REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuartote Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, once (11) de julio de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: VP01-O-2013-000019
AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTOS AGRAVIADOS:
Ciudadanos DANILO DANIEL VARGAS ATENCIO, EUDY RONALD BERMUDEZ RANGEL, FREDERICH JOSE CHIRINOS MELEAN y YOALDRIN DAVID MARRUGO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.921.573, 17.098.116, 18.724.817 y 18.833.710, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:
Ciudadano LEANDRO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.630.909, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 96.069.
PRESUNTA AGRAVIANTE:
Sociedad Mercantil GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A. (GRUSEDACA); inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 03 de Noviembre de 1999, bajo el No. 03, Tomo 32-A, cuya última modificación fue registrada bajo el No. 13, Tomo 32-A, de fecha 31 de Agosto de 2010.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
Ciudadano RAFAEL SUAREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.759.922, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.404.
ANTECEDENTES
El 17 y 18 de Abril de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió y distribuyó respectivamente, la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos DANILO DANIEL VARGAS ATENCIO, EUDY RONALD BERMUDEZ RANGEL, FREDERICH JOSE CHIRINOS MELEAN y YOALDRIN DAVID MARRUGO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.921.573, 17.098.116, 18.724.817 y 18.833.710, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representados por su apoderado judicial, LEANDRO MORA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 96.069, quienes ocurren por esta vía, en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la Providencia Administrativa de reenganche No. 0149/12 de fecha 15/06/2012, dictada por el órgano administrativo competente, razón por la cual solicita se le ordene a la patronal accionada GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A. (GRUSEDACA), el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, al cual se le dio entrada en este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 18 de Abril de 2013.
En fecha 24 de Abril de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando la citación de las partes, lo cual fue certificado en fecha 13 de Junio de 2013, por lo que mediante auto de la misma fecha, se procedió a fijar la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 18 de Junio de 2013, a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.).
Así las cosas, en la oportunidad correspondiente el Tribunal celebró la Audiencia Constitucional, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes y de la Fiscal Auxiliar 22° del Estado Zulia, MARENA PITTER; sin embargo, después de finalizadas las exposiciones de las representaciones judiciales de ambas partes y de la representación judicial del Ministerio Público, la Juez declaró concluida la Audiencia y luego de revisar los autos que integran la presente causa, así como el sistema JURIS2000, declaró que con vista al punto previo alegado por la representación judicial de la parte presunta agraviante, con relación al término de distancia solicitado, en razón que su representada tiene su sede principal en el estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de copia simple de documento poder el cual fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 17 de Junio de 2013, a las 2:30 PM, (según comprobante), la cual se encontraba hasta esos momentos en la Unidad de Correo Interno y no había sido entregada al secretario de este Tribunal, en tal sentido, quien juzga, al advertir que dicho término de distancia es de orden público, consideró que la presencia de la parte accionada no convalidaba en forma alguna dicha circunstancia, y en razón de ello procedió a Anular la Audiencia de Amparo Constitucional celebrada ese día (18-06-2013), concediéndole a la empresa presunta agraviante GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A. un término de distancia de ocho (8) días continuos contados a partir de ese día (18-06-2013) exclusive, y transcurrido el mismo con integridad, el Tribunal fijaría en auto por separado fecha y hora en la cual habría de celebrarse la Audiencia de Amparo Constitucional.
En tal sentido, finalmente el día 03 de Julio del presente año se celebró la Audiencia Constitucional, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la causa y con la presencia del Fiscal 22° del Estado Zulia, FRANCISCO FOSSI, y en tal sentido, el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, declarando INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por DANILO VARGAS, EUDY BERMUDEZ, FEDERICH CHIRINOS y YOALDRIN MARRUGO, en contra de empresa GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS C.A.
En este estado, una vez hecho el análisis de los autos, escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, y apreciadas como ha sido las pruebas promovidas y evacuadas, esta Juzgadora pasa a publicar el correspondiente fallo in extenso a la presente Acción de Amparo Constitucional, bajo los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Que solicita el presente recurso de amparo constitucional, por la negativa de la patronal de acatar la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, la cual ordena reponer a sus representados antes identificados, a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos.
Que los ciudadanos DANILO VARGAS y EUDY BERMUDEZ comenzaron a prestar sus servicios el 16-04-2011 y el 18-02-2008, respectivamente, como oficial de recorrido; así mismo los ciudadanos FREDERICH CHIRINOS y YOALDRIN MARRUGO comenzaron a prestar sus servicios desde el día 16-12-2006 y el 16-04-2009, respectivamente, servicios que venían prestando trabajadores indirectos de la empresa CANTV de forma continua e ininterrumpida, a través de contratistas, que prestan servicios como contratistas de seguridad de la empresa CANTV, y sus labores es exclusiva para la misma, la cual en el contrato de servicio suscrito por la beneficiaria y la contratista, les otorgaba beneficios laborales que incluye el contrato de servicios de CANTV.
Que el 13-12-2011, los ciudadanos EUDY BERMUDEZ y FREDERICH CHIRINOS, y, en fecha 18 y 19-12-2011, DANILO VARGAS y YOALDRIN MARRUGO, respectivamente, fueron despedidos injustificadamente por la ciudadana LISBET SOTILLO, en su carácter de Jefe de Operaciones, prohibiéndoles ingresar a sus puestos de trabajo.
Que en vista de tal situación, los actores accedieron a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, con el objetivo de agotar por ante este despacho el procedimiento administrativo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando el reintegro a sus puestos de trabajo con el consecuente pago de los beneficios a que hubiere lugar.
Que una vez sustanciado el procedimiento, conforme a derecho, la solicitud fue declarada con lugar, mediante Providencia Administrativa No. 0149-2012, de fecha 15-06-2012.
