REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de julio de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: VP01-L-2012-000005
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ENRIQUE JAVIER VALLES CEPEDA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.417.578 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 19.523.
PARTE DEMANDADA:
UNIVERSIDAD DEL ZULIA, institución educacional autónoma, creada mediante decreto legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela en fecha 29 de Mayo de 1891, conforme consta en la compilación legislativa interna de dicha Universidad, en la cual aparece inserto el referido Decreto de creación y cuya reapertura se efectuó por Decreto No. 334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno el 15 de Junio de 1946, publicado en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 22.035 del 15 de Junio de 1946.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ESTEBAN SANCHEZ, DANIEL ATENCIO y JUAN AVILA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 89.848, 109.510 y 60.526, respectivamente.
MOTIVO: OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que comenzó a prestar servicios para la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, desempeñándose en funciones de Chofer II de Autobús de Transporte Estudiantil, asignado a la Federación de Centros Universitarios (FCU); posteriormente fue asignado al Departamento de Transporte de la Dirección de Servicios Generales de Luz; y hoy ostenta la condición de Miembro ordinario de su personal obrero, según nombramiento No. P01-0072-99 de fecha 09-04-1999, emitido por el Rector de LUZ, contando hoy con una antigüedad de 21 años de servicios prestados, pero ocurre que el 15-02-2001, recibió un oficio No. R-01144 de fecha 09-02-2001, que le dirigió el ciudadano Rector de LUZ, notificándole de su decisión de despedirlo del referido cargo, violentando con ello las cláusulas 21 y 64 del Convenio Colectivo de Trabajo LUZ-SOLUZ; percibiendo, para ese momento, como último salario básico diario la cantidad de Bs. 10,02; y como sueldo básico mensual la cantidad de Bs. 300,62; más Bs. 23,12 por prima por hijo; Bs. 24,41 por prima por hogar; Bs. 168,00 como refrigerio y Bs. 60,32 como bono de transporte-chofer, entre otros beneficios laborales; por lo que hubo de instar el procedimiento de reenganche, que en fecha 28-09-2005, fue declarado con lugar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante fallo definitivo, ratificado mediante sentencia definitiva de fecha 21-02-2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto Laboral de este mismo Circuito Judicial Laboral, cuya ejecución se hizo efectiva en fecha 04-11-2010, según Acta de ejecución en la que, entre otras cosas su patrono hizo constar lo siguiente: “en nombre de nuestra representada nos comprometemos a tramitar en la presente controversia todas las acreencias que se le adeudan al ciudadano ENRIQUE JAVIER VALLES CEPEDA derivadas de las relación de trabajo, como su ingreso inmediato a la nómina diaria del mes de noviembre de 2010, así como los demás incrementos y demás beneficios derivados de la Contratación Colectiva (Luz-Soluz y la normativa laboral), contemplando todos los incrementos que se hayan suscitado hasta la fecha efectiva del pago y proceder con el pago de las mismas en el primer trimestre del año 2011 cuando se inicia el desembolso por parte de la OPSU para la ejecución del presupuesto 2011, es todo…”.
- Que fue reenganchado, reincorporado y activado en el desempeño de sus funciones como Chofer de Autobús de Rutas de transporte estudiantil, adscrito al departamento de transporte de la Dirección de Servicios Generales de la Universidad del Zulia y se le hizo efectivo un pago por concepto de salarios caídos, aunque incompleto e incorrectamente calculado, por cuanto en el mismo no se incluyeron algunos elementos conformantes del salario, como lo son: El bono transporte-chofer que ha experimentado variaciones progresivas de enero de 2001 a diciembre de 2010; tampoco se tomó en cuenta para el cálculo de dichos salarios el incremento del mismo por aplicación de la prima mensual de antigüedad, conforme a las cláusulas 89 del Contrato de Trabajo LUZ-SOLUZ 1990-1992 y la cláusula 5 de la normativa laboral 2008-2010; e igualmente, no se aplicó a dicho salario el aporte patronal por Ley de Política Habitacional ni el aporte patronal a caja de ahorro; de manera que antes de realizar el cálculo de lo que su patrono le canceló por concepto de salarios caídos, ha debido aplicarle estos electos confortantes del mismo para luego efectuar sus cálculos y cancelarle lo que realmente le adeuda por dicho concepto.
- Que el patrono está obligado, a su decir, a hacerle efectivo el pleno goce y disfrute de todos los derechos laborales desde la fecha de su despido, cuando fue privado de los mismos; mientras que su patrono no cumplió con su obligación de hacerle efectivo el disfrute de sus derechos laborales desde su despido hasta su reenganche (desde el 01-01-2001 hasta el 31-12-2010).
- Que en fecha 28-03-2011, presentó reclamación escrita a su patrono, solicitándole le restituyera en el goce y disfrute efectivo de sus derechos y beneficios laborales, establecidos en el VI Contrato de Trabajo LUZ-SOLUZ 1990-1992 y en la Convención Colectiva del Sector Obrero de la Educación Superior de Venezuela (normativa laboral) 2008-2010, reclamación escrita que le fue respondida en oficio No. DRH-4823 fechado el 07-09-2011, en el que se afirma que el pago del beneficio de alimentación no procede por estar ajustado a derecho y que la Universidad ha cumplido la obligación de honrar los beneficios económicos y sociales acordados en la citada Convención y otras normativas laborales; afirmaciones que carecen de fundamento de hecho y de derecho, ya que según su decir, en su condición de miembro ordinario del personal obrero de LUZ, le corresponde percibir todos y cada uno de los conceptos, beneficios y derechos laborales que les reclamó en su comunicación de fecha 28-03-2011 y que tiene su fundamento de derecho en los citados Convenios, Convenciones, etc., por lo que rechazó las infundadas afirmaciones contenidas en el citado oficio y ratificó su reclamación, exigiéndoles el pago de cuanto se le adeuda por cada uno de dichos conceptos, en su comunicación de fecha 09-09-2011, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos de LUZ, de la cual no se ha dado respuesta escrita, pero se le ha dicho verbalmente que tales conceptos no le corresponden por no haber sido ordenados en la sentencia de reenganche.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por concepto de bono vacacional (cláusulas 78 y 20), bono de fin de año (cláusulas 84 y 21), prima por antigüedad (cláusulas 89 y 5), bono transporte chofer (cláusulas 96 y 64), bono escolar (cláusulas 29 y 28), prima por hogar (cláusulas 87 y 24), prima por hijos (cláusulas 62 y 26), aporte por nacimiento de hijo (cláusulas 61 y 25), prima por refrigerio, útiles de trabajo (cláusulas 50 y 55), aporte patronal de caja de ahorro (cláusula 88), cesta ticket (cláusula 32 NL 2008-2010 y artículo 36 LPA), ya que ninguno de dichos conceptos o beneficios, según su decir, le han sido cancelados ni aplicados al sueldo o salario; conceptos, beneficios y derechos laborales que se le adeudan desde enero de 2001 hasta el mes de diciembre de 2010. Además reclama, intereses sobre prestaciones sociales, también llamado fideicomiso. Todos los conceptos antes mencionados totalizan la cantidad de Bs. 420.868,26.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
PUNTO PREVIO:
- Opone como defensa de fondo la cosa juzgada, en virtud de los siguientes hechos:
- La parte actora interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha 28-09-2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, mediante fallo definitivo de fecha 28-09-2005, ratificado mediante sentencia definitiva de fecha 21-02-2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral, siendo ejecutada la referida decisión por el Tribunal Octavo de la Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral en fecha 04-11-2010, en la sede la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
- Posteriormente en fecha 15-04-2011, el Tribunal Octavo de la Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto donde se declara terminado el asunto y se ordena el archivo definitivo del expediente, por haber sido reenganchado el demandante con el consecuente pago de los salarios caídos.
