REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
Asunto No: VP01-L-2011-002844
DEMANDANTE: NEMECIO RAMON LACLE UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.535.436, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS MARCHETTO y JOSE HUMBERTO PONS, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.836 y 40.851, respectivamente.
DEMANDADA: EHCOPEK, S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de enero de 1985, bajo el Nº 3, Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS FEREIRA, DAVID FERNANDEZ, JOANDERS HERNANDEZ, CARLOS MALAVE, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, ANDRES FEREIRA, KAREM JIMENEZ y LUIS ANGEL ORTEGA, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.989, 10.327, 56.872, 40.718, 63.982, 79.847, 117.288, 168.715 Y 120.257, respectivamente.
MOTIVO: Accidente laboral.
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE CONCILIACION
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por accidente laboral sigue el ciudadano NEMECIO RAMON LACLE UZCATEGUI, debidamente representado por el profesional del derecho JOSE LUIS MARCHETTO, contra la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., se consignó escrito libelar en fecha 25 de noviembre de 2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), a través del cual se reclama el pago de un accidente laboral por la cantidad total de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 850.433,60), asignándole la numeración VP01-L-2011-002844, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, el cual admitió la demanda en fecha 30 de noviembre de 2011, y ordenó la debida notificación de la parte demandada.
Una vez realizadas las notificaciones correspondientes; se efectuó seguidamente, acto de distribución público de las Audiencias Preliminares en fecha 13 de noviembre de 2012, concerniéndole mediante nueva distribución la presente causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, la cual fue prolongada por las partes en varias oportunidades hasta la fecha del 12 de marzo de 2013, acto en el cual por no llegar a ningún medio de auto composición procesal el Tribunal dio por concluida la misma.
Así las cosas, se ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación; la parte accionada dio contestación a la demanda en fecha 19 de marzo de 2013; remitiendo dicho expediente al Juez de Juicio, que por distribución le correspondió a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que recibido como fue el día 25 de marzo de 2013, se le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 04 de abril de 2013 pasó este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, fijándose para el día 16 de mayo de 2013 la audiencia de Juicio Oral y Pública.
En fecha 28 de mayo de 2013, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de julio de 2013, ya que la Coordinación del Circuito Judicial Laboral, mediante resoluciones de fechas 17 de abril de 2013, 07 de mayo de 2013 y 23 de mayo de 2013, suspendió el despacho de éste Juzgado desde el 17 de abril de 2013 al 24 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive, en razón de intervención quirúrgica practicada a la Juez que preside el Tribunal.
En fecha 04 de julio de 2013, día y hora fijado para la práctica de inspección judicial, la parte demandada manifestó al Tribunal las posibilidades de una conciliación a los fines de llegar a un acuerdo satisfactorio; por lo que, las partes de común acuerdo conjuntamente con la Juez, acordaron la suspensión de la inspección judicial y de la audiencia de juicio, fijando el Tribunal acto conciliatorio para el día 08 de julio de 2013, con la comparecencia del actor, dejando constancia el Tribunal que de no llegarse a un acuerdo se fijaría fecha y hora para la celebración de la inspección judicial y de la audiencia de juicio.
Ahora bien, el día y hora fijado para llevar a cabo la audiencia conciliatoria, ésta Juzgadora actuando como Jueza social instó a las partes a llegar a un acuerdo, estando presente el demandante ciudadano NEMECIO RAMON LACLE UZCATEGUI, debidamente asistido por los profesionales del derecho LUIS MARCHETTO y JOSE HUMBERTO PONS; asimismo, la parte demandada Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., representada por el abogado JOANDERS HERNANDEZ. En este estado, la parte demandada ofreció al demandante la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 420.000,oo), para ser cancelados de la siguiente manera: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) el día 26 de julio de 2013; CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) para el 26 de agosto de 2013; SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) el 26 de septiembre de 2013; CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) el 25 de octubre de 2013; SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) el 26 de noviembre de 2013, y una última cuota de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) para el 20 de diciembre de 2013, mediante cheque de gerencia a nombre del demandante. Seguidamente, el demandante ciudadano NEMECIO RAMON LACLE UZCATEGUI, con la asistencia de sus apoderados judiciales, ya identificados, manifestó estar de acuerdo en su totalidad con la cantidad de dinero ofrecida por la empresa demandada, solicitando las partes al Tribunal homologara el acuerdo y le dé el carácter de cosa juzgada, absteniéndose archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación aquí contraída.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, siguiendo los parámetros jurisprudenciales.
En tal sentido, examinados como han quedado los términos contenidos en la conciliación realizada, observa esta Sentenciadora que de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, con la excepción de que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”
PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, en cuanto al motivo del acto conciliatorio, el mismo fue realizado con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acta levantada en el mismo Tribunal. Igualmente, resulta pertinente citar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, donde se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo estudio, ésta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables, como se determinó ut supra.
De tal manera, que se puede concluir que siendo que en el presente caso se realizó un acuerdo conciliatorio como forma de Auto-composición procesal, acordando la cancelación que ofreciera la parte demandada de la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 420.000,oo), para ser cancelados de la siguiente manera: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) el día 26 de julio de 2013; CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) para el 26 de agosto de 2013; SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) el 26 de septiembre de 2013; CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) el 25 de octubre de 2013; SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) el 26 de noviembre de 2013, y una última cuota de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) para el 20 de diciembre de 2013, mediante cheque de gerencia a nombre del demandante NEMECIO RAMON LACLE UZCATEGUI, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.
Se tiene que llenados y cumplidos como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA AL ACUERDO CELEBRADO libremente por las partes. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo celebrado en el juicio que sigue el ciudadano NEMECIO RAMON LACLE UZCATEGUI, en contra de la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA.
SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del expediente, una vez que conste en actas el cumplimiento de la obligación aquí contraída.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, sobre la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO VARELA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO VARELA
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