REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO No: VP01-L-2008-000767

DEMANDANTES: JORGE SALAZAR, LENDIS GUSMAN, JOSE OCHOA, ESEQUIEL RHENALS, ALAN MENDOZA, RIGOBERTO HERRERA, ANGEL PAEZ, DUVAN GERMAN, OTALBARO DORIA, SAIT BALMACEDA, LUSBIER LEON, EULICES ALVARADO, BARDOMIRAO PARRA, LUIS GALVIS, ERNELSUAREZ y LUIS PARRA mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 11.750.183, V- 14.755.606, V- 9.043.314, V- 18.869.896, V- 16.623.125, V- 20.531.786, V- 10.852.629, V- 22.130.547, V- 22.089.795, V- 16.166.214, V- 14.347.225, V- 22.229.387, V- 11.301.911, V- 22.231.508, V- 22.060.989 y V- 18.549.566, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ALVARO JOSÉ GARCÍA ROMERO y ARGENIS DE JESÚS FERRER MONTIEL, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 51.695 y 74.588, respectivamente.

CO-DEMANDADA: DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1990, quedando anotada bajo en Nº 16, Tomo 12-A.

APODERADAS JUDICIALES: ESTHER MORA, JESSICA SANCHEZ, DANIELA PAEZ, GABRIELA IBARRA, ANALIZ BRACHO, GENESIS FUENMAYOR y ROSELIN CABRALES, Abogadas inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 108.534, 109.565, 124.147, 148.285, 175.606, 171.823 y 63.560, respectivamente.

CO-DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A segundo.

APODERADOS JUDICIALES: EXI ZULETA, MAURICIO JIMENEZ, KATTY URDANETA, FLORANGEL SCHMILINSHY, MERLYN VILLALOBOS, RAFAEL BARRERA, FELIX GUERRA y ZORIDEXIS LUZARDO, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 40.987, 100.476, 73.500, 124.795, 112.548, 107.115, 39.509 y 96.824, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 07 de abril de 2008, fue presentado por los profesionales del derecho ARGENIS FERRER y ALVARO GARCÍA, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos JORGE SALAZAR, LENDIS GUSMAN, JOSE OCHOA, ESEQUIEL RHENALS, ALAN MENDOZA, RIGOBERTO HERRERA, ANGEL PAEZ, DUVAN GERMAN, OTALBARO DORIA, SAIT BALMACEDA, LUSBIER LEON, EULICES ALVARADO, BARDOMIRAO PARRA, LUIS GALVIS, ERNELSUAREZ y LUIS PARRA, demanda en contra de las Sociedades Mercantiles DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR) y PDVSA PETRÓLEO, S.A., con el objeto de que les fueran canceladas la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme a la Contratación Colectiva Petrolera; siendo reformada en fecha 22 de abril de 2008, correspondiendo la sustanciación de la causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 24 de abril de 2008 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

La representación judicial de la parte co-demandada DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), en fecha 30 de junio de 2010, efectuó el llamamiento de un tercero a la causa, a saber, de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLÉOS, S.A., (COPETROL), solicitud que fue negada por el Tribunal de la causa mediante decisión de fecha 1° de julio de 2010 y en fecha 21 de marzo de 2011, solicitó el llamamiento como tercero del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, solicitud que fue igualmente negada por el Tribunal de la causa mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2011.

Cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 07 de abril de 2011, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, prolongándose la misma, con la anuencia de las partes y la Juez hasta el día 29 de mayo de 2012, fecha en la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, dejando constancia el Tribunal que las co-demandadas dieron contestación a la demanda.

Así pues, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Juicio del Trabajo, recibiéndolo mediante autos de fecha 23 de junio de 2012 y una vez emitido pronunciamiento sobre la admisión o no de los medio de prueba promovidos, y previa reprogramaciones efectuadas con motivo de las suspensiones de la causa convenidas por las partes intervinientes, este Tribunal fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el día 08 de julio de 2013, siendo diferida la lectura del dispositivo del fallo para el día 15 de julio de 2013.

