REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, tres (03) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

NUMERO DEL ASUNTO: VH02 -X- 2013- 000026

PARTE RECURRENTE: EDIXON ANTONIO CARRUYO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.294.940, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.779, actuando en nombre propio y representación.

MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

DE LOS ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2013, por el ciudadano EDIXON ANTONIO CARRUYO RIVAS, ya identificado y actuando en nombre propio, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra Acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 07 de enero de 2013, mediante el cual se declaró Con Lugar la calificación de falta incoada por la entidad de trabajo MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., acompañado con solicitud de amparo cautelar y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del referido acto administrativo del cual se intenta la nulidad en expediente signado con el Número VP01-N-2013-000072.

Siendo la oportunidad correspondiente, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de lo solicitado, para lo cual observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE

Que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el presente caso es evidente la existencia de violaciones constitucionales, así como la existencia del fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni, solicita se decrete por vía de amparo cautelar, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa de fecha 07 de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Lagunillas del Estado Zulia.

Que la verificación del FOMUS BONIS IURIS (apariencia de buen derecho), se desprende del siguiente argumento: que el inspector del trabajo al dictar la providencia administrativa impugnada, incurrió en una flagrante y grosera violación al derecho al debido procedimiento y a la defensa de su persona, toda vez que dicho órgano al dictar providencia ordenó el despido justificado, en plena violación al derecho a la defensa que asiste a su persona. Que la inspectoría dictaminó su decisión con pruebas inciertas, sin tomar en cuenta conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Estado tiene la obligación de garantizar una justicia idónea e imparcial, donde todos tienen derecho a que se presuma su inocencia, salvo que sea demostrado lo contrario.

En relación al PERICULUM IN MORA (peligro en la mora), señala que la providencia impugnada establece que la misma deberá cumplirse en un plazo de 03 días hábiles, por lo que de no suspenderse los efectos del acto impugnado, su persona se vio obligado a abandonar el puesto de trabajo. Que además, los actos administrativos son ejecutables por la propia administración, y no procede la suspensión de sus efectos en vía administrativa, y en tal sentido la ejecución de la providencia impugnada y la producción de efectos es una amenaza inminente.

Que en el supuesto negado que el Tribunal considere que el amparo solicitado no es procedente, solicita de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de forma subsidiaria, medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia de fecha 07 de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Lagunillas del Estado Zulia.

Que tal y como ha quedado demostrado, el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad absoluto por los vicios descritos. Que en relación al fumus bonis iuris y al periculum in mora, quedó evidenciada que su representada se encuentra legitimada para actuar en el presente proceso, y que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare; que en efecto la providencia administrativa tiene una orden ilegalmente proferida, que implica que su persona asume el contenido del actor como una orden, que tiene vicios de nulidad absoluta, y luego el Tribunal declara Con Lugar el presente recurso, sería justo para su persona para poder reparar el daño causado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose éste Tribunal en tiempo hábil, pasa a pronunciarse sobre lo solicitado bajo los siguientes términos, atendiendo en primer lugar en relación a lo solicitado por la parte recurrente, se decrete por vía de amparo cautelar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa de fecha 07 de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Lagunillas del Estado Zulia. En éste sentido, es necesario señalar lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

La novísima disposición, es la que resulta ser más completa del ordenamiento positivo como regla cautelar, pues, en este instituto normativo no sólo se recoge que la protección debe proceder si se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus Boni Iuris y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).

El legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio para lograr la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial, y tiene su justificación primordial, en lo perjudicial que puede devenir para el justiciable una justicia tardía, sin que resulte vial o útil la ejecución de lo decidido, en razón de la necesaria demora que entrañan los trámites judiciales. Por ello, las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, procurando de esta manera que no resulte nugatorio el derecho que tienen frente al Estado de que se les brinde una tutela judicial efectiva y expedita (Art. 26 C.R.B.V.); y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino también, las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, o mediante la adopción de medidas que impidan la continuidad de la lesión, para asegurar la efectividad de las sentencias.

De ésta manera, se observa que solicita la parte recurrente se decrete por vía de amparo cautelar la suspensión de los efectos de la providencia administrativa de fecha 07 de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Lagunillas del Estado Zulia, la cual en efecto, se puede peticionar conjuntamente con un Recurso de Nulidad, teniendo la misma finalidad que una Medida Cautelar Innominada con el aspecto especial de estar referida a violaciones de índole constitucional.

Siendo así, se observa que la parte recurrente peticiona Amparo Cautelar, en virtud que la Inspectoría de Trabajo Sede Lagunillas del Estado Zulia, violó lo consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho al debido procedimiento y al derecho a la defensa; igualmente señala que la Inspectoría no tomó en cuenta que el Estado tiene la obligación de garantizar una justicia idónea e imparcial, donde todos tienen derecho a que se presuma su inocencia, salvo que sea demostrado lo contrario, alegando a su vez que de no suspenderse los efectos del acto impugnado, su persona se vio obligado a abandonar el puesto de trabajo.

De lo anterior, tiene éste Juzgadora que la parte recurrente no trajo a las actas elementos probatorios suficientes, por lo menos en un análisis preliminar en sede cautelar, que acrediten la violación o amenaza de violación de las normas constitucionales denunciadas como infringidas; y en consecuencia, no apreciándose la violación inminente de derecho constitucional alguno, sin perjuicio de lo que resulte con posterioridad en el análisis que deberá hacerse sobre el fondo de la controversia, quien Sentencia declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia de fecha 07 de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Lagunillas del Estado Zulia. Se observa lo siguiente:
La norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Quede así entendido.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a éste Tribunal, que ordene como medida cautelar la suspensión de efectos de la providencia administrativa de fecha 07 de enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Lagunillas del Estado Zulia; esta Juzgadora observa que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida, sólo se limita a manifestar el posible daño que puede padecer su persona, y los posibles perjuicios que éste puede sufrir en el sentido que sea declarado Con Lugar el recurso de nulidad y no hayan sido suspendidos los efectos de la referida providencia, no trayendo tampoco a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.

Por lo que, a criterio de ésta Juzgadora, al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave a la parte recurrente, mal podría el Tribunal acordar la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 07 de enero de 2013, mediante el cual se declaró Con Lugar la calificación de falta incoada por la entidad de trabajo MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en contra del ciudadano EDIXON ANTONIO CARRUYO RIVAS; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano EDIXON ANTONIO CARRUYO RIVAS, actuando en nombre y representación propia, referido a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 07 de enero de 2013, mediante la cual se declaró Con Lugar la calificación de falta incoada por la entidad de trabajo MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en contra del ciudadano EDIXON ANTONIO CARRUYO RIVAS.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano EDIXON ANTONIO CARRUYO RIVAS, actuando en nombre y representación propia, referido a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 07 de enero de 2013, mediante la cual se declaró Con Lugar la calificación de falta incoada por la entidad de trabajo MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en contra del ciudadano EDIXON ANTONIO CARRUYO RIVAS.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


LA SECRETARIA,

Abg. ANA MIREYA PEREZ


En la misma fecha y siendo la una y treinta y cuatro minutos de la tarde (01:34 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA,

Abg. ANA MIREYA PEREZ