En fecha 12-07-2012 fue notificada la presunta agraviante sobre la Providencia Administrativa para que cumpliera voluntariamente con la misma, sin embargo como ésta no dio cumplimiento, se procedió a la ejecución forzosa en fecha 26-07-2012, no obstante, el representante de la empresa Abog. Rafael Suárez Medina en dicha oportunidad manifestó que: “la sede de la empresa se encuentra en el Estado Anzoátegui, hay que esperar las directrices de la empresa, porque son ellos quienes tiene la facultad para cancelar los salarios caídos. De igual manera acatamos la orden emanada por este órgano administrativo…”, manifestando además su negativa en firmar el acta por considerar que ese despacho se estaba negando en su exposición, desacatando de este modo contumaz y rebelde a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, dando origen a la apertura del procedimiento sancionatorio según lo dispuesto en el artículo 630 de Ley Orgánica del Trabajo, y , en consecuencia, el Ministerio del Trabajo a través de la Sala de Sanciones, en fecha 07-08-2012, notifica a la empresa del Procedimiento de sanción iniciado en su contra propuesta por la Sala de Fueros según consta en el expediente No. 042-2012-00956 Sala de Sanciones. Posteriormente en fecha 25-02-2013, la Sala de Sanciones emite Providencia Administrativa donde declara con lugar el procedimiento y en consecuencia le impone a la empresa accionada la multa establecida en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo. Luego, en fecha 20-03-2013, la Inspectoría del Trabajo notifica a la Sociedad Mercantil GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A. (GRUSEDACA) de la referida Providencia Administrativa a los fines del cumplimiento de la misma. Por los hechos expuestos, es que ocurre para solicitar que ejecute la orden de reenganche y pago de salarios caídos, decretada según Providencia Administrativa No. 0149-2012, de fecha 15-06-2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, mediante el presente recurso de amparo constitucional, a favor de sus representados y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos y se restituya la situación jurídica infringida.
En consecuencia, señala que la violación de los artículos 87, 89, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 8 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así como los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del precitado texto legal, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal accionada GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A., mediante el Recurso de Amparo y así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de restitución en sus condiciones habituales de trabajo, dictada por el órgano administrativo competente, así como las consecuencias de ley, como es el pago de los salarios caídos y el beneficio de alimentación. Por lo tanto, solicita se declare Con Lugar y en consecuencia ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos en los mismos términos en que fue ordenado por la Providencia Administrativa dictada por el Órgano Administrativo, es decir, debe restituir la garantía constitucional del derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la parte accionante ratificó lo expuesto en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A.:
En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional la representación judicial de la parte presunta agraviante alegó:
In limini litis alega la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer de la presente causa, no sólo por la sentencia de la Sala Constitucional del mes de Abril de este año, sino que además la misma ley dice que el órgano administrativo es quien debe ejecutar sus propias decisiones, es decir, el órgano administrativo debe hacer cumplir las decisiones que a bien ha tomado, en consecuencia teniendo la facultad expresa por la Ley Orgánica del Trabajo, evidentemente debe cumplir con el requisito in fin que le concede la ley, este requisito in fin en este caso en concreto es poner en estado de ejecución las decisiones o procedimientos administrativos donde haya dictado un acto o una providencia en la cual ordene el reenganche o cualquiera que fuera la situación. Es decir, es la administración pública quien debe activarse y poner en estado de ejecución sus propios actos, en consecuencia in limini litis alega que hay una falta de jurisdicción entre el órgano jurisdiccional el Tribunal y el órgano administrativo que es la Inspectoría, el órgano administrativo quien debe ejecutar sus propios actos.
En segundo lugar, no es verdad lo que dice el Doctor (apoderado del recurrente), el no se negó a reenganchar a los trabajadores, la exposición que hizo fue que estando la empresa en el Estado Anzoátegui, debía consultarse con la empresa en el Estado Anzoátegui para saber la posición que se iba a tomar, pero además de eso se le dijo que los trabajadores podían trabajar como vigilantes en otro sitio y los trabajadores dicen que no, los trabajadores quieren que los reenganchen en CANTV, sino es en CANTV no van a prestar servicio, es decir, a través de una contratista se pretende que una empresa del Estado Venezolano reenganche a los trabajadores a sus labores habituales de trabajo pero dentro de las instalaciones de CANTV. Igualmente manifiesta que había alegado que no se le había concedido el término de distancia y además había dicho que en todo caso si era CANTV el patrono como se ha reiterado en decirlo, debía ser CANTV quien estuviera en la Audiencia de amparo constitucional, el Tribunal negó el llamamiento de terceros y que por ser un procedimiento especial, criterio que respeta, aún cuando no lo comparta, porque todo el libelo de la demanda habla es de CANTV y acaban de decirlo, que hay una sustitución de patrono que no la puede conocer el órgano jurisdiccional en materia de amparo, eso es un procedimiento ordinario laboral, donde se debe demostrar que hubo una sustitución de patrono; pero si hubo una sustitución de patrono que no es el elemento que pueda demostrar la Inspectoría del Trabajo, porque tampoco es competencia de la Inspectoría, porque dice bien claro la norma que cuando haya conflicto en la norma quien tiene que resolverlo es el Tribunal y no la Inspectoría, y lo resolvieron, resolvieron que había en todo caso allí una sustitución de patrono y lo que se estaba discutiendo era el reenganche y pago de salarios caídos; como puede inmiscuirse en el hecho cierto que haya o no haya una sustitución de patrono si eso no es materia del debate procesal, el debate procesal tenía que ver con el reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, como se puede pretender a través de un procedimiento administrativo, que una empresa reenganche a sus labores habituales de trabajo a esos trabajadores en otra empresa, es decir, se está obligando a su representada a cumplir con un mandamiento administrativo para un tercero, eso es imposible, eso no va a ocurrir, fue CANTV quien decidió ponerle fin a la relación. Que hay que recordar que CANTV como contratante tiene sus especificaciones contractuales y establece las condiciones de trabajo, si CANTV no los quiere dentro de sus instalaciones, como se pude pretender a través de un acto administrativo de efectos particulares que la empresa que representa en ese acto los vaya a llevar a CANTV y los vaya a reenganchar en CANTV, eso es imposible, eso es una decisión que no puede cumplirse, de imposible cumplimiento. Insiste no se puede pretender a través de un acto administrativo de efectos particulares que un tercero acate una decisión donde ni siquiera ha sido instaurado un procedimiento en su contra. Que si el Tribunal ordena el amparo y quieren es en CANTV, yo quiero que los lleven a CANTV, y resulta que CANTV hasta quitó el aviso que tenía en el frente, en Sabaneta y cuando se vaya a CANTV le dirán que ahí no es CANTV. Cómo van a reenganchar a unos trabajadores dentro de las instalaciones de una empresa del estado a través