REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, primero (01) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

NUMERO DEL ASUNTO: VH02 -X- 2013- 000025

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., (antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A) Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de enero de 1982, bajo el No. 1, tomo 2-A, cuya última denominación social fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de noviembre de 2007, bajo el No. 56, tomo 1715-A; y representada por los profesionales del derecho LUIS FEREIRA, DAVID FERNANDEZ, JOANDERS HERNANDEZ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, DIANELA FERNANDEZ, ANDRES FEREIRA y LUIS ANGEL ORTEGA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.989, 10.327, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288 y 120.257, respectivamente.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

DE LOS ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio del 2013, por el ciudadano ALEJANDRO FEREIRA, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., se interpuso solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, del cual se intenta la nulidad en expediente signado con el Número VP01-N-2012-000111, todo en virtud del Acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta en el Municipio San Francisco, de fecha 02 de julio de 2012, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10-441.348.
Siendo la oportunidad correspondiente, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE:

La representación judicial de la parte recurrente, fundamenta su solicitud en los siguientes términos:

Alega que considera que la presente medida es procedente, por cuanto de no decretarse se corre el riesgo cierto y evidente de que el Trabajador LUIS ALBERTO RUIZ, por estar acudiendo al Taladro 629, se le pueda agravar la enfermedad que padece, la cual le fue diagnosticada y certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 05 de mayo de 2011 y que riela en el expediente de la causa; o en su defecto que se pueda ver lesionado, con graves consecuencias patrimoniales para su representada, y lo que es más importante aún preservar la vida e integridad física del referido ciudadano.

En cuanto al FOMUS BONIS IURIS (apariencia de buen derecho), señala que en el expediente de la causa riela Certificación proferida por la Diresat Zulia, donde consta la Certificación de una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual de fecha 05 de mayo de 2011, es decir, 1 año antes de que el Inspector del Trabajo dictara la Providencia Administrativa objeto de nulidad, diagnosticándosele una Discopatía Lumbo Sacra L4-L5 y L5-S1, Protusión Discal L4-L5 y L5-S1 Código CIE10.M51.1, que fue considerada por el órgano emisor como una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, es decir prestando sus servicios en el Taladro 629.

Que se advierte de lo anterior, que la Inspectoria no tenía jurisdicción para ordenar el reenganche, a tenor de lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cuyo dispositivo se le confiere a los Tribunales una facultad exclusiva y excluyente para conocer y decidir respecto a la reinserción y reubicación de un trabajador presuntamente despedido a causa de una Discapacidad, de lo cual emerge el requisito del buen derecho exigido legalmente, vale decir, una presunción grave del derecho que se reclama.

Respecto al PERICULUM IN MORA (peligro en la mora), señala que a causa de la irrita orden de reenganche, el trabajador acude al Taladro a prestar sus servicios como Encuellador, y es un hecho notorio que ese cargo, y cualquier otro desempeñado en los taladros de perforación, están sometidos a los riesgos que dicha actividad exige, en razón de lo cual el referido ciudadano corre el riesgo de que su enfermedad se agrave, incluso de que pueda lesionarse, ya que su patología le impide desenvolverse como un trabajador normal, al limitarle la habilidad y la fuerza motriz necesaria para laborar, si se atiende a la certificación del INPSASEL.

Que tampoco les es posible ubicarlo en otro puesto de trabajo acorde con su capacidad residual, ya que en el Taladro todos los cargos son de alto riesgo, dada la naturaleza de las actividades que se ejecutan. Que constituye un hecho notorio que los trabajadores de los Taladros son contratados a través del SISDEM, lo que les impide realizar cualquier movimiento de personal en los Taladros, ya que el trabajador presta sus servicios para el cargo que fue postulado, convirtiéndose en una causa legal que imposibilita a su representada ubicar al trabajador en otro puesto de trabajo. Que por tales motivos, cuando se dicte la decisión de mérito y se anule la Providencia Administrativa, con cuya nulidad se abra la posibilidad de que el trabajador sea reinsertado acorde a su capacidad residual, ya será tarde, porque podría estar gravemente lesionado para cualquier otro trabajo, haciéndose ilusoria la ejecución del fallo.

Por último, señala que se le pueden causar daños irreparables a su representada, ya que si se le agrava la patología o lesionándose el trabajador, se pueden considerar como enfermedad o accidente de trabajo con graves consecuencias para su patrimonio, ya que estaría obligada injustamente a pagarle las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT y Código Civil. Que para que obtener un fallo a favor?, si este no la va a beneficiar en nada, es decir, para que obtener la nulidad de la providencia si cuando se dicte la sentencia que la anule, ya su representada estará incursa en una responsabilidad por enfermedad ocupacional agravada o accidente laboral.

Que por dichos motivos, solicita la se decretada la presente mediada cautelar, con todos los pronunciamiento de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose éste Tribunal en tiempo hábil, pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.


Establecido lo anterior, la parte recurrente solicita que se materialice la suspensión de los efectos de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta en el Municipio San Francisco, de fecha 02 de julio de 2012, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ.

Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. Quede así entendido.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus bonis iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a éste Tribunal, que ordene como medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo “la desincorporación provisional al trabajador reenganchado LUIS ALBERTO RUIZ de su puesto de trabajo como Encuellador en el Taladro 629 de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A”; esta Juzgadora observa que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida, sólo se limita a manifestar el posible daño que puede padecer el actor, y los posibles perjuicios que puede sufrir su representada en el sentido que ocurra un accidente laboral o se agrave la patología del trabajador teniendo su representada que cancelar sumas de dinero, que entiende éste Tribunal no versan sobre el objeto de la nulidad solicitada, basándose solo en presunciones realizadas por la patronal, no trayendo tampoco a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.
Por lo que, a criterio de ésta Juzgadora, al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave al patrimonio de la empresa, debido a que pueda ésta ser obligada a cancelar sumas de dinero en base a una presunción realizada por la misma patronal; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta en el Municipio San Francisco, de fecha 02 de julio de 2012, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano ALEJANDRO FEREIRA, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., referida a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede General Rafael Urdaneta en el Municipio San Francisco, de fecha 02 de julio de 2012, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, siendo el primer (01) día del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR.

LA SECRETARIA

Abg. LISSETH PEREZ


En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.


LA SECRETARIA

Abg. LISSETH PEREZ