- Que no queda lugar a dudas que la pretensión del demandante resulta a todas luces temeraria, ya que el mérito de la causa quedó definitivamente firme según la decisión supra citada, en consecuencia nada tiene porque reclamar el demandante con respecto a diferencias salariales por concepto de salarios caídos y otros conceptos laborales, tales como: Bono de transporte-chofer, prima por refrigerio, útiles de trabajo, entre otros.
- Que el fin último que persigue el presente juicio es el pago de beneficios laborales que presuntamente se ocasionaron como consecuencia de la procedencia de la pretensión anterior, lo que constituye un hecho controvertido que debió ser decidido en el juicio anterior y resuelto por el juez de la causa en la oportunidad procesal correspondiente y los cuales se pretenden sean ventilados nuevamente con la presente demanda.
- Como defensa subsidiaria opone la falta de interés jurídico actual, ya que en relación al reclamo por concepto de antigüedad y otros beneficios laborales correspondientes al lapso que duró la tramitación del procedimiento ventilado en el juicio anterior, de la revisión del libelo de demanda y de las pruebas cursantes en autos, se puede constatar que el demandante ENRIQUE VALLES fue reenganchado, reincorporado y activado en su puesto de trabajo. Que el derecho al reclamo de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales no ha nacido, toda vez que no se ha extinguido la relación laboral sostenida por el demandante con ella, ni el mismo ha renunciado, ni ha sido despedido, sino por el contrario actualmente se encuentra prestando servicios como obrero Chofer de autobús , en consecuencia no existe interés jurídico actual para intentar el presente juicio, según lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que no ha nacido la obligación de pago de prestaciones sociales.
- Que no tiene aún el demandante un interés jurado actual para reclamar el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por cuanto el derecho está sujeto al cumplimiento de una condición, que ocurra la terminación de la relación laboral; más aún cuando a partir del 07-05-2012 fue publicada la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que regresa la retroactividad de las prestaciones sociales y determina que las mismas deben ser pagadas con el salario que devengue el trabajador para la fecha de finalización de la relación de trabajo; en tal sentido, de ser procedente el pago de prestaciones sociales y de legarse a condenar en el presente proceso se pudiera lesionar el patrocinio del trabajador, pues el mismo tiene derecho a que las mismas se calculen con el salario que devengue para la fecha en que finalice la relación de trabajo y no con el que devengaba antes de su finalización.
- Admite que el actor comenzó a prestar sus servicios para ella, desempeñándose en funciones de Chofer II de autobús de transporte estudiantil, asignado a la Federación de Centros Universitarios y posteriormente asignado al Departamento de Transporte de la Dirección de Servicios Generales de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
- Que ostenta la condición de miembro ordinario del personal obrero, según nombramiento No. P01-0072-99 de fecha 09-04-1999, emitido por el Rector de LUZ. Que en fecha 15-02-2001 fue despedido del referido cargo, percibiendo como último salario básico diario la cantidad de Bs. 300,62 y demás beneficios laborales previstos en la Contratación Colectiva de LUZ-SOLUZ. Que el actor interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha 28-09-2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, mediante fallo definitivo de fecha 28-09-2005, ratificado mediante sentencia definitiva de fecha 21-02-2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral, cuya ejecución se hizo efectiva en fecha 04-11-2010. Que fue reenganchado, reincorporado y activado en el desempeño de funciones como Chofer de autobús de rutas de transporte estudiantil, adscrito al Departamento de Transporte de la Dirección de Servicios Generales de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
- Niega que al actor se le hayan cancelado de forma incompleta e incorrecta los salarios caídos ordenados a pagar por el juez de la causa y que en el mismo no se hayan incluido algunos elementos confortantes del salario, tales como, bono-transporte, prima por antigüedad, entre otros. Así mismo niega, que al actor le correspondan los conceptos que reclama en su escrito libelar.
- Que la realidad de los hechos, es que ella cumplió con el pago de los salarios caídos correspondientes al demandante de autos. Que conforme a los términos en que quedó circunscrita la parte dispositiva de la sentencia de mérito, sólo era su obligación, el pago de los salarios caídos, a razón de Bs. 300,00, monto este expresamente señalado en la parte dispositiva, incluyendo sólo los sucesivos aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, es decir, sin incluir los aumentos salariales previstos en la Contratación Colectiva LUZ-SOLUZ, ni ordenar el pago de los demás beneficios previstos en la Contratación Colectiva. No obstante lo anterior, ella al momento de la cancelación de los salarios caídos procede a calcular los mismos en base a un salario superior al condenado por el Tribunal, cuando no era su obligación, por no haber sido ordenado en la sentencia definitiva, aunado al hecho que en dicho pago no se excluyeron los lapsos relativos a vacaciones judiciales, suspensión entre otros.
- Que en relación a los conceptos laborales tales como: Bono transporte-chofer (cláusulas 96 y 64), prima por refrigerio, útiles de trabajo (cláusulas 50 y 55), bono escolar (cláusulas 29 y 28), bono vacacional, aguinaldo o bono de fin de año, aporte por nacimiento de hijo (cláusulas 61 y 25), aporte patronal de caja de ahorro (cláusula 88) y cesta ticket (cláusula 32 NL 2008-2010 y artículo 36 LPA), mal puede el demandante de autos pretender que se le cancelen unos beneficios laborales que tampoco fueron ordenados a cancelar en la sentencia definitiva y que se requieren para su otorgamiento, una prestación efectiva de servicios, situación que no ocurrió en el caso de autos, al haber quedado condicionada la relación laboral durante los lapsos que reclama por estos conceptos a un pronunciamiento judicial, no estando obligado el empleador al pago de tales conceptos en dichas circunstancias.
- Niega que sea aplicable o vinculante al presente caso la decisión de fecha 05-05-2009, emanada de la Sala de Casación Social.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la defensa de fondo de cosa juzgada, la procedencia o no de la defensa subsidiaria de fondo de falta de interés jurídico actual; para en consecuencia establecer si le corresponden o no los conceptos que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar la procedencia de la defensa de fondo de cosa juzgada, la procedencia de la defensa subsidiaria de fondo de falta de interés jurídico actual y por ende la improcedencia de los conceptos reclamados. Y por su parte, al actor le corresponde demostrar la procedencia de los beneficios sociales que reclama conforme el Contrato Colectivo de Trabajo y la Reunión Normativa Laboral. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable y la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 18-01-2013. Así se declara.