Así pues, una vez dictado el fallo oral en la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamentaron los actores su pretensión en los siguientes hechos:

Que los ciudadanos JORGE SALAZAR, LENDIS GUZMAN, JOSE OCHOA, ESEQUIEL RHENALS, ALAN MENDOZA, RIGOBERTO HERRERA, ANGEL PAEZ, DUVAN GERMAN, comenzaron a laborar en fecha 30 de enero de 2006 como obreros a excepción del ciudadano JORGE SALAZAR quien se desempeñó como Chofer; los ciudadanos OTALBARO DORIA, SAIT BALMACEDA, LUSBIER LEON, EULICES ALVARADO, BARDOMIRAO PARRA Y LUIS GALVIS comenzaron a laborar en fecha 16 de diciembre de 2005 como obreros, el ciudadano ERNEL SUAREZ comenzó en fecha 02 de diciembre de 2005 y el ciudadano LUIS PARRA comenzó a laborar el día 02 de noviembre de 2005 como obrero, todos para la empresa DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), para la obra “DERRAME PETROLERO COLOMBIANO” en el Sector Caño Tivi, Zona 7, Municipio Jesús María Semprum, Parroquia Bari, el cual consistía en la actividad de sustraer dicho derrame de petróleo, para el saneamiento y recolección de crudo de las riveras del CañoTivi proveniente de derrame de crudo de Colombia que llega a Venezuela a través del Río Catatumbo, para atacar la problemática ambiental; que dichos trabajadores fueron contratados por la empresa DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), laborando los 7 días de la semana, vale decir de lunes a domingo de 7:00 a.m., a 7:00 p.m.

Que nunca les fueron calculadas las horas extras, horas extraordinarias, tiempo de viaje, bono de comida, gratificación y tarjeta electrónica de alimentación (TEA), los cuales ni siquiera fueron reconocidos como parte de su salario normal, tal como lo establecen las cláusulas 7, literal a y b, cláusula 74 acuerdos finales literal 4 sustitución del beneficio por una tarjeta electrónica de alimentación, realizando dichas labores en beneficio directo de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

Que el día 07 de mayo de 2006, fueron notificados por la empresa DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), que iban a prescindir de sus servicios, alegando una supuesta culminación de contrato, hecho totalmente falso porque al ingresar a la empresa en ningún momento firmaron contrato a tiempo determinado. Que cuando terminaron sus labores con la referida empresa y solicitaron el pago de sus prestaciones sociales, obteniendo como respuesta, que cuando la empresa lo creyere conveniente se las cancelarían.

Que cuando fueron llamados por la empresa DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), para hacerles entrega de lo que supuestamente les correspondía por prestaciones sociales y otros conceptos salariales, al ver la hoja de liquidación que les presentó la empresa, tuvieron unas interrogantes ya que consideraron que no les estaban cancelando sus prestaciones sociales y otros conceptos salariales en base a lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera, y la respuesta que obtuvieron fue que eso era lo que les correspondía, que si querían que las recibieran o no, o si no que se lo dejaran a la empresa como una donación.

Citan los artículos 42, 45, 47, 50, 54, 55, 56, 57 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las cláusulas 3 y 69 de la Convención Colectiva Petrolera, alegando que la empresa DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), es una contratista de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., que se dedica a ejecutar mediante contratos, obras o servicios con sus propios elementos, y que dichas obras deben tenerse como conexas e inherentes, por lo que se les debe aplicar a los trabajadores la Convención Colectiva Petrolera, reclamando en base a ello las siguientes diferencias: .

los ciudadanos JORGE SALAZAR, LENDIS GUSMAN, JOSE OCHOA, ESEQUIEL RHENALS, ALAN MENDOZA, RIGOBERTO HERRERA, ANGEL PAEZ Y DUVAN GERMAN, reclaman los siguientes conceptos:

1- Antigüedad Legal: De conformidad con la cláusula 9 numeral 4to y cláusula 69 numeral 10 de la Contratación Petrolera, por la cantidad de Bs. 2.290,80.