del llamamiento de un procedimiento administrativo judicial contra un tercero, por qué que era lo que hacía la empresa, pagar el salario, los demás beneficios los daba CANTV y lo dice el libelo de la demanda, es decir, si todos los beneficios los daba CANTV, si los trabajadores pretenden que CANTV les siga pagando los beneficios contractuales que les paga CANTV a sus trabajadores, cómo traen a juicio a su representada, si su representada no tiene nada que ver con eso, la empresa tenía un contrato de servicio y aún cuando la Inspectora lo haya dicho ahí no hay tercerización, jamás hay tercerización entre una empresa de vigilancia y una empresa de telecomunicaciones, ahí no hay tercerización posible, pero en todo caso si es CANTV quien paga los beneficios, que sea CANTV quien responda por los pasivos laborales, porque están hablando de sustitución de patrono, lo acaban de volver a decir, que no es materia de este debate procesal, pero están hablando que hubo una sustitución de patrono, en favor de quién, a favor de CANTV, entonces persisten que si es CANTV el patrono y que CANTV era quien pagaba los beneficios contractuales, mal se puede pretender que a través de un amparo, un procedimiento administrativo un tercero responda por lo que no le corresponde; para la empresa que representa, prestaban un servicio de vigilancia, hasta allí, y como prestaban un servicio de vigilancia les corresponde recibir el pago de los beneficio que les corresponden de acuerdo a la Ley, pero no pueden obligar a la empresa a que pague el contrato de CANTV, que jamás se podrá instaurar un procedimiento contra una empresa para que un tercero pague, lo ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades; usted no puede demandar al solidario sin demandar al principal, lo dijo la Sala 100 veces, porque el principal es el que tiene los documentos necesarios para probar los pagos que pudo haber efectuado. Como se pude pretender que su representada reconozca el pago de pasivos laborales contractuales de CANTV, eso no tiene sentido, esta Providencia Administrativa es de imposible cumplimiento, porque diferente fuera que los trabajadores fueran a prestar servicio en otro sitio recibiendo el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo y si se lee el procedimiento administrativo, los trabajadores no quieren trabajar en otra parte que no sea CANTV; mal se pude pretender que su representada obligue a CANTV, cuando lo que se tiene es un contrato de servicio, que los trabajadores van a prestar servicio allá si quiere CANTV o no, si CANTV es el patrono primario, el patrono principal, tendrá entonces CANTV que ser obligado a cumplir con eso, en todo caso insiste, hay falta de jurisdicción entre el órgano administrativo y el órgano judicial, porque la ley establece claramente que la Inspectoría del Trabajo debe ejecutar sus propios actos administrativos, quiere decir que de ellos nace la obligación de ejecutarlos y tiene una acción coercitiva, que lo hagan y cumplan con su obligación, pero no se puede pretender intentar un amparo en un órgano jurisdiccional cuando en todo caso el órgano administrativo es quien está facultado para ejecutar sus propios actos, en consecuencia alega que falta de jurisdicción entre el órgano administrativo y el órgano judicial y quien deben conocer del presente procedimiento de acuerdo a la sentencia de Abril de la Sala Constitucional es el órgano administrativo, que es la Inspectoría del Trabajo, pero adicionalmente el procedimiento administrativo es de imposible cumplimiento porque se está pretendiendo que a través de su representada los trabajadores los reenganchen dentro de CANTV que es una empresa totalmente distinta y que no ha sido traída a este procedimiento.
RÉPLICA Y CONTRA-RÉPLICA
Posteriormente, expone la parte presunta agraviada su réplica, así:
Que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante pretende confundir a este Tribunal, al Ministerio Público y a las partes presentes en hablar de CANTV como si los trabajadores fuesen a prestar sus servicios para CANTV, lo cual es falso. En primer lugar, es falso que CANTV tenga alguna inherencia o conexidad en el procedimiento, porque los trabajadores fueron contratados, fueron traspasados de la contratista SEGUCORP a la contratista GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS y no es CANTV, como pretende confundir a este Tribunal el que está inmiscuido en la sustitución patronal, que son las contratistas que vienen prestando servicio de vigilancia las que absorben el personal para seguir prestando el servicio de vigilancia. En segundo lugar, no es la ciudadana LISBET SOTILLO propietaria y Gerente de Operaciones de la empresa del GRUPO SEGURIDAD DALLAS la que despidió a los trabajadores, en ninguna parte del procedimiento administrativo ni en ningún acto procesal ha presentado algún argumento o elemento probatorio la defensa de la parte agraviante que demuestre que CANTV no quiere que estos trabajadores sigan prestando servicios para la contratista, no para CANTV, porque la contratista lo que hace es resguardar, prestar el servicio de vigilancia y en el caso de sus representados, eran oficiales de recorrido, se trasladaban en sus vehículos a las diversas instalaciones para verificar que estuviesen en buen estado y que no hubiesen novedades, esas eran las funciones que ellos ejercían, en todo caso si hay algún elemento que atacar sobre la Providencia Administrativa, la parte agraviante debió haber ejercido los recursos correspondientes y nunca lo hizo, nulidad, ni ningún tipo de recurso interpuso para dejar sin efecto el acto administrativo del cual estamos hablando en esta oportunidad.
Y por último, en cuanto a la sentencia del mes de Abril, no se puede aplicar efecto retroactivo a esa sentencia al procedimiento actual, porque previo a esa sentencia todos los procedimientos de reenganche que fueron despedidos bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 97 y que es el caso que nos compete tenían que venir a solicitar el aparo constitucional para poder por vía judicial hacer valer su derecho al trabajo y eran los trabajadores que habían sido despedidos bajo la vigencia de la nueva LOTTT la que por vía administrativa ejecutaban sus propias Providencias Administrativas, lo cual está pretendiendo confundir una ley con la otra. Ahora bien, la sentencia de Abril, lo que dice es que las decisiones, las Providencias Administrativas que se tomaron en la Inspectoría del Trabajo y que salieron con fecha posterior a la vigencia de la ley debían ir por otro procedimiento de la Inspectoría del Trabajo, pero de aquellas que estaban saliendo para el momento de la decisión, no se puede aplicar retroactivamente una jurisprudencia, porque ya se había agotado la vía administrativa, ya en la Inspectoría del Trabajo le habían dicho a los trabajadores y en el expediente está consignado todo el expediente administrativo, está la sanción, está todo, donde le ordena acudir a la vía judicial, porque ya por vía administrativa, no podían continuar el procedimiento, porque habían sido despedidos bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora la sentencia de Abril trae una nueva modalidad para ejecutar los actos administrativos, pero que no se puede aplicar a este caso en concreto porque se había activado la vía jurisdiccional, el procedimiento de amparo ya se había abierto cuando surge esta sentencia, por lo cual no puede solicitar que se aplique de una manera retroactiva porque causaría daño y perjuicio a los trabajadores, porque ellos agotaron toda su vía administrativa en la Inspectoría del Trabajo y ésta le dijo que cerró toda la vía, ahora les corresponde ir al Tribunal, entonces ahora que estamos en el Tribunal sale una decisión reciente de Abril que no puede perjudicar a los trabajadores, esa decisión va a surtir efecto para todos los procedimientos que comiencen a salir después que se dictó la sentencia, no puede aplicarse de manera retroactiva.
