REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO No. VP01-L-2012-002058

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN

DEMANDANTE: LELVY DE JESUS NUÑEZ PAZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.217.422, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: OSCAR GONZALEZ, CARMEN ROMERO e INGRID GONZALEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.523, 49.920 y 42.926, respectivamente.

DEMANDADA: KOKAI SUSHI BAR MARACAIBO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de julio de 2005, bajo el No. 68, tomo 40-A.

APODERADOS JUDICIALES: IVAN TORRES, PEDRO RINCON, MARIA PAULA TORRES y PEDRO HERNANDEZ, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.614, 61.033, 140.311 y 83.376, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano LELVY DE JESUS NUÑEZ PAZ, asistido por los Abogados en ejercicio OSCAR GONZALEZ y CARMEN ROMERO, en contra de la Sociedad Mercantil KOKAI SUSHI BAR MARACAIBO, C.A., se consignó escrito libelar en fecha 18 de octubre de 2012 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), a través del cual se reclama el pago de prestaciones sociales por la cantidad total de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 471.229,89), asignándole al asunto la numeración VP01-L-2012-002058, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, el cual en fecha 23 de octubre de 2012 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez practicada la notificación correspondiente, se fijó en fecha 20 de noviembre de 2012 la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiéndole sustanciar dicha causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada, comparecieron ambas partes dándose así inicio a la celebración de la misma, la cual fue prolongada en varias oportunidades, hasta la fecha del 11 de marzo de 2013, en la cual el Tribunal dejó constancia de que por cuanto no se llegó a un arreglo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 19 de marzo de 2013, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, que por distribución le correspondió a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien se pronunció sobre la admisión de las pruebas en fecha 22 de marzo de 2013, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 13 de mayo de 2013. En fecha 01 de abril de 2013, la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 28 de mayo de 2013, en virtud que la Coordinación del Circuito Judicial Laboral, mediante resoluciones de fechas 17 de abril de 2013, 07 de mayo de 2013 y 23 de mayo de 2013, suspendió el despacho de éste Juzgado desde el 17 de abril de 2013 al 24 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive, en razón de intervención quirúrgica practicada a la Juez que preside el Tribunal, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 01 de julio de 2013.

En fecha 27 de junio de 2013, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por el Tribunal. Ahora bien, el caso es que en fecha 08 de julio de 2013, las partes ciudadano LELVY DE JESUS NUÑEZ PAZ, debidamente asistido por la profesional del derecho CARMEN ROMERO, y por otra parte la demandada Sociedad Mercantil KOKAI SUSHI BAR MARACAIBO, C.A., debidamente representada por la apoderada judicial MARIA PAULA TORRES, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), Acta Transaccional mediante la cual la parte demandada ofrece la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,oo) para ser cancelados de la siguiente manera: 1) un primer pago, que realizan conjuntamente con dicha transacción, en cheque No. 60033827 girado contra la entidad financiera BANCO MERCANTIL de fecha 04 de julio de 2013, a favor del ciudadano actor LELVY DE JESUS NUÑEZ PAZ por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (40.000,oo), consignando copia del mismo; 2) y un segundo pago a realizar por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (80.000,oo), a favor del hoy actor en fecha ocho (08) de agosto de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD); solicitando las partes al Tribunal homologara el acuerdo y le dé el carácter de cosa juzgada, absteniéndose archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación aquí contraída.

En éste sentido, quien Sentencia pasa a realizar las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la transacción realizada por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, en cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 3 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 3 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) establecen la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; los citados artículos señalan:

Artículo 3°. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley.
Igualmente se aplicaran las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país.
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en reiteradas Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido con relación a la Transacción Laboral, lo siguiente: (Sentencia de fecha 08/08/2012, No. 0968 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena)

(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante, actuó con la representación debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-
Igualmente, ésta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, en reciente Sentencia No. 0343 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/05/2013, con Ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, se indicó:

(…) En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que ambas partes actuaron representadas por apoderados judiciales debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente contrato, tal como se patentiza de los poderes que corren insertos a los folios ocho (08) y trece (13) del expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó con pleno conocimiento del contrato por la demandante, en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, el escrito presentado por ante esta Sala en la fecha mencionada se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-

En el caso bajo estudio, ésta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establecen que son derechos irrenunciables, como se determinó ut supra.

De tal manera, que se puede concluir que la parte demandante, ciudadano LELVY DE JESUS NUÑEZ PAZ celebró un acuerdo transaccional como forma de Auto-composición procesal, que ofreciera la parte accionada, en el entendido de la cancelación de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,oo) para ser cancelados de la siguiente manera: 1) un primer pago, que realizan conjuntamente con dicha transacción, en cheque No. 60033827 girado contra la entidad financiera BANCO MERCANTIL de fecha 04 de julio de 2013, a favor del ciudadano actor LELVY DE JESUS NUÑEZ PAZ por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (40.000,oo), consignando copia del mismo; 2) y un segundo pago a realizar por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (80.000,oo), a favor del hoy actor LELVY DE JESUS NUÑEZ PAZ en fecha ocho (08) de agosto de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD).

Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA A LA TRANSACCIÓN CELEBRADA LIBREMENTE POR LAS PARTES. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el Acuerdo Transaccional celebrado entre el demandante, ciudadano LELVY DE JESUS NUÑEZ PAZ y la demandada Sociedad Mercantil KOKAI SUSHI BAR MARACAIBO, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, OTORGÁNDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.

SEGUNDO: SE ORDENA el archivo definitivo del expediente, una vez conste en actas el cumplimiento de la obligación aquí contraída.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


EL SECRETARIO,


Abg. MARCO VARELA


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.)

EL SECRETARIO,


Abg. MARCO VARELA