2.- Respecto a las pruebas documentales, la parte demandada desconoció los folios que van desde el 287 al 289 relativos a resumen de sueldos desde el 24-09-2001 al 31-10-2010 y relación de salarios básicos del 24-09-2001 al 31-10-2010; y del 294 al 295 ambos inclusive, relación de salidas de documentos y orden de pago; por ser copias simples y no emanar de su representada, insistiendo la parte actora en su validez por cuanto está elaborado por el departamento de nómina de la Universidad del Zulia; a tal efecto, observa el Tribunal que si bien es cierto, las instrumentales atacadas se encuentran en copias simples; no obstante la parte demandada consignó en copias certificadas las instrumentales denominadas resumen de sueldos desde el 24-09-2001 al 31-10-2010 y relación de salarios básicos del 24-09-2001 al 31-10-2010, las cuales corren insertas a los folios del 334 al 336, ambos inclusive; en tal sentido, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Así mismo respecto de las documentales insertas a los folios 292 y 293 ambos inclusive, referentes a recibos de pago; se observa que la parte accionada las desconoció por ser copias simples y no emanar de su representada, insistiendo la parte actora en su validez por cuanto están elaboradas por el departamento de nómina de la Universidad del Zulia; en tal sentido este Tribunal tomando en cuenta que sobre las mismas no se ejerció el medio de ataque idóneo para enervarse valor en juicio, toda vez que debieron ser impugnadas y no desconocidas, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
En relación a la documental que riela al folio 296 y 297 (comunicación emitida por el actor a la Directora de Recursos Humanos de LUZ de fecha 28-03-2011) y los folios del 298 al 308 (comunicación No. 4823 de fecha 047-09-2011 emanada de la Dirección de Recursos Humanos, Dirección de Servicios Generales al actor, comunicación emanada del actor dirigida a la encargada de la Dirección de Recursos Humanos de LUZ de fecha 09-09-2011 y comunicación de fecha 20-10-2008 referida a cálculos correspondientes a la aplicación de las normas de homologación con sus respectivos anexos que corren del folio 304 al 308 ambos inclusive); se observa que la parte demandada las desconoció por ser copias simples y no emanar de su representada, insistiendo la parte actora en su valor probatorio; a tal efecto, éste Tribunal tomando en cuenta que sobre las mismas no se ejerció el medio de ataque idóneo para enervarse valor en juicio, toda vez que debieron ser impugnadas y no desconocidas, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide
En lo concerniente a los folios 309 y 310 (formula para el cálculo de aguinaldo con su respectivo anexo impresa el 12-02-2012), la parte demandada los desconoció por no emanar de su representada y la parte actora insistió en su valor probatorio por cuanto la referida prueba emana de la pagina Web del Vice-Rectorado Administrativo a la cual puede inclusive tener acceso el Tribunal; sin embargo, al no haberse podido adminicular ésta con otra prueba (artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos) para que adquiera valor en juicio, este Tribunal la desecha del debate probatorio. Así se declara.
En relación al resto de las documentales, que rielan a los folios del 79 al 286, ambos inclusive (copia certificada del expediente No. VH01-L-2001-000063 del procedimiento de calificación de despido o reenganche, sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial y copia certificada del Acta de ejecución forzosa de sentencia definitivamente firme que ordenó su reenganche); folios 290 y 291 (total remuneraciones anuales); dado que sobre éstas no fue ejercido ningún medio de ataque para enervar su valor probatorio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- En cuanto a la prueba de exhibición, sobre el original de cálculos efectuados por la Dirección de Recursos Humanos, la parte demandada no los exhibió por cuanto no emana de su representada, la parte actora insistió en su validez y solicitó le fueran aplicadas las consecuencias establecidas en el Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la documental consignada al efecto; a tal efecto se observa que la documental consignada al efecto (linserta al folio 288 y 289 ambos inclusiva), quedó firme, ya que este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio en el capitulo de las prueba documentales. Así se establece.
Con respecto a la exhibición, sobre original de la constancia, total de remuneraciones anuales, la misma se hizo inoficiosa, por cuanto el documento fue reconocido por la demandada. Así se declara.
En lo referente a la exhibición de la los originales de los recibos de pago, correspondiente a su última semana de trabajo laborada, que venció el 19-01-2001 y la correspondiente semana que venció el 22-03-2011, cuando fue reincorporado a sus labores habituales de trabajo; los mismos no fueron exhibidos, la parte actora insistió en su validez y solicitó le fueran aplicadas las consecuencias establecidas en el Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así mismo ocurrió con la exhibición de documentos relativos a orden de pago TD-O07, reclamación fechada el 28-03-2011, oficio DRH-4823, de fecha 07-09-2011, reclamación de fecha 09-09-2011 y oficio de fecha 20-10-2008, los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada, bajo los mismos argumentos, a lo cual la parte demandante insistió que se aplicara la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, las referidas documentales quedaron firmes, ya que este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio en el capitulo de las prueba documentales. Así se establece.
Ahora bien, en relación a la exhibición de la información obtenida de la página web del Vice-Rectorado Administrativo de LUZ, impresa el en fecha 12-02-2012, la parte demandada no la exhibió; sin embargo se observa que la misma fue también promovida como prueba documental, la cual no fue valorada por este Tribunal. Así se declara.
4.- En cuanto a la inspección judicial, a realizarse en la Dirección de Recursos Humanos de LUZ, la misma fue declarada desistida por incomparecencia de la parte promovente en fecha 10-05-2013 (folio 03). Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable y la comunidad de la prueba, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se declara.
2.- Con respecto a las pruebas documentales que corren insertas del folio 328 al 333, ambos inclusive, (relación de salidas de documentos, soporte presupuestario, orden de pago, comunicación y relación de sueldos), la parte demandante las impugnó por ser copia y estar ilegibles, la parte demandada insistió en su valor, por tratarse de una copia certificada proferida por un Tribunal de este Circuito Laboral; a tal efecto, ciertamente verifica este Tribunal que dichas instrumentales se encuentran en copia certificada emanadas del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, las cuales forman parte del conjunto de documentales marcado con la letra “B”, denominadas copias certificadas de los soportes que acreditan la cancelación de los salarios caídos que fueron ordenados pagar en la sentencia definitiva al demandante de autos, por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio; en tal sentido al resto de las documentales que conforman las marcadas con la letra “B”, antes mencionadas (folios 326, 327, del 334 al 340, ambos inclusive) , este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, dado que no fue ejercido ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio. Así se establece.
En relación al resto de las pruebas documentales, constantes de copia certificada de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con su respectiva aclaratoria (folios 313 al 325, ambos inclusive), dado que las mismas se encuentran en copias certificadas y no fue ejercido ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.
PUNTO PREVIO
Como punto previo la demandada opone como defensa de fondo la cosa juzgada, en virtud de los siguientes hechos: La parte actora interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha 28-09-2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, mediante fallo definitivo de fecha 28-09-2005, ratificado mediante sentencia definitiva de fecha 21-02-2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral, siendo ejecutada la referida decisión por el Tribunal Octavo de la Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral en fecha 04-11-2010, en la sede la UNIVERSIDAD DEL ZULIA. Posteriormente en fecha 15-04-2011, el Tribunal Octavo de la Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó auto donde se declara terminado el asunto y se ordena el archivo definitivo del expediente, por haber sido reenganchado el demandante con el consecuente pago de los salarios caídos. A su decir, no queda lugar a dudas que la pretensión del demandante resulta a todas luces temeraria, ya que el mérito de la causa quedó definitivamente firme según la decisión supra citada, en consecuencia nada tiene porque reclamar el demandante con respecto a diferencias salariales por concepto de salarios caídos y otros conceptos laborales, tales como: Bono de transporte-chofer, prima por refrigerio, útiles de trabajo, entre otros. Que el fin último que persigue el presente juicio es el pago de beneficios laborales que presuntamente se ocasionaron como consecuencia de la procedencia de la pretensión anterior, lo que constituye un hecho controvertido que debió ser decidido en el juicio anterior y resuelto por el juez de la causa en la oportunidad procesal correspondiente y los cuales se pretenden sean ventilados nuevamente con la presente demanda.