Y en último lugar, no es CANTV la que va a reenganchar a los trabajadores, es la empresa SEGURIDAD DALLAS porque ellos tienen todo su personal, no tienen personal en ninguna otra parte, todo su personal en las instalaciones de CANTV, prestando el servicio de vigilancia para CANTV, por lo cual ratifica la solicitud de amparo constitucional y solicita sea condenada esta empresa que ya se está en vía constitucional y se causaría un perjuicio grave para los trabajadores retrotraer nuevamente a la Inspectoría del Trabajo donde ya ellos agotaron toda su vía administrativa, por eso solicita sea declarado con lugar y se ordene, conmine a la empresa a que cumpla con la Providencia Administrativa de reengancharlos en el trabajo habitual porque no es ni en un estacionamiento ni en una panadería donde ellos trabajaban, ellos trabajaban prestándole servicios a SEGURIDAD DALLAS, dentro de las instalaciones en el servicio de vigilancia que le prestaban a CANTV, es falso que CANTV no los quiera, porque si hubiese sido así ya CANTV hubiese presentado cualquier elemento probatorio, por el contrario la empresa CANTV ha sido solidaria y ha sido beneficiaria con estos trabajadores porque obliga a las contratistas de vigilancia a que paguen beneficios salariales a través del contrato que les presta a ellos que mejoran al trabajador y no como lo pretende decir el abogado que CANTV no les quiere allí y no hay ninguna prueba en este procedimiento que eso quede así establecido, es por lo que solicita que sea declarado con lugar el amparo y sean reenganchados los trabajadores a sus puestos de trabajo y se les paguen los salarios caídos que dejaron de devengar con ocasión al servicio que estaban prestando para CANTV, ellos no estaban prestando servicio en una panadería ganando salario mínimo, ellos tenían unos salarios y unos beneficios específicos por prestar el servicio dentro de las instalaciones de CANTV que esos recursos se los entrega, es más CANTV a la contratista, no es CANTV que les paga directamente, eso es falso, es la contratista la que hace todos los pagos y por eso solicita que se les paguen los salarios que venían devengando y repuestos los trabajadores a su sitio de trabajo habitual.
En cuanto a la Contrarréplica, la presunta agraviante expuso: Que es CANTV o el GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, que vuelve a decir el abogado que es CANTV, y que no pueden obligar a la empresa a reenganchar a un trabajador demandando a un tercero para que CANTV lo reenganche, eso es imposible, así diga que es embuste lo volvió a repetir, CANTV pagaba los beneficios del contrato de CANTV, era el trabajo dentro de las instalaciones de CANTV, eso lo dice el libelo de la demanda; el libelo de la demanda dice que trabajaban en CANTV, que él no tiene ningún problema porque la empresa lo dijo si van a prestar servicio de vigilancia, le guste o no al Doctor, en una panadería que es lo que hay, pero en CANTV no pueden trabajar, porque no pueden obligar a la empresa a que los reenganche en un sitio diferente al que está establecido en el contratación colectiva, que él dice donde va a trabajar, tu no le dices a la empresa donde quieres trabajar, eso es imposible, la empresa está en la potestad de determinar el lugar, el sitio y ubicación donde va a prestar servicio la persona, no es que la persona va a trabajar obligado donde él dice, eso no es cierto, eso no existe en la Ley, si no creen pregunten a los trabajadores para que vea (el Tribunal) que ellos dicen que si no es en CANTV no van a trabajar de vigilante tiene que ser en CANTV y con los beneficios de CANTV y aún cuando el Doctor dice que es embuste lo que está diciendo lo acaba de decir, que es CANTV quien paga los beneficios contractuales, que se los da a la contratista, pero que son los beneficios que paga CANTV a sus trabajadores, lo acaba de decir, eso no lo inventó él. Que si es CANTV, que hacen en este procedimiento cuando se pretende a través de un amparo que se reenganche a sus trabajadores a sus labores habituales de trabajo dentro de una empresa diferente a la accionada, CANTV, insiste eso es de imposible cumplimiento; no puede ser que el acto administrativo de efectos particulares ordene reengancharlos dentro de CANTV, eso no es lo que dice la Providencia Administrativa; en todo caso insiste hay trabajo en una panadería, no dentro de CANTV y 11 horas como dice la ley, de lunes a viernes, como dice la ley y no como dice el reglamento, con 1 día de descanso, tal como lo establece la ley y el 174 de la Constitución Nacional que dice, que siempre que se permita podrán trabajar menos de 8 horas, pero las labores de vigilancia son 11 horas consecutivas con una hora de descanso y tendrán una hora adicional extraordinaria, pero no puede ser dentro de CANTV, no pueden obligar a la empresa GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS que restituya a los trabajadores dentro de CANTV porque CANTV es un tercero que no ha sido llamado a este proceso.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:
Que actuando en sede constitucional con ocasión de la acción propuesta por los actores en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A., y en virtud de lo cual reclaman el restablecimiento de la situación presuntamente infringida con ocasión a la lesión de los derechos constitucionales dispuestos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de los cuales se prevén el derecho al trabajo y los derechos que devienen de la relación laboral que pudieron mantener con la empresa accionada, dado de que tales derechos se ven lesionados con ocasión a la desobediencia de la orden administrativa proferida por la autoridad administrativa del trabajo y a través de la cual, de la Providencia Administrativa 149-2012 se ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir con ocasión del despido del cual fue objeto y que en razón de ello tal y como fue ratificado en esta Audiencia Oral y Pública que se contrae en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así solicitan al Tribunal sean restituidos tales derechos y que en virtud de ello a través de la exposición realizada por el representante judicial de la empresa accionada, quien en primer término refriere la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional y en virtud de la decisión administrativa conforme a lo cual sería en todo caso la autoridad competente para conocer de la misma, aunado a una serie de requisiciones de orden legal a ser revisables a través del correspondiente recurso de nulidad que a bien considere interponer ante los órganos jurisdiccionales competentes. Ante este escenario, esta representación del Ministerio Público aún y cuando pudiera interpretarse como una falta de modestia hasta de pretensión, va a tratar de poner un poco de orden ante todas las circunstancias debatidas en esta Audiencia.
