su irreparabilidad; siendo éstos elementos los que básicamente hacen reclamar la necesaria existencia de la tutela de los derechos y garantías constitucionales, por cuanto se le conculcó el derecho de ser oída, y le obligan a pagar un monto por considerar erróneamente, que admitió los hechos al quedar confesa.
- En consecuencia interpuso la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la que solicita se declare la NULIDAD DE LA PROVIDENCIA 0146-13, de fecha 23-01-2013 conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia de la Acción de Amparo propuesta por el Abog. GABRIEL MILLANO, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TALLERES RIN MAR DE OCCIDENTE, C.A.
En este sentido, observa el Tribunal, que la presunta violación de derechos constitucionales, a decir del presunto agraviado, ocurrió cuando en el acto administrativo de fecha 23-01-2013, la inspectora del trabajo, señala que ella no dio contestación al reclamo presentado por el referido trabajador, ya que a su entender, el acto de contestación ha debido de realizarse el 16-10-2012, vale decir, dentro del lapso de 5 días continuos, contados a partir del 11-10-2012, cuando en realidad al quinto continuo, el despacho administrativo no libró despacho, lo que hace inferir a su decir, la ligereza con que se examinan los expedientes en dicha sede administrativa, ya que se condena al pago de una cantidad dineraria, a consecuencia del fatal castigo de la confesión de parte que impone el artículo 513 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que a todas luces, según su decir, le generó indefensión a la entidad de trabajo TALLERES RIN MAR DE OCCIDENTE, C.A., ya que ciertamente el día 17-10-2012, ella dio contestación al reclamo a que hace referencia la Providencia recurrida, y a pesar que su representación solicitó se dejara constancia del no despacho, la administración laboral, tuvo a su bien no revisar exhaustivamente el expediente, ni contar a su criterio los días de despacho, culminando todo en una Providencia temeraria que es consecuencia de la indefensión generada a TALLERES RIN MAR DE OCCIDENTE, C.A., haciendo a todas luces nugatorio el derecho a la defensa, consagrado en nuestra Carta Magna; por lo que la presunta violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral, cuya competencia tiene atribuida este Tribunal.
Por su parte el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales establecen:
Artículo 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” .
Artículo 2. “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”.
En este marco de argumentaciones legales, es menester señalar, reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre del año 2.010, con ponencia del Doctor Francisco Carrasquero, No. 10-0612, donde se señaló lo siguiente:
“…No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
“...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
… Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
Tal y como lo señala en la sentencia: “Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara….”.
Ahora bien, una vez trascrito extracto de la sentencia ut supra señalada se infiere de la misma que en todas las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, son competentes los Tribunales Laborales. Así se decide.
En consecuencia, tratándose de una Acción de Amparo Constitucional, que interpone la Sociedad Mercantil TALLERES RIN MAR DE OCCIDENTE, C.A., en virtud que la Inspectoría del Trabajo, a su decir, señala que ella no dio contestación al reclamo presentado por el trabajador EDILBERTO PINEDA, por motivo de reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que a su entender, el acto de contestación ha debido de realizarse el 16-10-2012, vale decir, dentro del lapso de 5 días continuos, contados a partir del 11-10-2012, cuando en realidad al quinto continuo, el despacho administrativo no libró despacho, condenándola al pago de una cantidad dineraria, a consecuencia del fatal castigo de la confesión de parte que impone el artículo 513 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que a todas luces, a su decir, le generó indefensión, ya que ciertamente el día 17-10-2012, ella dio contestación al reclamo a que hace referencia la Providencia recurrida, y a pesar que solicitó se dejara constancia del no despacho, la administración laboral, tuvo a su bien no revisar exhaustivamente el expediente, ni contar a su criterio los días de despacho, culminando todo en una Providencia temeraria que es consecuencia de la indefensión generada a TALLERES RIN MAR DE OCCIDENTE, C.A., haciendo a todas luces nugatorio el derecho a la defensa, consagrado en nuestra Carta Magna, en consecuencia según lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo, resulta competente este Juzgado para conocer de la Acción de Amparo incoada. Así se establece.
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
La Acción de Amparo Constitucional, tiene como fin primordial garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes.
El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”.
En materia de Amparo ha sostenido la doctrina predominante, que se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita.
Ahora bien, considera esta Sentenciadora oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional. A tal efecto, se determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, si admite o declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.
En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de Amparo Constitucional ejercida; se determina que el presunto agraviado TALLERES RIN MAR DE OCCIDENTE, C.A., encuadra su solicitud en el hecho que, le fue violado el derecho al debido proceso y a la defensa cuando la Inspectoría del Trabajo, a pesar que ella le solicitó dejara constancia del no despacho, la administración laboral, tuvo a bien no revisar exhaustivamente el expediente, ni contar a su criterio los días de despacho, señalando que la mencionada empresa no dio contestación al reclamo presentado por el referido trabajador, culminando todo en una Providencia temeraria que es consecuencia de la indefensión generada a ella, haciendo a todas luces nugatorio el derecho a la defensa; indicando las normas legisladas sobre los lapsos vencidos en día inhábil y el cómputo en días efectivamente laborables (artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Ahora bien, con respecto a la naturaleza de la materia in comento (Amparo Constitucional), ya en reiteradas ocasiones se ha expresado que la misma es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
Por consiguiente, al ser uno de los requisitos establecidos para la procedencia de la Acción de amparo, y si se quiere el más complejo y difícil de establecer o puntualizar, y por lo general el punto más debatido en lo que respecta a la Acción de Amparo; lo relativo a su carácter extraordinario, es de advertir que el mismo está considerado y así lo ha advertido la jurisprudencia, como una acción extraordinaria que debe ser utilizada única y exclusivamente, cuando no exista otro medio procesal ordinario adecuado para llegar a la solución del conflicto.