En tal sentido, GELSI BIDART señala que “la cosa juzgada es una respuesta a la incertidumbre en el Derecho y atiende a una necesidad de certeza jurídica”. (Gelsi Bidart, Adolfo, “Bases Positivas para la Noción de Cosa Juzgada” en Estudios Jurídicos en Memoria de Eduardo J. Couture, Montevideo 1957).
Couture indica sobre la necesidad de certeza, “que es imperiosa en todo sistema jurídico. La institución de la cosa juzgada pretende darle estabilidad y permanencia a las decisiones judiciales, en especial a las sentencias, haciéndolas así definitivas e irreversibles, con lo que preserva la paz y la seguridad jurídica. La cosa juzgada desde antiguo está llamada a dar firmeza y definitividad a las sentencias. Así tenemos que los argumentos centrales de la fortaleza y permanencia de la cosa juzgada, son la regla general. En ayuda de la necesidad de un orden público y una paz social, los legisladores consagraron la cosa juzgada”. (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Depalma, 1958).
Ricardo Henríquez La roche, por su parte en la obra Instituciones de Derecho Procesal, señala que “…este concepto jurídico fundamental del derecho toma su nombre del efecto conclusivo y de firmeza que produce el acto judicial que la origina, y la define como la estabilidad de la sentencia e inalterabilidad de su contenido.
También la define como, la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley. Esta autoridad dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que dicta el fallo en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Su base constitucional la hallamos en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución: <>.
El Código Civil trata la cosa juzgada en la sección correspondiente a las presunciones legales, y así expresa el artículo 1.395…”
“La presunción de cosa juzgada es una presunción iuris et de iure, no admite pruebas supervivientes que la desvirtúen ni modificación o eliminación de su dispositivo,…”.
“… En cuanto al fundamento axiológico de la cosa juzgada, éste radica en la necesidad de producir un efecto consuntivo (seguridad jurídica) en el proceso judicial que busca la justicia, mediante la consecución de la verdad (instrucción) y la aplicación de la norma justa. La seguridad jurídica no puede ser contrapuesta a la justicia. Y en relación a la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). B) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. C) Coercibilidad, consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena.”
“… el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil contiene un mandato legal imperativo dirigido al Juez para que se abstenga de decidir nuevamente lo que ya ha sido resulto con anterioridad. Ni siquiera la parte que triunfó en la contienda, por su anuencia, negligencia u omisión, tiene poder o potestad suficiente en el litigio, para provocar un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decido por los órganos de justicia. Si la cosa juzgada fuese de estricto orden privado, la función de administrar justicia quedaría a voluntad de las partes, quienes podrían solicitar nuevos pronunciamientos judiciales sobre cuestiones ya decididas, reactivando el aparato jurisdiccional cuantas veces quisieran, en perjuicio de la economía procesal y del fundamento mismo del derecho, cual es la coercibilidad.”
“…La cosa juzgada formal alude a la firmeza de la decisión y se caracteriza por ser inimpugnable y coercible, pero sin embargo es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de las cosas que tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus). Se denomina cosa juzgada formal porque formalmente, es decir, en el ámbito de la relación jurídica formal (el proceso mismo) generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable”
“…La cosa juzgada material es atinente a la relación jurídica material (causa), cuando el tema decidido no puede ser revisado tampoco indirectamente mediante nuevo juicio invocando modificación del statu quo que motivó el dispositivo de la sentencia.
“… El artículo 1.359 del Código Civil antes visto, termina expresando que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. En otras palabras, procede esa autoridad cuando en ambos juicios la litis versa sobre las mismas personas, el mismo objeto y la misma causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi).
Respecto a los límites subjetivos, no basta que haya identidad física de las personas, es necesario que ambas personas hayan comparecido en el juicio sentenciado y en el nuevo juicio con el mismo carácter, es decir, en ejercicio de una misma cualidad a la causa, independientemente del lugar que ocupen en la relación procesal (demandante o demandado)…”
En cuanto a los límites objetivos de la cosa juzgada, el citado autor Ricardo Henríquez La Roche, señala, “… El precitado artículo 1.395 del Código Civil establece que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia…>>. Esa autoridad quiere decir que <> (cfr RENGEL ROMBERG). …”
A tal efecto considera oportuno ésta Juzgadora traer también a colación lo preceptuado en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo derogada que disponen:
Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia a ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Ahora bien, conforme a lo anterior, evidencia esta Sentenciadora que efectivamente el actor, ciudadano ENRIQUE JAVIER VALLES CEPEDA interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha 28-09-2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, ratificado mediante sentencia definitiva de fecha 21-02-2008, y aclaratoria dictada por el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral, siendo ejecutada la referida decisión por el Tribunal Octavo de la Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral en fecha 04-11-2010, en la sede la UNIVERSIDAD DEL ZULIA. Posteriormente en fecha 15-04-2011, el Tribunal Octavo de la Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó auto donde se declara terminado el asunto y se ordena el archivo definitivo del expediente, por haber sido reenganchado el demandante con el consecuente pago de los salarios caídos.
Ahora bien, se observa que en el presente caso, que la parte actora, reclama beneficios derivados de la Contratación Colectiva de Trabajo y la Normativa Laboral y otras acreencias laborales por el periodo comprendido de enero de 2001 a diciembre de 2010, esto es, por el tiempo que transcurrió durante el procedimiento de estabilidad y se dio el efectivo reenganche; donde si bien es cierto que el demandante señala en su escrito libelar, que la accionada le hizo efectivo un pago por concepto de salarios caídos, aunque incompleto e incorrectamente calculado, por cuanto en el mismo no se incluyeron algunos elementos conformantes del salario, como lo son: El bono transporte-chofer que ha experimentado variaciones progresivas de enero de 2001 a diciembre de 2010; el incremento del salario por aplicación de la prima mensual de antigüedad, conforme a las cláusulas 89 del Contrato de Trabajo LUZ-SOLUZ 1990-1992 ni la cláusula 5 de la normativa laboral 2008-2010; así como tampoco se le aplicó a dicho salario el aporte patronal por Ley de Política Habitacional ni el aporte patronal a caja de ahorro; por lo que a su criterio antes de realizar el cálculo de los salarios caídos, ha debido aplicársele a su decir, estos elementos confortantes del mismo para luego efectuar sus cálculos y cancelarle lo que realmente le adeuda por dicho concepto; no obstante, al final reclama por el periodo antes referido, conceptos tales como, bono vacacional (cláusulas 78 y 20), bono de fin de año (cláusulas 84 y 21), prima por antigüedad (cláusulas 89 y 5), bono transporte chofer (cláusulas 96 y 64), bono escolar (cláusulas 29 y 28), prima por hogar (cláusulas 87 y 24), prima por hijos (cláusulas 62 y 26), aporte por nacimiento de hijo (cláusulas 61 y 25), prima por refrigerio, útiles de trabajo (cláusulas 50 y 55), aporte patronal de caja de ahorro (cláusula 88), cesta ticket (cláusula 32 NL 2008-2010 y artículo 36 LPA), aduciendo que ninguno de dichos conceptos o beneficios, según su decir, le han sido cancelados ni aplicados al sueldo o salario; conceptos, beneficios y derechos laborales que se le adeudan desde enero de 2001 hasta el mes de diciembre de 2010, pues se tratan de beneficios que no percibió durante el período o tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral antes mencionado para lo cual refiere la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 05-05-2009, que según su decir, no cumplió su patrono. En tal sentido tomado en cuenta que el actor no reclama diferencia alguna de salarios caídos derivada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos antes mencionado, ya que como quedó establecido en la aclaratoria dictada por el Juzgado Superior Quinto de este miso Circuito Judicial Laboral, el salario que se tomaría para el cálculo del pago de los salarios caídos en los procedimientos de calificación de despido, es el salario básico del trabajador y conforme a lo expresado por la misma parte actora se le hizo efectivo un pago por concepto de salarios caídos, y siendo que ahora reclama es el pago de beneficios laborales que presuntamente se ocasionaron como consecuencia de la procedencia de la pretensión anterior, por el tiempo transcurrido durante el procedimiento de estabilidad hasta el efectivo reenganche; lo que constituye un hecho que debe ser decidido en un juicio distinto al de estabilidad laboral, como es el que nos ocupa; por consiguiente, es forzoso para esta Juzgadora declarar Improcedente la defensa de cosa juzgada alegada por la accionada. Así se decide.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, y resuelto como ha sido el punto previo alegado relativo a la Cosa Juzgada, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar ahora la procedencia o no de la defensa subsidiaria de fondo de interés jurídico actual y por ende si le corresponde o no los conceptos que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar.