En primer lugar, ante la falta de jurisdicción que denuncia la parte accionada, esta representación del Ministerio Público, disiente diametralmente de la misma, toda vez, que una vez puesta en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ciertamente se atribuyó la competencia a los órganos jurisdiccionales laborales para que el conocimiento tanto de las acciones de amparo constitucional, para conocer de la reclamación de derechos constitucionales contra el incumplimiento de las decisiones administrativas proferidas por la autoridad administrativa del trabajo, así como los recursos de nulidad que se interpongan en contra de estas decisiones y que en razón de ello se está frente a una circunstancia donde se reclaman derechos constitucionales a ser debatidos en este Tribunal y por lo cual ciertamente se reitera que es éste el Tribunal competente para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra ese tipo de situaciones.
No obstante a esto, de la verificación de las actas procesales que discurren del expediente, observa que aún y cuando se pudo haber interpuesto la reclamación de reenganche y pago de salarios con vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto, que al momento de la decisión administrativa, así como el cumplimiento de todas las etapas procedimentales administrativas fueron con vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que en ese sentido, la ley establece que ante este tipo de circunstancias, serán las autoridades administrativas las llamadas a dar cumplimiento y hacer ejecutar sus propias decisiones en apoyo y conforme al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que poseen los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas del trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así fue igualmente expuesto con anterioridad y sin lugar a dudas con gran sentido visionario por parte de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con el criterio establecido en la sentencia Guardianes Vigimán, donde ciertamente una vez agotado el procedimiento administrativo con el consecuente dispositivo de la multa que ha de recaer con ocasión del incumplimiento de las decisiones administrativas y en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ciertamente será el amparo constitucional la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida con ocasión de la violación de los derechos constitucionales reclamados como en el caso de marras, pero como fue reiterado por la Sala Constitucional, caso Alfredo Rodríguez, como lo cita el representante judicial de la empresa accionada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en contra del Juzgado Superior Primero del trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se establecieron varios escenarios a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de amparo constitucional con puesta en vigencia de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que sin lugar a dudas las acciones de amparo constitucional como en el caso que nos ocupa se hace inadmisible con ocasión a los dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que existen los mecanismos procesales idóneos a través de los cuales el órgano administrativo hará ejecutar lo ordenado en esa decisión administrativa y que ante esta circunstancia procederá tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras poner a disposición del Ministerio Público ante un procedimiento de flagrancia con ocasión a esta desobediencia. En este sentido, la representación del Ministerio Público en correspondencia a lo dispuesto por la doctrina y la jurisprudencia patria, considera que esta acción de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así solicita sea declarado en definitiva.
DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL:
En seguimiento a los argumentos esgrimidos por el accionante y conforme a lo cual denunció la presunta transgresión de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozará de la protección del Estado, el derecho al salario, a la estabilidad laboral respectivamente, estima oportuno hacer una serie de consideraciones previas con el objeto de determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando al efecto, que ciertamente con la emisión, por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, de la Providencia Administrativa No. 149, en fecha 15-06-2012 y a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir de los ciudadanos DANILO VARGAS, EUDY BERMUDEZ, FREDERICH CHIRINOS y YOALDRIN MARRUGO, la cual una vez que fue notificada la empleadora accionada, ésta se negó a acatarla.
Señala que dicha afirmación se efectúa, toda vez que de autos se comprueba además, la existencia de la ejecución voluntaria y forzosa de la orden administrativa forzosa, resultando infructuosas las mismas, por lo que en razón de ello con posterioridad el órgano administrativo del trabajo procedió a imponer la consecuente sanción de multa mediante emisión de la Providencia Administrativa No. 21-13, de fecha 25-02-2013.
De lo anteriormente descrito, se comprueba la contumacia de la patronal de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por quien acciona, situación que configura la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el accionante y contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente descritos, referidos al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozará de la protección por parte del Estado, al derecho a un salario y a la estabilidad laboral.
De igual modo se advierte, que la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, al igual que la sanción de multa correspondiente; se produjeron con la vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en virtud de lo cual se destaca, que con la acción de amparo constitucional incoada se persigue la ejecución de lo declarado por el órgano administrativo en razón de la desobediencia por parte de la accionada y por lo que, en correspondencia a la doctrina y jurisprudencia patria vinculante aplicable a los casos como el de marras, según lo contemplado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia a fin a los derechos que se denuncian como violados y lo que en el presente caso se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, surgida de un órgano administrativo del trabajo y lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales Laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo numeral 3 del artículo 25, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa y que con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, la referida norma constituye el supuesto de excepción en las reglas atributivas de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, según interpretación efectuada por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-09-2010, caso Central La Pastora, C.A.
A tal efecto, indica la representación del Ministerio Público que de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional; de la noción del juez natural prevista en el artículo 49 constitucional y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el criterio sentado por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia que interpreta lo previsto Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo competencia a los Tribunales Laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo cual incluye a los amparos constitucionales relacionados con la ejecución de las Providencia Administrativa emanadas de las Inspectorías del Trabajo, Providencias éstas en las que se ventilan derechos de carácter laboral como lo es la estabilidad en el trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos Tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debido al desacato a tales Providencias; es por lo que considera la representación del Ministerio Público que según la expuesta falta de jurisdicción por el representante judicial de la empresa accionada por el órgano jurisdiccional que conoce el caso de autos, dicho tribunal posee por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, circunstancia por la que resulta improcedente tal alegado dado que este deviene en ser el competente para conocer la presente solicitud de amparo constitucional.
Así las cosas, señala que respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, se observa que en efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso: Guardianes Vigimán S.R.L, ratificada por sentencia vinculante de la misma sala del día 13-08-2008, caso: Universidad de Oriente, se estableció que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos sólo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la Providencia, siendo únicamente en este caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar la protección fundamental de derechos constitucionales. En este mismo orden de ideas, se observa, que la referida Sala con la decisión en comento, abandona el criterio que había asentado en fallo anteriores (vid. sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos Regalos Coccinelle, C.A.) en los que había sostenido que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor. Del mismo modo refiere, el criterio establecido en sentencia No. 3569/2005 caso Saudi Rodríguez Pérez.
Aunado a lo anterior indica, lo que dispone el artículo 79 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a que la ejecución forzosa de los actos administrativos será realizado de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.
