REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

Asunto No: VP01-L-2012-000624

DEMANDANTE: JORGE BENITO RODRIGUEZ NAVA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.783.650, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: LIRIS SOTO e IVONNE MATOS, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.724 y 37.831, respectivamente.

DEMANDADA: TRANSPORTE LA FE, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de junio de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES: LUISA MARIA GONZALEZ, ENGELBERT BENAVIDES y MARIBEL RODRIGUEZ, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.336, 83.354 y 83.245, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE CONCILIACION
ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JORGE BENITO RODRIGUEZ NAVA, debidamente representado por la profesional del derecho LIRIS SOTO, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE LA FE, C.A., se consignó escrito libelar en fecha 26 de marzo de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD) asignándole al asunto la numeración VP01-L-2012-000624, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral, el cual admitió la demanda en fecha 28 de marzo de 2012, y ordenó la debida notificación de la parte demandada.

Una vez realizadas las notificaciones correspondientes; se efectuó seguidamente, acto de distribución público de las Audiencias Preliminares en fecha 14 de mayo de 2012, concerniéndole mediante nueva distribución la presente causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, la cual fue prolongada por las partes en varias oportunidades hasta la fecha del 11 de octubre de 2012, acto en el cual por no llegar a ningún medio de auto composición procesal el Tribunal dio por concluida la misma.

Así las cosas, se ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación; la parte accionada dio contestación a la demanda en fecha 19 de octubre de 2012; remitiendo dicho expediente al Juez de Juicio, que por distribución le correspondió a este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que recibido como fue el día 25 de octubre de 2012, se le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 26 de octubre de 2012 pasó este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, fijándose para el día 13 de diciembre de 2012 la audiencia de Juicio Oral y Pública.

En fecha 06 de diciembre de 2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por éste Tribunal; una vez vencido el lapso de suspensión, el Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de marzo de 2013.

El día y hora fijado para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, ésta Juzgadora actuando como Jueza social instó a las partes a llegar a un acuerdo, ordenándose la comparecencia del ciudadano ENDER BENAVIDES en su carácter de Presidente de la demandada, difiriéndose la audiencia conciliatoria para el día 12 de marzo de 2013. En la fecha indicada, por cuanto no se llegó a acuerdo alguno se dio por concluido el acto conciliatorio, y se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 04 de abril de 2013.

El día y hora fijado para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, ésta Juzgadora actuando como Jueza social instó a las partes a llegar a un acuerdo, quienes solicitaron la fijación de un acto conciliatorio, el cual fue fijado para el día 08 de abril de 2013. En la fecha indicada las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, la cual fue acordada por éste Tribunal.

En fecha 28 de mayo de 2013, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 18 de junio de 2013, ya que la Coordinación del Circuito Judicial Laboral, mediante resoluciones de fechas 17 de abril de 2013, 07 de mayo de 2013 y 23 de mayo de 2013, suspendió el despacho de éste Juzgado desde el 17 de abril de 2013 al 24 de mayo de 2013, ambas fechas inclusive, en razón de intervención quirúrgica practicada a la Juez que preside el Tribunal.

En fecha 25 de junio de 2013, se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de julio de 2013, ya que la Coordinación del Circuito Judicial Laboral, mediante resolución de fecha 18 de junio de 2013, suspendió el despacho de éste Juzgado desde el 18 de junio de 2013 al 21 de junio de 2013, ambas fechas inclusive, en razón de quebrantos de salud padecidos por la Juez que Preside el Tribunal.

Ahora bien, el día y hora fijado para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, ésta Juzgadora actuando como Jueza social instó a las partes a llegar a un acuerdo, estando presente profesional del derecho LIRIS SOTO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora; y por otra parte, la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE LA FE, C.A., representada por la Abogada LUISA GONZALEZ, todas ya identificadas. En este estado, la parte demandada ofreció al demandante, ciudadano JORGE BENITO RODRIGUEZ NAVA, la suma de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000,oo), para ser cancelados de la siguiente manera: 1) un primer pago en el día de hoy (23 de julio de 2013), por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,oo), mediante cheque signado con el No. 43069958 a favor del actor, girado contra la entidad Bancaria Bancaribe; 2) un segundo pago para el día 16 de agosto de 2013 por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,oo); y 3) un tercer pago para el día 10 de septiembre de 2013, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,oo). Seguidamente, el demandante ciudadano JORGE BENITO RODRIGUEZ NAVA, con la asistencia de su apoderada judicial, ya identificada, manifestó estar de acuerdo en su totalidad con la cantidad de dinero ofrecida por la empresa demandada, solicitando las partes al Tribunal homologara el acuerdo y le dé el carácter de cosa juzgada, absteniéndose archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación aquí contraída.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consecuencia, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, siguiendo los parámetros jurisprudenciales.
En tal sentido, examinados como han quedado los términos contenidos en la conciliación realizada, observa esta Sentenciadora que de conformidad con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, con la excepción de que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”

PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).


Ahora bien, en cuanto al motivo del acto conciliatorio, el mismo fue realizado con la finalidad de darle fin a la controversia, alegato que expresan de mutuo acuerdo ambas partes en el acta levantada en el mismo Tribunal. Igualmente, resulta pertinente citar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, donde se estableció:

“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo estudio, ésta Sentenciadora considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento sin constreñimiento, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables, como se determinó ut supra.

De tal manera, se observa que en el presente caso se realizó un acuerdo conciliatorio como forma de Auto-composición procesal, acordando la cancelación de la suma de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000,oo), para ser cancelados de la siguiente manera: 1) un primer pago en el día de hoy (23 de julio de 2013), por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,oo), mediante cheque signado con el No. 43069958 a favor del actor, girado contra la entidad Bancaria Bancaribe; 2) un segundo pago para el día 16 de agosto de 2013 por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,oo); y 3) un tercer pago para el día 10 de septiembre de 2013, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,oo).

Por lo cual, llenados y cumplidos como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal procede a HOMOLOGAR Y A DARLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA AL ACUERDO CELEBRADO libremente por las partes. Así se decide.-
DISPOSITIVO

En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo celebrado en el juicio que sigue el ciudadano JORGE BENITO RODRIGUEZ NAVA, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LA FE, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA.

SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del expediente, una vez que conste en actas el cumplimiento de la obligación aquí contraída.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

EL SECRETARIO,

Abg. JOAN PAULT ANDRADE


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. Abg. JOAN PAULT ANDRADE