A tal efecto, se observa que la demandada como defensa subsidiaria opuso la falta de interés jurídico actual, ya que en relación al reclamo por concepto de antigüedad y otros beneficios laborales correspondientes al lapso que duró la tramitación del procedimiento ventilado en el juicio anterior, de la revisión del libelo de demanda y de las pruebas cursantes en autos, se puede constatar que el demandante ENRIQUE VALLES fue reenganchado, reincorporado y activado en su puesto de trabajo. Que el derecho al reclamo de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales no ha nacido, toda vez que no se ha extinguido la relación laboral sostenida por el demandante con ella, ni el mismo ha renunciado, ni ha sido despedido, sino por el contrario actualmente se encuentra prestando servicios como obrero Chofer de autobús, en consecuencia no existe interés jurídico actual para intentar el presente juicio, según lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que no ha nacido la obligación de pago de prestaciones sociales. Que no tiene aún el demandante un interés jurídico actual para reclamar el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por cuanto el derecho está sujeto al cumplimiento de una condición, que ocurra la terminación de la relación laboral; más aún cuando a partir del 07-05-2012 fue publicada la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que regresa la retroactividad de las prestaciones sociales y determina que las mismas deben ser pagadas con el salario que devengue el trabajador para la fecha de finalización de la relación de trabajo; en tal sentido, de ser procedente el pago de prestaciones sociales y de legarse a condenar en el presente proceso se pudiera lesionar el patrocinio del trabajador, pues el demandante tiene derecho a que las mismas se calculen con el salario que devengue para la fecha en que finalice la relación de trabajo y no con el que devengaba antes de su finalización.
En tal sentido, dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como ya lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia; la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el demandante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida del impulso procesal que le corresponde.
Ahora bien; como quiera que la demandada ha interpuesto la Falta de Interés Sustancial que tiene el demandante para accionar en su contra, por los motivos arriba señalados, debe esta Juzgadora, traer a colación lo que prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, que reviste el interés procesal y el interés sustancial, entendiendo el primero como la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional; y el segundo, el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la Ley, es decir, legítimo.
Así las cosas, nuestra Ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 67 señala lo siguiente: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.
En tal sentido, cabe señalar que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al Juez una decisión de mérito sobre la misma. Ya que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes; toda vez que éstas son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que le hace valer en la demanda y por tanto, como tales sujetos de la pretensión es necesario que tengan legitimación.
En este orden de ideas, la legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes. De manera que, dado que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, dado que ésta, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Al respecto, el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL” (2005), ha expresado que, el interés procesal constituye…la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica…, que puede devenir del incumplimiento de una obligación; de la ley (procesos constitutivos) o de la falta de certeza. De igual forma, el citado autor señala que la legitimación a la causa deviene de un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva, estableciendo que:
“La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Normalmente, la ley concede la acción a favor de, o en contra de, la parte sustancial activa (acreedor, requirente, etc.) y la parte sustancial pasiva (obligado, etc)…”
Por lo que, según el referido autor: ..La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto, el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo, y motor del derecho subjetivo. El interés procesal en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción, a los mecanismos de la administración de justicia que instrumenta el Estado o que permite el Estado, llamados medios alternos de solución de conflictos. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte… No obstante, no es el derecho subjetivo propiamente, pues un sujeto puede tener interés sustancial y no tener la titularidad del derecho subjetivo…
También expresa dicho autor que: …El interés que proviene de la Ley reside en el carácter de orden público que reviste la relación o situación jurídica en que se halla la contraparte, el cual impide que el cambio de dicha situación jurídica se verifique con sólo el consentimiento de los interesados...
Ahora bien, visto que del análisis hecho por esta Operadora de Justicia, tanto al escrito libelar como al de contestación a la demanda, lo discutido aquí es la reclamación de beneficios contemplados en la Contratación Colectiva de LUZ-SOLUZ, así como de otros conceptos laborales, beneficios éstos que no percibió durante el período o tiempo que duró en procedimiento de estabilidad laboral up supra mencionado; este Tribunal, tomando en cuenta que el sujeto activo (demandante) puede tener interés sustancial y no tener por ejemplo, la titularidad del derecho subjetivo que reclama, a criterio de quien suscribe esta decisión, basta que el interés esté respaldado o protegido por la ley, por lo que, en el caso de marras, el demandante tiene un interés jurídico actual, el cual reviste el interés procesal y el interés sustancial, pues su reclamación tiene fundamento jurídico, y por ende debe resolver el Tribunal la procedencia o no de lo peticionado atendiendo al material probatorio aportado, en consecuencia, se declara Sin Lugar la falta de interés jurídico actual alegada por la parte accionada. Así se decide.
Ahora bien en cuanto a la procedencia o no de los conceptos y cantidades que reclama el actor en su escrito libelar, tales como: Bono vacacional (cláusulas 78 y 20), bono de fin de año (cláusulas 84 y 21), prima por antigüedad (cláusulas 89 y 5), bono transporte chofer (cláusulas 96 y 64), bono escolar (cláusulas 29 y 28), prima por hogar (cláusulas 87 y 24), prima por hijos (cláusulas 62 y 26), aporte por nacimiento de hijo (cláusulas 61 y 25), prima por refrigerio, útiles de trabajo (cláusulas 50 y 55), aporte patronal de caja de ahorro (cláusula 88), cesta ticket (cláusula 32 NL 2008-2010 y artículo 36 LPA), aduciendo que ninguno de dichos conceptos o beneficios, le han sido cancelados ni aplicados al sueldo o salario, desde enero de 2001 hasta el mes de diciembre de 2010, para lo cual refiere la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 05-05-2009, que según su decir, no cumplió su patrono.