En tal sentido, mediante criterios jurisprudenciales vertidos por la Sala Constitucional se abrió la posibilidad de lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas del Ministerio del Trabajo mediante el procedimiento de amparo, una vez fracasados lo intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la Providencia, incluyendo el agotamiento del procedimiento de multa, según el aludido fallo del 14-12-2006, caso Guadianes Vigiman. Del citado fallo vinculante se colige, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reconoció la debilidad de los poderes de ejecución de los órganos administrativos del trabajo, los cuales apenas constaban, en el contexto de la Ley Orgánica del Trabajo, con mecanismo indirecto de presión como las multas, las cuales evidentemente no se traducían en una restitución de la situación jurídica infringida al trabajador con el desacato a la Providencia Administrativa que ordenara su reenganche y pago de salarios caídos.
Igualmente señala la representación Fiscal, que el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; de allí que, con más razón aun, deben aplicarse tales leyes de procedimiento a los casos que se inician una vez entrada en vigencia las mismas. De manera, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la situación descrita en el precitado fallo caso Guardianes Vigilan, de fecha 14-12-2006 cambio radicalmente, desprendiéndose de la norma aplicable a los casos de inamovilidad laboral –ex artículo 425-los amplios poderes con los que ahora cuenta la administración del trabajo para ejecutar efectivamente sus propios actos, tal y como lo demanda el precitado artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; poderes éstos de los carecía en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) derogada.
Igualmente el Ministerio Público señala, que en los numerales 5 y 6 del referido articulo 425 de la Ley Sustantiva laboral se establece, que si el patrono o sus representantes impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas del orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento, así mismo se dispone, que si persiste el desacato a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono o el representante a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del ministerio publico para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente, respectivamente.
De forma tal, el Ministerio Público opina que al existir un mecanismo o procedimiento breve, eficaz, ordinario, idóneo y accesible para quien acciona y por los que se garantiza el cumplimiento de la orden administrativa según el cumplimiento de lo ordenado legalmente en vía administrativa, resulta en tanto para dicha representación la revisión de los supuestos de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucionales, según los presupuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cuyo contenido se extrae de lo establecido en el numeral 5, en cuanto al supuesto cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, destacando al respecto, la sentencia de fecha 09-11-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Oly Henríquez de Pimentel.
Así mismo, refiere conforme a los avances jurisprudenciales el criterio establecido en sentencia de fecha 30-04-2013, dictada igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, caso: Alfredo Esteban Rodríguez; comentando al respecto que en el caso de marras, el procedimiento a seguir es el contemplado en los artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que no es otro, que los Inspectoría del Trabajo ejecuten sus propias Providencia o decisiones, el cual se constituye como la vía idónea para su ejecución y no la acción de amparo constitucional, en virtud que la Providencia Administrativa que por esta vía de acción de amparo se exige su ejecución y la cual se produjo, con vigencia de la novedosa Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Hace referencia a la sentencia de fecha 12-09-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Eduardo Cabrera Romero y señala lo que dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo la jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo, sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. Así mismo indica, que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, idóneas y eficaces; por lo tanto, recuerda el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 1764/01 del 25-09-2001, caso: Nello Casariego Vivas.
En consecuencia, solicita se declare INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVACIÓN
Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de amparo constitucional, se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: José Armando Mejía y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su oferta probatoria, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de amparo constitucional, y la parte presunta agraviada procedió a promoverlos y consignarlos como en efecto lo hizo en la Acción de Amparo Constitucional; los cuales se dieron por admitidos en el marco de la Audiencia Oral y Público, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:
Pruebas del presunto agraviado:
Consignó copias certificadas del expediente signado con el No. 042-2011-01-01732, el cual contiene el procedimiento que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoaran los ciudadanos DANILO VARGAS, EUDY BERMUDEZ, FREDERICH CHIRINOS y YOALDRIN MARRUGO en contra de la empresa GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A. (folios del 09 al 223, ambos inclusive), conteniendo igualmente la Providencia Administrativa No. 0149-12, de fecha 15-06-2012, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos DANILO VARGAS, EUDY BERMUDEZ, FREDERICH CHIRINOS y YOALDRIN MARRUGO en contra de la empresa antes señalada, ordenando a la patronal reponer a los mencionados ciudadanos a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar (folios del 182 al 191, ambos inclusive); asimismo, consta Auto de ejecución forzosa de fecha 23-07-2012 (folios 205 y 206); Acta de ejecución forzosa de fecha 26-07-2012 (folio 207), Informe con Propuesta de Sanción de fecha 27-07-2012 (folio 204), y Providencia Administrativa de sanción No. 21/13 de fecha 25/02/213 (folios 245 al 247 ambos inclusive), las cuales fueron admitidas por este Tribunal cuanto ha lugar en derecho y al no haber sido rebatidas en forma alguna de derecho éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
La parte accionada no promovió pruebas.
CONCLUSIONES:
Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados por la parte actora y evacuados en la referida Audiencia, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:
Observa esta Juzgadora, que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (negrillas y subrayados del Tribunal).
Ahora bien, la parte presuntamente agraviante manifestó ante el Tribunal, tal y como se dejó sentado anteriormente, entre otros dichos: Que alega in limini litis la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer de la presente causa, no sólo por la sentencia de la Sala Constitucional del mes de Abril de este año, sino que además la misma ley dice que el órgano administrativo es quien debe ejecutar sus propias decisiones, que de ellos nace la obligación de ejecutarlos y tiene una acción coercitiva, que lo hagan y cumplan con su obligación, pero no se puede pretender intentar un amparo en un órgano jurisdiccional cuando en todo caso el órgano administrativo es quien está facultado para ejecutar sus propios actos, por lo que a su decir, quien debe conocer del presente procedimiento de acuerdo a la sentencia de Abril de la Sala Constitucional es el órgano administrativo, esto es, la Inspectoría del Trabajo
Que no es verdad que se negara a reenganchar a los trabajadores, por cuanto la empresa está en el Estado Anzoátegui y debía consultarse con ésta para saber la posición que se iba a tomar, pero que además de eso se le dijo que los trabajadores que podían trabajar como vigilantes en otro sitio y los trabajadores dijeron que no, que los trabajadores quieren que los reenganchen en CANTV, y que sino es en CANTV no van a prestar servicio, es decir, que a través de una contratista se pretende que una empresa del Estado Venezolano reenganche a los trabajadores a sus labores habituales de trabajo pero dentro de las instalaciones de CANTV. Igualmente alega, que el procedimiento administrativo es de imposible cumplimiento porque se está pretendiendo que a través de su representada los trabajadores los reenganchen dentro de CANTV que es una empresa totalmente diferente y que no ha sido traída a este procedimiento.