2- Preaviso: de conformidad con la cláusula 9 numeral 4to de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 918,30.

3- Indemnización por despido: de conformidad con la cláusula 9 numeral 4to segundo aparte de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 1.145,40.

4- Vacaciones fraccionadas: de conformidad con la cláusula 8 literal C de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 519,75.

5- Bono vacacional: de conformidad con la cláusula 8 ayuda vacacional literal B de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 401,45.

6- Utilidades fraccionadas: de conformidad con la Contratación Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.836,60.

7- Tiempo de viaje: de conformidad con la cláusula 7 literal B de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 1.167,84.

8- Bono compensatorio: de conformidad con la cláusula 4 de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 3,33.

9- Bono de Comida: de conformidad con la cláusula 12 aparte tercero de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 176,40.

10- Pago día médico: de conformidad con la cláusula 30 de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 32,09.

11- Horas extras: de conformidad con la cláusula 7 literal A de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 226,10.

12- Horas extras ordinarias: de conformidad con la cláusula 7 literal A de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 1.172,07.

13- Tarjeta electrónica de alimentación: de conformidad con la cláusula 74 numeral 4 de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 2.835,oo.

14- Días feriados: de conformidad con la cláusula 7 literal d de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 48,13.

15- Gratificación: la cantidad de Bs. 481,35.

16- Salarios dejados de pagar: de conformidad con la cláusula 7 literal d, la cantidad de Bs. 96,27.

17- Salarios dejados de pagar de conformidad con la cláusula 69 numeral 11 y cláusula 65 aparte 3 de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 22.463,oo.

Que todos los conceptos sumados entre si, arrojan la suma total de Bs. 35.013,89 para cada uno de los ciudadanos demandantes JORGE SALAZAR, LENDIS GUSMAN, JOSE OCHOA, ESEQUIEL RHENALS, ALAN MENDOZA, RIGOBERTO HERRERA, ANGEL PAEZ Y DUVAN GERMAN.

El ciudadano JORGE SALAZAR, reclaman los siguientes conceptos:

1- Antigüedad Legal: de conformidad con la cláusula 9 numeral 4to y cláusula 69 numeral 10 de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 2.410,00.

2- Preaviso: de conformidad con la cláusula 9 numeral 4to de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 1.928,40.

3- Indemnización por despido: de conformidad con la cláusula 9 numeral 4to segundo aparte de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 1.204,95.

4- Vacaciones fraccionadas: de conformidad con la cláusula 8 literal C de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 545,74.

5- Bono vacacional: de conformidad con la cláusula 8 ayuda vacacional literal B de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 425,34.

6- Utilidades fraccionadas: de conformidad con la Contratación Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.928,40.

7- Tiempo de viaje: de conformidad con la cláusula 7 literal B de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 1.200,09.

8- Bono compensatorio: de conformidad con la cláusula 4 de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 3,33.

9- Bono de Comida: de conformidad con la cláusula 12 aparte tercero de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 176,40.

10- Pago día médico: de conformidad con la cláusula 30 de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 34,00.

11- Horas extras: de conformidad con la cláusula 7 literal A de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 239,72.

12- Horas extras ordinarias: de conformidad con la cláusula 7 literal A de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 1.241,73.

13- Tarjeta electrónica de alimentación: de conformidad con la cláusula 74 numeral 4 de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 2.835,oo.

14- Días feriados: de conformidad con la cláusula 7 literal d de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 48,13.

15- Gratificación: la cantidad de Bs. 510,00.

16- Salarios Retenidos: de conformidad con la cláusula 7 literal “d”, la cantidad de Bs. 2.856,00.