Evidencia de actas ésta Juzgadora, en primer lugar que, ciertamente el actor instauró un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (tal y como antes se refirió), el cual fue declarado con lugar en fecha 28-09-2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia; ratificado mediante sentencia definitiva de fecha 21-02-2008 y aclaratoria de fecha 03/03/2008, dictadas por el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral, en la cual se declaró: “En consecuencia al quedar establecido que el despido se produjo sin justa causa que lo justificara, y además de ello estando sujeto el actor al régimen de estabilidad, pues se trata de un trabajador permanente que no es de dirección y que a la fecha del despido tenía más de 3 meses al servicio de la demandada, y habiendo el actor demandado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de su reglamento, debe forzosamente esta sentenciadora declarar procedente la pretensión de la accionada, y en consecuencia ordena el reenganche de el trabajador a sus labores habituales de trabajo como CHOFER II DE AUTOBUS DE TRANSPORTE al ciudadano ENRIQUE JAVIER VALLES CEPEDA, al servicio de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de la contestación de la demanda, a saber el día 24 de septiembre de 2001, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de el trabajador a sus labores habituales de trabajo, …”, “… calculados a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00) mensuales, vale decir hoy en día Bs. F. 300, con los sucesivos aumentos que se hayan producido por decretos del ejecutivo nacional; incluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante”.
En cuya aclaratoria de sentencia de fecha 03-03-2008, se dejó establecido: “…aplicando analógicamente la sentencia mencionada los salarios caídos se cancela en base al salario básico del accionante, vale decir, en el presente caso bs. 300.622,20, y no a ningún otro salario con inclusión de bonos y beneficios, en razón de ello el salario que se tomará en cuenta para el cálculo de los salarios caídos es la cantidad de Bs. 300.622,20…”. Observándose que dicha decisión fue ejecutada por el Tribunal Octavo de la Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral en fecha 04-11-2010, en la sede la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
Así las cosas, es importante para la resolución del punto aquí debatido, traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social (Sala Accidental), de fecha 05 de Mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual es aplicada en casos como el de marras por éste Tribunal por resultar beneficiosa para los trabajadores ante la actitud contumaz de los patronos al reenganche y pago de salarios caídos ordenado; en la que se cambió el criterio jurisprudencial imperante hasta ese momento, referido a que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tenía la facultad de insistir en su despido, para lo cual debía pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido.
Estableciéndose que a partir de la publicación de mencionado fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; y adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Así pues, se evidencia que la Sala de Casación Social abandonó el criterio up supra referido, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del fallo in comento, como antes se señaló, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
En tal sentido, el lapso que comprende el trámite de todo lo que dure el procedimiento de calificación y hasta la insistencia en el despido, se tomará en cuenta como parte de la relación laboral, esto claro está, a partir de la señalada sentencia de fecha 05/05/2009.
En este orden de ideas, en el presente caso, se tiene que el actor fue despedido en fecha 15-02-2001, por lo cual interpuso solicitud reenganche y pago de salarios caídos, como antes se indicó, el cual fue declarado con lugar en fecha 28-09-2005, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, ratificado mediante sentencia definitiva de fecha 21-02-2008 y aclaratoria de fecha 03/03/2008 dictada por el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral, siendo ejecutada la referida decisión por el Tribunal Octavo de la Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral en fecha 04-11-2010, en la sede la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
Ahora bien, para el caso de autos, a criterio de ésta Juzgadora y conforme al criterio jurisprudencial comentado, en aras de preservar la seguridad jurídica y las expectativas originadas en el pasado respecto que en el caso que se persistiese en el despido sólo debía la patronal cancelar salarios caídos, antigüedad conforme a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las indemnizaciones del 125 ejusdem quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; el lapso comprendido entre el 15-02-2001 (fecha del despido del actor), hasta el 04/05/2009, no puede tomarse en cuenta a los efectos de determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor durante el referido periodo; todo ello, en aplicación del Principio de Expectativa Plausible, establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Marzo de 2009, No. 161, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que estipula:
“…principio de expectativa plausible conforme al cual el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos…”.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que sólo debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las acreencias laborales reclamadas por el actor, el tiempo transcurrido desde el 05-05-2009 hasta el 04-11-2010, fecha del efectivo reenganche del trabajador-actor; en consecuencia, siendo que al momento de ser reenganchado el trabajador-actor por la demandada ésta se comprometió a tramitar los incrementos y demás beneficios derivados de la Contratación Colectiva (LUZ-SOLUZ y la normativa laboral), pasa de seguidas este Tribunal a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre los conceptos y montos que resultaron procedentes en derecho, no sin antes acotar en cuanto al salario, que cuando resulte necesario para algún calculo el mismo, será tomado en cuenta el salario mínimo nacional con los respectivos aumentos que se generen por Decreto del Ejecutivo Nacional, tal y como fue declarado la sentencia proferida el Juzgado Superior Quinto de este mismo Circuito Judicial Laboral up supra mencionada. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:
ENRIQUE JAVIER VALLES CEPEDA:
Período del 05-05-2009 al 04-11-2010
AÑO 2009:
1.- En cuanto al concepto prima por hijos, la cláusula 62 del VI Contrato Colectivo 1990-1992, establece, que la Universidad conviene en pagar a sus obreros, por cada hijo que dependa económicamente del obrero, una prima de Bs. 300,00 mensuales. Dicha suma le será entregada al obrero previa comprobación de la filiación respectiva y de la dependencia económica del hijo.
Así las cosas, la cláusula 26 de la Normativa Laboral 2008-2010 establece, que la parte empleadora se compromete en seguir cancelando una prima por hijo a razón del 5% del nivel uno (1) del tabulador de salarios, siendo entendido que esta prima tendrá incidencia en el bono vacacional y en la bonificación de fin de año. Esta prima, se pagará mensual por cada hijo menor de 21 años, solteros y se mantendrá hasta los 25 años cuando estos sean estudiantes regulares de educación superior, solteros y dependan económicamente del trabajador obrero, previa comprobación por ante la Dirección de Recursos Humanos de estas condiciones. En tal sentido, el aparte único, dispone, que a partir del 01-01-2009 esta prima tendrá un valor mínimo de Bs. 70,00 por cada hijo que reúna las condiciones establecidas. (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, si bien es cierto se desprende de los recibos de pago que rielan a los folios 292 y 293, que al actor le era cancelada la prima por hijos, con lo cual queda demostrado que el actor tiene hijos; no obstante, de las actas que conforman el expediente no consta cuántos hijos tiene efectivamente el actor, qué edades para el año 2009 y 2010 tienen éstos, qué niveles de educación están cursando para los años antes señalados; y, si éstos dependen o no económicamente de él por lo tanto, al no haber demostrado el demandante que reúne las condiciones establecidas en las cláusulas antes transcritas, a criterio de quien aquí decide dicho concepto es improcedente en derecho. Así se decide.
2.- Respecto al concepto de prima por hogar, cláusula 87 del VI Contrato Colectivo 1990-1992 indica, que la Universidad conviene en pagar a todos sus obreros una prima por hogar, cuyo monto será de Bs. 800,00 mensuales. Si la prima por hogar es aumentada a algún otro gremio automáticamente será aumentada a los obreros en la misma proporción lo mismo que los pensionados y jubilados.
