REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo; veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: VP01-S-2013-000267
SOLICITANTE: Ciudadano JULIO LEON COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.800.958, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 148.233, en su carácter de Abogado asistente de los miembros del SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES.
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2013, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, dándosele por recibido mediante auto de fecha 19 de julio de 2013.
Así pues, estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa, este tribunal para resolver observa:
DE LA INADMISIBILIDAD
Acude ante esta jurisdicción laboral el Abogado JULIO LEON COLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 148.233, en su carácter de Abogado asistente de los miembros del SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a fin de solicitar se impartan directrices a los efectos de darle carácter legal a la convocatoria a elecciones para el nuevo periodo del referido Sindicato, el cual se encuentra vencido y así poder solicitar a la Municipalidad la inmediata discusión de un Nuevo Contrato Colectivo.
No obstante de una detenida revisión de la solicitud presentada, se observa que el mencionado profesional de derecho acciona en condición de Abogado Asistente, pero sin la presencia de los legítimos titulares del derecho, a saber los empleados adscritos y/o afiliados al Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP).
Al respecto, y de modo pedagógico se hace menester de quien sentencia aclarar, que un proceso judicial no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.
El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. ToMo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación pata hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Al efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de merito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de merito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.
Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación, por lo que se hace necesario para esta jurisdicente, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad de las partes intervinientes en este proceso. Al efecto, el artículo 408 de la ley Orgánica del Trabajo prevé:
“Los Sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes funciones y finalidades:
(Omissis)
D) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros de sindicato, en el ejercicio de sus intereses individuales en los procedimientos administrativos que se relaciones con el trabajador, y en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento para la representación; y en sus relaciones para los patronos.”
De lo anterior se colige, que la organización sindical accionante, para actuar en juicio requiere, previa identificación exacta de los afiliados o no que pretende representar, requieren poder de los mismos y solo así obtendrán la legitimación en la actuación procesal, no pudiendo ser de otra forma, ya que; los derechos discutidos le pertenecen exclusivamente al los trabajadores y son estos últimos quienes podrán disponer de ellos.
En relación a lo anterior, se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de junio de 1995, publicada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CXXXIV, 1995, segundo trimestre, Pág. 730 a 734, con ponencia del Dr. Humberto J. la Roche, exponiendo lo siguiente:
“ De manera que para la Corte – como antes lo ha sostenido la Sala político Administrativa (Vid. Indicada del 10-11-94)- es concluyente que en este tipo de procesos, donde los derechos subjetivos o individuales de los trabajadores que no intervienen en el proceso ante los órganos judiciales, resulta necesario, conforme al transitorio artículo 408, letra d, de la Ley Orgánica del Trabajo, que tales trabajadores, además de que soliciten expresamente, según el caso, al Sindicato, que los representen y defiendan, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos para la representación en juicio.”
Del mismo modo, ha sostenido el criterio la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Juan carlos Aptiz Barbera, publicada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLXXI, 2000, Pág. 212 a 214, en la cual señala:
“… esta Corte debe precisar que los sindicatos de trabajadores, si bien es cierto tienen dentro de sus atribuciones, aquellas que se refieren a la defensa de los mismos, también lo es que, dichas funciones de defensa, se contraen en el caso específico a que dichos sindicato los represente a los fines de la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales y de ejercer la acción o actividad sindical, sin mas restricciones que las surgidas de la Ley, es decir; defenderlos en todo aquello que se refiere a la relación de empleo entre los trabajadores y su patrono, sin embargo; para acudir por ante los órganos jurisdiccionales, debe existir un mandato expreso por cada trabajador o funcionario, que conceda dicha facultad, a fin de ejercer su representación…. Los sindicatos pueden representar a sus miembros e incluso, a los trabajadores que no sean miembros del sindicato, en los procedimientos administrativos laborales, y también pueden representar a sus miembros ante los órganos jurisdiccionales, siempre y cuando se de cumplimiento de los requisitos para la representación. Esta representación a tenor de la ley de abogados y del Código de Procedimiento Civil puede venir dada de dos maneras: a) Que cada trabajador confiera al abogado mandato expreso para la representación judicial; b) Que el Sindicato confiera la representación al abogado con expresa mención, en el texto del poder que actúa en representación de los trabajadores afectados y a su vez, los miembros hayan conferido la representación judicial al sindicato (opinión del autor Alfonso Guzmán en su estudio analítico de la Ley del Trabajo, tomo III, pág. 319)… para que un sindicato represente judicialmente a sus miembros debe mediar autorización expresa, y estos a su vez pueden hacerse asistir o representar de abogados. En el caso bajo análisis, efectivamente el sindicato identificado ut supra, acudió ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo, en representación de un número de funcionarios, no identificados individualmente, para obtener la nulidad del acto general que los afectó, y la nulidad de los actos administrativos particulares por los cuales fueron retirados, sin que se otorgara mandato expreso para la representación judicial de cada uno de los funcionarios al Sindicato señalado. Tampoco consta en autos que los funcionarios que fueron objeto del retiro impugnado hubieren conferido mandato judicial al abogado…quien actuó solo en representación del Sindicato, y al no constar en autos dicha manifestación de voluntad, el recurso contencioso de anulación ni siquiera debió haber sido admitido, por falta de representación…” (Subrayado el Tribunal).
Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, en consonancia con nuestra legislación vigente, la cual prevé lo siguiente:
Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgarte y certificará su identidad.
Del mismo modo, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de, lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.
Bajo estas consideraciones de orden legal, y acogiendo a plenitud los reiterados criterios jurisprudenciales, se colige que el profesional del derecho JULIO COLINA LEON, carece de legitimidad por falta de representación de los trabajadores adscritos y/o afiliados al Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP) en tanto, resulta claro que los derechos reclamados, corresponden a derechos judiciales individuales de cada uno de los trabajadores que prestan sus servicios para la Administración Pública Municipal, los cuales; amén de no haber sido clara y particularmente identificados, son quienes tienen en principio la posibilidad de accionar, de considerar estos que sus derechos están siendo lesionados, y de ser el caso que estos requieran de una representación ante los órganos administrativos o los judiciales, deben los mismos cumplir con los requisitos exigidos para la representación en general, de conformidad con lo previsto en el literal d), del artículo 408, de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 46 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la ADMISIBILIDAD de la presente solicitud. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Solicitud de Convocatoria a Elecciones Sindicales presentada por el ciudadano JULIO LEON COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.800.958, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 148.233, en su carácter de Abogado asistente de los miembros del SINDICATO UNITARIO MUNICIPAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
Abg. BERTHA LY VICUÑA
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución.-
Abg. BERTHA LY VICUÑA
La Secretaria
|