Por su parte la representación Fiscal opinó que si bien, de autos se comprueba la contumacia de la patronal de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con ocasión a la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos propuesta, situación que configura la trasgresión flagrante de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el accionante y contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente descritos, referidos al derecho al trabajo, el trabajo como un hecho social que gozará de la protección por parte del Estado, al derecho a un salario y a la estabilidad laboral, no obstante advierte, que la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, al igual que la sanción de multa correspondiente; se produjeron con la vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Sin embargo destaca, que dado que con la acción de amparo constitucional incoada se persigue la ejecución de lo declarado por el órgano administrativo en razón de la desobediencia por parte de la accionada, en correspondencia a la doctrina y jurisprudencia patria vinculante aplicable a los casos como el de marras, según lo contemplado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia a fin a los derechos que se denuncian como violados, y siendo que en el presente caso se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, surgida de un órgano administrativo del trabajo, ello ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales Laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (numeral 3° del artículo 25), y de acuerdo a la interpretación efectuada por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-09-2010, caso Central La Pastora, C.A., por consiguiente considera la representación del Ministerio Público que la expuesta falta de jurisdicción por la parte presunta agraviante, resulta improcedente, dado que los Tribunales laborales devienen en ser los competentes para conocer de la solicitud de amparo constitucional.
Respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, observa el Ministerio Público que en efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso: Guardianes Vigimán S.R.L, ratificada por sentencia vinculante de la misma sala del día 13-08-2008, caso: Universidad de Oriente, se estableció que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos sólo pueden intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la Providencia, siendo únicamente en este caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar la protección fundamental de derechos constitucionales. En este orden de ideas, observa, que la referida Sala con la decisión en comento, abandona el criterio que había asentado en fallo anteriores (vid. sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos Regalos Coccinelle, C.A.) en los que había sostenido que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor. Del mismo modo refiere, el criterio establecido en sentencia No. 3569/2005 caso Saudi Rodríguez Pérez, y lo que dispone el artículo 79 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a que la ejecución forzosa de los actos administrativos será realizado de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.
En tal sentido, mediante criterios jurisprudenciales vertidos por la Sala Constitucional, a su decir, se abrió la posibilidad de lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas del Ministerio del Trabajo mediante el procedimiento de amparo, una vez fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la Providencia, incluyendo el agotamiento del procedimiento de multa, según el aludido fallo del 14-12-2006, caso Guadianes Vigilan; de lo cual se colige, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reconoció la debilidad de los poderes de ejecución de los órganos administrativos del trabajo, los cuales apenas contaban, en el contexto de la Ley Orgánica del Trabajo, con un mecanismo indirecto de presión como las multas, las cuales evidentemente no se traducían en una restitución de la situación jurídica infringida al trabajador con el desacato a la Providencia Administrativa que ordenara su reenganche y pago de salarios caídos.
Sin embargo, señala la representación Fiscal, que el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; de allí que, a su decir, con más razón aun, deben aplicarse tales leyes de procedimiento a los casos que se inician una vez entrada en vigencia las mismas. De manera, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la situación descrita en el precitado fallo caso Guardianes Vigilan, de fecha 14-12-2006 cambio radicalmente, desprendiéndose de la norma aplicable a los casos de inamovilidad laboral -ex artículo 425- los amplios poderes con los que ahora cuenta la administración del trabajo para ejecutar efectivamente sus propios actos, tal y como lo demanda el precitado artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; poderes éstos de los que carecía en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) derogada.
A tal efecto, señala que en los numerales 5 y 6 del referido articulo 425 de la Ley Sustantiva laboral se establece, que si el patrono o sus representantes impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas del orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento, así mismo se dispone, que si persiste el desacato a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono o el representante a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del ministerio publico para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente, respectivamente. De forma tal, el Ministerio Público opina que al existir un mecanismo o procedimiento breve, eficaz, ordinario, idóneo y accesible para quien acciona y por los que se garantiza el cumplimiento de la orden administrativa según el cumplimiento de lo ordenado legalmente en vía administrativa, resulta en tanto para dicha representación la revisión de los supuestos de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucionales, según los presupuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cuyo contenido se extrae de lo establecido en el numeral 5, en cuanto al supuesto cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, destacando al respecto, la sentencia de fecha 09-11-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Oly Henríquez de Pimentel.
Así mismo, refiere conforme a los avances jurisprudenciales el criterio establecido en sentencia de fecha 30-04-2013, dictada igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, caso: Alfredo Esteban Rodríguez; comentando al respecto que en el caso de marras, el procedimiento a seguir es el contemplado en los artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que no es otro, que las Inspectorías del Trabajo ejecuten sus propias Providencias o decisiones, el cual se constituye como la vía idónea para su ejecución y no la acción de amparo constitucional, en virtud que la Providencia Administrativa que por esta vía de acción de amparo se exige su ejecución se produjo estando ya en vigencia de la novedosa Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Tambien hace referencia a la sentencia de fecha 12-09-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Eduardo Cabrera Romero, y señala lo que dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando que la jurisprudencia ha establecido que la acción de amparo, sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, por lo que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, y que estad sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido; a su criterio el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, idóneas y eficaces; por lo tanto, recuerda el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 1764/01 del 25-09-2001, caso: Nello Casariego Vivas, y en consecuencia, solicita se declare INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en cuanto a la falta de jurisdicción in limini litis alegada por la parte accionada un supra referida, es necesario traer a colación nuevamente lo relativo a la competencia que tienen atribuidos los Tribunales del Trabajo, por lo que al respecto es impretermitible señalar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Doctor Francisco Carrasquero, No. 10-0612, donde se señaló lo siguiente:
“…No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
“...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
… Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
Tal y como lo señala en la sentencia: “Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara….”.
A tal efecto, una vez trascrito extracto de la sentencia ut supra señalada se infiere de la misma que en todas las acciones de Nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, son competentes los Tribunales Laborales. Así se decide.
En consecuencia, tratándose el caso de marras de una Acción de Amparo Constitucional, que interponen los ciudadanos DANILO VARGAS, EUDY BERMUDEZ, FREDERICH CHIRINOS y YOALDRIN MARRUGO, en virtud de la NEGATIVA de la patronal a cumplir con la Providencia Administrativa de Reenganche sobre una decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo (Administración del Trabajo) con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece en su artículo 11 los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entonces resulta competente este Juzgado para conocer de la Acción de Amparo incoada, por consiguiente, resulta improcedente la falta de jurisdicción in limini litis alegada por la parte accionada. Así se establece.