Así mismo, la cláusula 24 de la Normativa Laboral señala, que el empleador se compromete en seguir cancelando el monto de la prima por hogar a razón del 8,25% mensual del nivel IV del tabulador de salarios, siendo entendido que esta prima tendrá incidencia en el bono vacacional y en la bonificación de fin de año. Cuando ambos cónyuges trabajen para el mismo empleador, este beneficio se pagará a los dos. Igualmente se acuerda que las primas de carácter familiar existentes diferentes a la prima por hogar, se mantendrán en su valor actual. En tal sentido, el aparte único, dispone, así mismo el empleador se compromete a incrementar en Bs. 235,00 mensual, sobre el monto de la prima que actualmente se paga, a partir del 01-01-2008.
En tal sentido, conforme a lo antes expuesto, dado que el actor reclama la cantidad de Bs. 326,00 mensuales por la referida prima por hogar, lo cual coincide con lo reflejado por dicho beneficio en el recibo de pago que riela al folio 293, de Marzo de 2011, esto es, del recibo de pago expedido al trabajador-actor después que fue reenganchado, monto éste que le favorece o beneficia en relación a lo que disponen las cláusulas arriba transcritas, se concluye que al actor le corresponde la cantidad de Bs. 326,00 mensuales por 8 meses (de Mayo 2009 a Diciembre de 2009), lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 2.608,00. Así se decide.
3.- En relación al concepto de bono o prima de transporte chofer, la cláusula 96 del VI Contrato Colectivo 1990-1992 establece, que la Universidad conviene en seguir pagando la bonificación mensual por concepto de trabajo extraordinario (sobretiempo) a los choferes que laboran en la Sección de Transporte, sujeto a lo siguiente: 1) La Universidad pagará únicamente a los choferes de buses, que actualmente prestan sus servicios en la Sección de Transporte, adscrita a la Dirección de Administración de la Universidad del Zulia, en las denominadas rutas fijas, ya establecidas, la cantidad de Bs. 3.000,00, durante la vigencia del presente Contrato Colectivo de Trabajo. 2) La Universidad se obliga a realizar este pago en la última semana de cada mes. 3) La duración de este Contrato de transacción es valedero durante la vigencia del presente Contrato Colectivo de Trabajo, suscrito entre LUZ y SOLUZ, en el entendido de que los choferes que en el futuro se desempeñen en la Sección de Transporte en las rutas fijas, también disfrutarán del pago de Bs. 3.000,00 mensuales, acordado en la presente cláusula.
Así pues, la cláusula 64 de la Normativa Laboral 2008-2010, prevé, que el empleador se obliga a seguir cancelando una prima especial mensual a los choferes, en sus porcentajes respectivos acordados con la oficina de Planificación del Sector Universitario (O.P.S.U) del salario asignado al cargo que ocupa, la cual será cancelada cuando labore fuera de su jornada ordinaria de trabajo.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que para la reclamación del presente concepto, la parte actora no señala la forma de cálculo efectuada para obtener la suma de Bs. 266,35 que reclama como monto mensual para ser multiplicados por los meses reclamados; no obstante, del recibo de pago que riela al folio 293, se observa que la demandada una vez reenganchando el trabajador-actor le cancela a éste por prima de transporte chofer la cantidad de Bs. 177,00, por lo tanto, este será el monto que tomará el Tribunal para el cálculo de este concepto. En consecuencia, al actor le corresponde la cantidad de Bs. 177,00 mensuales, multiplicados por 8 meses (de Mayo 2009 a Diciembre de 2009), da como resultado la cantidad de Bs. 1.1416,00. Así se decide.
4.- Respecto al concepto prima por antigüedad, la cláusula 89 del VI Contrato Colectivo 1990-1992 establece, que la Universidad conviene en seguir reconociendo el aumento automático de salarios por antigüedad. Dicho aumento ha sido convenido en Bs. 10,00 diarios por cada 3 años, sujeto a un límite máximo de 15 años de servicios ininterrumpidos a la Universidad.
Así mismo, la cláusula 5 de la Normativa Laboral 2008-2010 dispone que el empleador mantendrá, el pago de una prima mensual de antigüedad a los trabajadores obreros, equivalente al 1,5% del salario del cargo multiplicado por cada año de servicio, de acuerdo a la ubicación del cargo que desempeñe el trabajador obrero conforme a las especificaciones establecidas en el Manual de cargos y los valores en el tabulador de salarios.
Así la cosas, observa esta Sentenciadora que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 552,65 multiplicados por los meses que reclama, sin explicar de dónde obtiene dicho monto; sin embargo en el recibo de pago que riela al folio 293, la demandada le cancela al actor la cantidad de 257,01 por concepto de prima por antigüedad, por consiguiente, dado que al calcular éste Tribunal dicho concepto como lo indica la cláusula antes transcrita de Normativa Laboral, se observa que la cantidad cancelada por la demandada una vez reenganchado el actor supera considerablemente el monto obtenido realizando la fórmula matemática atendiendo a lo estipulado en la normativa laboral, se concluye que la referida cantidad de Bs. 257,01 le beneficia al trabajador con creses, en consecuencia, a los fines de determinar la cantidad a cancelar por prima de antigüedad se le efectuó al monto cancelado por la patronal el descuento del 1,5%, obteniendo la cantidad de Bs. 253 para el año 2010 y sobre dicha cantidad el descuento del 1,5%, lo cual arroja el monto de Bs. 249,00 para el año 2009, en consecuencia, al multiplicar Bs. 249,00 por 8 meses (de Mayo 2009 a Diciembre de 2009), da como resultado la cantidad de Bs. 1.992,00, el año 2010 se calculará ,as adelante. Así se decide.
5.- En relación al concepto bono escolar, la cláusula 29 del VI Contrato Colectivo 1990-1992 establece, que La Universidad conviene en contribuir económicamente con sus obreros, para que éstos adquieran los uniformes, textos y útiles escolares de sus hijos menores de edad, con una contribución anual del Bs. 1.000,00, por cada hijo de obrero que esté estudiando. Esta contribución se hará de acuerdo con los siguientes requisitos: a) Que dichos hijos estén debidamente registros en la Dirección de Personal. B) Comprobación fehaciente de su condición de estudiante.
Así las cosas, la cláusula 28 de la Normativa Laboral 2008-2010, dispone que el empleador se obliga a continuar cancelando anualmente a sus trabajadores obreros, una ayuda económica hasta un límite de 4 hijos, a razón de 8% del grado I del tabulador de salarios vigente para uniformes. Para la adquisición de útiles escolares se cancelará de la siguiente manera: 8% del grado I del tabulador de salarios vigente para la educación inicial y básica. 12% del grado I del tabulador de salarios vigente para la educación media y diversificada.
A tal efecto, si bien, se desprende de los recibos de pago que rielan a los folios 292 y 293, que al actor le era cancelada la prima por hijos, con lo cual queda demostrado que el actor tiene hijos; son obstante, de las actas que conforman el expediente no consta cuántos hijos tiene efectivamente el actor, ni qué niveles de educación estaban cursando para los años 2009 y 2010, por lo tanto al no haberlo demostrado, dicho concepto es improcedente en derecho. Así se decide.
AÑO 2010:
1.- En cuanto al concepto prima por hijos, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se establece.