17- Salarios dejados de pagar: de conformidad con la cláusula 69 numeral 11 de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 23.800,00.

Que todos los conceptos sumados entre si, arrojan la suma total de Bs. 41.387,23 para el ciudadano JORGE SALAZAR.

Los ciudadanos OTALBARO DORIA, SAIT BALMACEDA, LUSBIER LEON, EULICES ALVARADOS, BARDOMIRAO PARRA y LUIS GALVIS, reclaman los siguientes conceptos:

1- Antigüedad Legal: De conformidad con la cláusula 9 numeral 4to y cláusula 69 numeral 10 de la Contratación Petrolera, por la cantidad de Bs. 3.070,40.

2- Preaviso: de conformidad con la cláusula 9 numeral 4to de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 2464,80.

3- Indemnización por despido: de conformidad con la cláusula 9 numeral 4to segundo aparte de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 1.535,20.

4- Vacaciones fraccionadas: de conformidad con la cláusula 8 literal C de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 698,36.

5- Bono vacacional: de conformidad con la cláusula 8 ayuda vacacional literal B de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 535,26.

6- Utilidades fraccionadas: de conformidad con la Contratación Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.464,80.

7- Tiempo de viaje: de conformidad con la cláusula 7 literal B de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 1.513,87.

8- Bono compensatorio: de conformidad con la cláusula 4 de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 4,35.

9- Bono de Comida: de conformidad con la cláusula 12 aparte tercero de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 232,40.

10- Pago día médico: de conformidad con la cláusula 30 de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 32,09.

11- Horas extras: de conformidad con la cláusula 7 literal A de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 259,42.

12- Horas extras ordinarias: de conformidad con la cláusula 7 literal A de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 1.674,47.

13- Tarjeta electrónica de alimentación: de conformidad con la cláusula 74 numeral 4 de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 3.735,oo.

14- Días feriados: de conformidad con la cláusula 7 literal d de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 144,39.

15- Gratificación: la cantidad de Bs. 481,35.

16- Salarios Retenidos: de conformidad con la cláusula 7 literal “d”, la cantidad de Bs. 64,18.

17- Salarios dejados de pagar de conformidad con la cláusula 69 numeral 11 y cláusula 65 aparte 3 de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 22.463,oo.

Que todos los conceptos sumados entre si, arrojan la suma total de Bs. 41.373,34 para cada uno de los ciudadanos demandantes OTALBARO DORIA, SAIT BALMACEDA, LUSBIER LEON, EULICES ALVARADOS, BARDOMIRAO PARRA y LUIS GALVIS.

El ciudadano ERNEL SUAREZ, reclama los siguientes conceptos:

1- Antigüedad Legal: de conformidad con la cláusula 9 numeral 4to y cláusula 69 numeral 10 de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 4.174,50.

2- Preaviso: de conformidad con la cláusula 9 numeral 4to de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 3.372,00.

3- Indemnización por despido: de conformidad con la cláusula 9 numeral 4to segundo aparte de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs.2.087,25.

4- Vacaciones fraccionadas: de conformidad con la cláusula 8 literal C de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 955,62.

5- Bono vacacional: de conformidad con la cláusula 8 ayuda vacacional literal B de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 668,54.

6- Utilidades fraccionadas: de conformidad con la Contratación Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.372,10.

7- Tiempo de viaje: de conformidad con la cláusula 7 literal B de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 1.737,20.

8- Bono compensatorio: de conformidad con la cláusula 4 de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 5,30.

9- Bono de Comida: de conformidad con la cláusula 12 aparte tercero de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 280,oo.

10- Pago día médico: de conformidad con la cláusula 30 de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 34,00.

11- Horas extras: de conformidad con la cláusula 7 literal A de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 1.763,75.

12- Horas extras ordinarias: de conformidad con la cláusula 7 literal A de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 1.230,00.