Así las cosas, si bien es cierto que en principio lo que se revisaría en el presente amparo constitucional era el hecho que, si con la negativa de la accionada GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A., de acatar -en su condición de patrono- la Providencia Administrativa No. 0149-12, de fecha 15-06-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra, se conculcó directamente uno o alguno de estos derechos constitucionales invocados como violados, resulta importante destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza del procedimiento de amparo constitucional.
A tal efecto, señala la sentencia del 01 de Febrero de 2000, en el caso José Armando Mejía y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación si ello resulta necesario a la hora de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de amparo constitucional, tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.
En este orden de ideas, considera preciso ésta Juzgadora, conforme a lo alegado por las partes en la audiencia de juicio celebrada al efecto, traer a colación en relación a la ejecución de las decisiones administrativas, la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 14 de Diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., que estableció al efecto lo siguiente:
“De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”.
Al respecto, se observa que la Sala Constitucional aclaró a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional, con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, estando dentro de los requisitos o circunstancias especiales y concurrentes, que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa, y que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión.
Sin embargo, durante la tramitación del procedimiento que dio origen a la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita por vía de amparo, ocurrió un evento importantísimo que no puede pasar por alto quien juzga, y es que en fecha 07/05/2012 entró en vigencia una nueva Ley Sustantiva Laboral, esto es, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la cual se prevén normas procedimentales que les adjudican a las Inspectorías del Trabajo amplios poderes para ejecutar sus propios actos conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A tal efecto, el artículo 508 de la referida Ley dispone: “Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones”. (Negrillas del Tribunal)
Así mismo el artículo 425 ordinales 5° y 6° ejusdem prevén: “… 5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento
6. Si persiste el desacato u obstaculización a \a ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente”. (Negrillas del Tribunal)
En tal sentido, también es preciso tener presente que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.
Así las cosas, se observa de las actas procesales, que si bien es cierto, el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, se inició y se sustanció estando vigente la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, la cual quedó derogada con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; no es menos cierto que, tanto la Providencia Administrativa (dictada el 15-06-2012) como el cumplimiento de todas las etapas procedimentales administrativas subsiguientes fueron dictadas y/o ejecutadas bajo la vigencia la referida nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, evidenciando ésta Juzgadora que lógicamente para el momento que se dio inicio al presente proceso de amparo igualmente se encontraba vigente la nueva Ley Sustantiva Laboral, por consiguiente, tomando en consideración lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arriba citado; y el hecho cierto que en el pasado, se abrió la posibilidad de lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas del Ministerio del Trabajo mediante el procedimiento de amparo, una vez fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la Providencia, incluyendo el agotamiento del procedimiento de multa, según el up supra comentado fallo del 14-12-2006, caso Guadianes Vigilan; de lo cual, tal y como lo señaló el Fiscal del Ministerio Público, se colige, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reconoció para aquella oportunidad, la debilidad de los poderes de ejecución de los órganos administrativos del trabajo, los cuales apenas contaban, en el contexto de la Ley Orgánica del Trabajo, con un mecanismo indirecto de presión como las multas, las cuales evidentemente no se traducían en una restitución de la situación jurídica infringida al trabajador con el desacato a la Providencia Administrativa que ordenara su reenganche y pago de salarios caídos, y siendo que ahora ello cambió radicalmente con la entrada en vigencia de la nueva Ley Sustantiva Laboral; a criterio de quien aquí decide, resulta aplicable la normativa legal-procedimental establecida en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras al caso de marras, ya que la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos fue dictada -se insiste- con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que debe el inspector del trabajo conforme lo prevé el artículo 508 y siguientes, hacer uso de los amplios poderes de ejecución (artículo 425 ordinales 5° y 6°) concedidos por la referida ley y ejecutar su propio acto administrativo, el cual resulta a todas luces, ser el medio procesal breve, idóneo y eficaz para lograr la efectiva ejecución de la decisión administrativa en cuestión. Así se establece
Sentado lo anterior, cabe resaltar igualmente el reciente criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 428 de fecha 30-04-2013, caso: Alfredo Rodríguez, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, en la cual se dejó sentado que “… en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes)...”.
A tal efecto, si bien es cierto que la parte presunta agraviada por un lado señaló en la audiencia oral que dicho criterio jurisprudencial no le debe ser aplicado por cuanto la acción de amparo fue interpuesta con anterioridad a su emisión, y por otro lado, refirió que conforme a dicho criterio dado que el procedimiento de inamovilidad inicio bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada sí es la vía de amparo la idónea para ejecutar la Providencia Administrativa; no obstante, para quien aquí decide, tomando en cuenta que el fin que persigue el accionante en amparo no es mas que la ejecución de la Providencia Administrativa; conforme al criterio citado y lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la fase de ejecución inicio en sede administrativa bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el procedimiento de ejecución a seguir es el establecido en la referida Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por imperio de lo que prevé el artículo 508 y siguientes en concordancia con lo previsto en el artículo 425 ordinales 5° y 6°, ya que los Inspectores del Trabajo en el ejercicio de sus funciones y competencias, pueden y deben ejecutar sus propias decisiones, por lo tanto, en el caso de autos el amparo constitucional no es la vía idónea, para la ejecución de la Providencia Administrativa, debido a que precisamente, la ejecución que se solicita se ocasionó conforme a una decisión administrativa dictada, tal y como tantas veces se ha referido, bajo la vigencia de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara
Por todo lo antes expuesto, para esta Sentenciadora, compartiendo en su totalidad la opinión Fiscal; y acogiendo lo referido en sentencia de fecha 12-09-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Eduardo Cabrera Romero, según la cual la acción de amparo, sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, considerando que el procedimiento establecido en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras resulta ser el mas expedito, idóneo y eficaz el cual no ha sido agotado, tomando en cuenta que el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias, idóneas y eficaces; resulta INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de amparo constitucional; por lo tanto, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos DANILO DANIEL VARGAS ATENCIO, EUDY RONALD BERMUDEZ RANGEL, FREDERICH JOSE CHIRINOS MELEAN y YOALDRIN DAVID MARRUGO GARCIA en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A. (GRUSEDACA). Así se decide.
DISPOSITIVO:
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1.- INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DANILO DANIEL VARGAS ATENCIO, EUDY RONALD BERMUDEZ RANGEL, FREDERICH JOSE CHIRINOS MELEAN y YOALDRIN DAVID MARRUGO GARCIA en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A. (GRUSEDACA).
2.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.
EL SECRETARIO,
ABOG. RAFAEL HIDALGO.
En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
LA EL SECRETARIO,
ABOG. RAFAEL HIDALGO.
Exp. VP01-O-2013-000019
BAU/kmo.-
Sentencia No. 2013-087.-
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