Así las cosas, se evidencia de forma clara que TALLERES RIN MAR DE OCCIDENTE, C.A., lo que pretende con la presente Acción de Amparo no es más que se DECLARE LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 146-13, de fecha 23-01-2013, mediante la cual se ordena el pago de Bs. 147.254,00 y se reponga el proceso al estado de darle entrada a la contestación que reposa en el expediente No. 042-2012-03-05161; toda vez que a su juicio, la instancia administrativa, conculcó el último día de despacho, tal y como se le advirtió en el escrito de contestación, y pasó por alto, que el día 16-10-2012, no libró despacho, violando flagrantemente a su decir, el derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso.
A tal efecto, tomando en cuenta que en la Providencia Administrativa up supra mencionada, en cuya motiva se señala:”… Ahora bien esta Autoridad Administrativa del trabajo observa que el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala: (…) 5.- Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo (…), (…)por cuanto la entidad de trabajo reclamada consignó los alegatos extemporáneos, toda vez, que fueron presentados en fecha 17-10-2012, en consecuencia se encuentran fuera del lapso de cinco (5) días continuos establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, se decide conforme a dicha confesión; por lo que esta Autoridad Administrativa del Trabajo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo declara CON LUGAR la presente solicitud de reclamos incoado por el ciudadano EDILBERTO PINEDA, titular de la cédula de identidad No. E-73.093.265, en contra de la entidad de trabajo TALLERES RIN MAR OCCIDENTE, C.A., y se le ordena pagar al ciudadano antes mencionado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (Bs. 147.254,00)…”, la autoridad administrativa aplicó a su criterio, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 513 de la Ley Sustantiva Laboral relativo al procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras, lo cual a juicio del presunto agraviado, lo realizó conculcando el último día de despacho, pues pasó por alto, que el día 16-10-2012, no libró despacho, violando flagrantemente a su decir, el derecho a la defensa y en consecuencia al debido proceso; para quien suscribe esta decisión, la Sociedad Mercantil ante dicho escenario, tiene una vía ordinaria prevista en nuestro ordenamiento jurídico a fin de obtener una decisión conforme lo denunciado por vía de amparo, y así resolver la situación planteada, como sería interponer un recurso contencioso administrativo de nulidad contra ese acto administrativo en el que a su vez, perfectamente puede solicitar la medida de suspensión de sus efectos; por lo tanto, no pueden las entidades de trabajo o patronos estar optando en lo sucesivo por acudir a la vía de amparo constitucional en casos similares al que nos ocupa, tan sólo por considerar que es la vía más rápida y expedita para revocar o anular decisiones u actuaciones administrativas, ya que tiene la vía ordinaria tal y como se expresó anteriormente, como lo es el recurso de nulidad del acto administrativo, el cual es perfectamente recurrible. Así se decide
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada, al tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo; estableciendo que no sólo es inadmisible el Amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a esa vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario de la Acción de Amparo.
En este sentido, el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece al mismo tiempo, el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo, consagrando claramente la inadmisión, cuando señala: “No se admitirá la acción de amparo:..”
“…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Es decir, como ya fue expresado anteriormente, debe inadmitirse también la Acción de Amparo cuando el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639:
“… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”. (Negrillas y Cursiva del Tribunal).
De manera que, conforme a la jurisprudencia antes señalada y a criterio de este Tribunal, dado que TALLERES RIN MAR OCCIDENTE, C.A., lo que pretende es que se DECLARE LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA 0146-13, de fecha 23-01-2013, mediante la cual se ordena el pago de Bs. 147.254,00 por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y se reponga el proceso al estado de darle entrada a la contestación que reposa en el expediente No. 042-2012-03-05161, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, tal y como antes arriba señaló; dicha sociedad mercantil tiene la oportunidad de ejercer medios procesales ordinarios para solicitar lo peticionado por vía de amparo y sin embargo no los ejerció; circunstancia ésta que le impide el ejercicio de la vía procesal breve, pues se insiste, existen los medios ordinarios que le permitirán una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados aquí como lesionados o violados.
De manera que, dado el carácter extraordinario que posee la Acción de Amparo, ésta debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido y no sólo haber cumplido con agotarlos sino haberlo hecho de una manera correcta.
Por ello, es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
En atención a la jurisprudencia previamente señalada vinculante para todos los Tribunales de la República, en virtud de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance del amparo constitucional contenido en normas y principios; y constatado que no hubo a criterio de quien aquí decide, una violación directa, real y efectiva de la norma constitucional invocada dada la existencia a favor del presunto agraviado del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra los actos administrativos de este tipo, se concluye que la sociedad mercantil TALLERES RIN MAR OCCIDENTE, C.A. tiene la alternativa de agotar previamente la vía judicial ordinaria existente para el caso en cuestión y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal en acatamiento y aplicación de la interpretación que se desprende del mismo, y de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales los quejosos se sientan presuntamente agraviados. Así se decide.
Finalmente, por todo lo antes expuesto considera este Tribunal inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado en ejercicio GABRIEL MILLANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 128.620 (suficientemente identificado en las actas procesales), en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TALLERES RIN MAR DE OCCIDENTE, C.A.
2.- No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
EL SECRETARIO,
ABOG. RAFAEL HIDALGO.
En la misma fecha siendo las once y treinta y seis minutos de la tarde (11:36 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. RAFAEL HIDALGO.
BAU/kmo.-
Sentencia No. 2013-098.-
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