2.- Respecto al concepto de prima por hogar, se ratifica lo decidido up supra, y en consecuencia al actor le corresponde por el año 2010, la cantidad de Bs. 326,00 mensuales por 11 meses (de Enero 2010 a Noviembre de 2010), lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 3.586,00. Así se decide.
3.- En relación al concepto de bono o prima de transporte chofer, se ratifica lo decidido up supra, en consecuencia, al actor le corresponde la cantidad de Bs. 177,00 mensuales, multiplicados por 11 meses (de Enero 2010 a Noviembre de 2010), lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 1.947,00. Así se decide.
4.- Respecto cuanto al concepto prima por antigüedad, se ratifica lo decidido up supra, en consecuencia, al demandante le corresponde el monto de Bs. 2.783,00 que resulta de multiplicar Bs. 253,00 por 11 meses del año 2010 (de Enero 2010 a Noviembre de 2010). Así se decide.
5.- En relación al concepto bono escolar, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se declara.
En cuanto al concepto de aporte patronal a caja de ahorro tanto para los años 2009 y 2010, la cláusula 88 del VI Contrato Colectivo 1990-1992 prevé, que queda convenido y entendido que la Universidad contribuirá con cada obrero inscrito en la Caja de Ahorros de los Obreros de LUZ (CAPREOLUZ) u otra institución para-universitaria de previsión representativa por afiliación mayoritaria de los obreros y sea debidamente reconocida por la Universidad, con un solo aporte equivalente al 10% del sueldo básico que devengue. (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, se evidencia de los recibos de pago que corren insertas a los folios 292 y 293, que al actor le era deducido el referido aporte, sin embargo la parte actora lo calcula en base a Bs. 1.178,50 y no al salario básico de los años 2009 y 2010; por lo tanto, este Tribunal procedió a tomar en cuenta los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional para los respectivos años para efectuar el respectivo cálculo (todo conforme lo dispuesto en la sentencia proferida por el Tribunal Superior Quinto de éste Circuito Judicial Laboral) así: De Mayo 2009 a Agosto de 2009 Bs. 879,15 x 10%=88,00 x 4 meses = 352,00; de Septiembre 2009 a Diciembre de 2009 Bs. 967,50 x 10%=97,00 x 4 meses = 388,00; Enero y Febrero de 2010 Bs. 967,50 x 10%=97,00 x 2 meses = 194,00; de Marzo de 2010 a Agosto de 2010 Bs. 1.064,25 x 10%=107,00 x 6 meses = 642,00 y de Septiembre de 2010 a Noviembre de 2010 Bs. 1.223,89 x 10%=123,00 x 3 meses = 369,00, para un total general por este concepto de Bs. 1.945,00. Así se decide.
En lo referente al concepto de vacaciones, la cláusula 77 del VI Contrato Colectivo 1990-1992 establece, que la Universidad conviene en conceder 30 días continuos y remunerados por concepto de vacaciones a los obreros que hayan prestado servicios ininterrumpidos durante 1 año.
Así mismo, la cláusula 69 de la Normativa Laboral 2008-2010 señala, que el empleador se compromete a conceder al trabajador obrero, un disfrute vacacional remunerado de 45 días continuos anuales.
En tal sentido, el mismo es procedente en derecho, y le corresponde por el año 2009 45 días y por el año 2010 27 días; calculados al último salario normal que devengue previa verificación del mismo por el Tribunal Ejecutor, al momento del cumplimiento del presente fallo, ya que si este concepto se calcula al salario actual se estaría perjudicando al actor, por cuanto aún no ha terminado la relación laboral, por lo tanto, atendiendo al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, en consecuencia, tal y como se señaló anteriormente, el presente concepto se cancelará al último salario normal que devengue el trabajador al momento del cumplimiento del presente fallo. Así se decide.
En cuanto al concepto de bono vacacional, la cláusula 78 del VI Contrato Colectivo 1990-1992 establece, la Universidad pagará un bono vacacional de 45 días de salario a todos los obreros.
Así mismo, la cláusula 20 de la Normativa Laboral 2008-2010, dispone que el empleador se obliga en pagar a sus trabajadores obreros, el bono vacacional a razón de 90 días de salario integral a partir del año 2009.
En tal sentido, el mismo es procedente en derecho, y le corresponde por el año 2009 90 días y por el año 2010 53 días; calculados al salario integral previa verificación del mismo por el Tribunal Ejecutor al momento del cumplimiento del presente fallo, ya que si este concepto se calcula al salario actual se estaría perjudicando al actor, por cuanto aún no ha terminado la relación laboral, por lo tanto, atendiendo al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, en consecuencia, tal y como se señaló anteriormente, el presente concepto se cancelará al salario integral que devengue el trabajador al momento del cumplimiento del presente fallo. Así se decide.
En lo concerniente al concepto bono de fin año, la cláusula 84 del VI Contrato Colectivo 1990-1992 establece, que la Universidad conviene en pagar el aguinaldo de fin de año a sus obreros, durante la primera semana del mes de Diciembre. El monto del aguinaldo será por lo menos al equivalente a 45 días de salario.
La cláusula 21 de la Normativa Laboral 2008-2010, prevé que el empleador se obliga a seguir cancelando a sus trabajadores obreros, la bonificación de fin de año a razón de 90 días de salario integral.
En tal sentido, el mismo es procedente en derecho, y le corresponde por el año 2009 60 días, calculado al salario integral promedio de ese año de Bs. 46,17, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.771,00 y por el año 2010 83 días; calculado al salario integral promedio de ese año de Bs. 55,07, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.570,81, para un total general de Bs. 7.341,81. Así se decide.
En lo referente al concepto de cesta ticket reclamado, si bien el mismo se cancela por jornada efectivamente laborada, tal y como lo señala el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; no obstante, el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece que:
“Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al
trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de
alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al
trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento
del beneficio correspondiente a esa jornada”. (Negrillas del Tribunal).
Por consiguiente, dado que la no prestación del servicio desde el 05 de Mayo de 2009 al 04 de Noviembre de 2010 fue por una causa no imputable al trabajador-actor (procedimiento de estabilidad), a criterio de quien aquí decide el mismo es procedente en derecho. En consecuencia, le corresponde del 05-05-2009 al 04-11-2010, 371 días, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
En cuanto al concepto Intereses sobre prestaciones sociales, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales del período de Mayo 2009 a noviembre 2010, luego del resultado obtenido, dicho monto deberá ser depositado en la cuenta de Fideicomiso que le tiene aperturada la demandada al actor. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 23.618,81; en consecuencia, la Empresa demandada le adeuda a la Trabajadora la referida cantidad, más lo resulte por el concepto de vacaciones, bono vacacional, cesta ticket, y de la experticia complementaria del fallo ordenada respecto del Fideicomiso, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 01/03/2012 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR LA COSA JUZGADA alegada por la accionada UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
2) SIN LUGAR LA FALTA DE INTERÉS JURÍDICO ACTUAL alegada por la parte accionada LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.
3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ENRIQUE JAVIER VALLES en contra de LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA por otros conceptos laborales.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
EL SECRETARIO,
ABOG. RAFAEL HIDALGO.
En la misma fecha siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.
EL SECRETARIO,
ABOG. RAFAEL HIDALGO.
BAU/kmo.-
Sentencia No. 2013-085.-
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