13- Tarjeta electrónica de alimentación: de conformidad con la cláusula 74 numeral 4 de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 4.500,oo.

14- Días feriados: de conformidad con la cláusula 7 literal d de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 350,28.

15- Salarios Retenidos: de conformidad con la cláusula 7, literal “d” de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 3.842,00.

16- Salarios dejados de pagar de conformidad con la cláusula 69 numeral 11 y cláusula 65 aparte 3 de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 23.800,oo.

Que todos los conceptos sumados entre si, arrojan la suma total de Bs. 52.172,44 para el ciudadano demandante ERNEL SUAREZ.

El ciudadano LUIS PARRA, reclama los siguientes conceptos:

1- Antigüedad Legal: de conformidad con la cláusula 9 numeral 4to y cláusula 69 numeral 10 de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 4.339,80.

2- Preaviso: de conformidad con la cláusula 9 numeral 4to de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 3.431,40.

3- Indemnización por despido: de conformidad con la cláusula 9 numeral 4to segundo aparte de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs.2.169,90.

4- Vacaciones fraccionadas: de conformidad con la cláusula 8 literal C de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 972,22.

5- Bono vacacional: de conformidad con la cláusula 8 ayuda vacacional literal B de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 802,89.

6- Utilidades fraccionadas: de conformidad con la Contratación Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.431,40.

7- Tiempo de viaje: de conformidad con la cláusula 7 literal B de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 2.076,32.

8- Bono compensatorio: de conformidad con la cláusula 4 de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 6,30.

9- Bono de Comida: de conformidad con la cláusula 12 aparte tercero de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 336,oo.

10- Pago día médico: de conformidad con la cláusula 30 de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 32,09.

11- Horas extras: de conformidad con la cláusula 7 literal A de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 478,80.

12- Horas extras ordinarias: de conformidad con la cláusula 7 literal A de la Contratación Petrolera, la cantidad de Bs. 1.362,24.

Que todos los conceptos sumados entre si, arrojan la suma total de Bs. 47.494,89 para el ciudadano demandante LUIS PARRA.

Que por todo lo expuesto es por lo que demandan a la empresa DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), y a la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., por ser la contratante de sus servicios, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que ascienden a la cantidad total de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 634.494,88). Igualmente, solicitan la imposición de costos y costas procesales, y los intereses e indexaciones que sean procedentes.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR)

La representación judicial de la parte co-demandada en cuestión, dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

En primer lugar, hace mención sobre la responsabilidad penal en los ilícitos ambientales internacionales cometidos en contra del medio ambiente venezolano. Niega, rechaza y contradice que los demandantes se encuentren amparados o sean sujetos de aplicación personal de la Convención Colectiva Petrolera, debido a que a fin de contrarrestar y atacar la problemática ambiental producto del derrame petrolero, siendo éste un hecho público y notorio, ya que fue reseñado en varios diarios de circulación regional, se estableció y activó el “PLAN NACIONAL DE CONTINGENCIA CONTRA DERRAMES DE HIDROCARBUROS ENTRE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS (ECOPETROL) Y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) PARA LA PROTECCIÓN DE LA CUENCA HIDROGRÁFICA TRANSFRONTERIZAS”, el cual se pone en marcha ante eventos de esa naturaleza.

Que al PDVSA implementar el referido Plan de Contingencia, producto de la emergencia ambiental, procedió a contratar a su representada a fin de que ejecutara las obras de saneamiento ambiental para la cual prestaron servicios los demandantes, en ocasión al ilícito ambiental internacional. Cita artículo 2 de la Ley Penal del Ambiente.

Que ciertamente, su representada realizó obras que consistían en la actividad de saneamiento y recolección de crudo de la rivera del Caño Tibi, provenientes del derrame de crudo ocurrido en Colombia, el cual llegó a Venezuela a través del Río Catatumbo. Que las actividades realizadas por los demandantes que consistían en recolección de petróleo derramado producto de la voladura de un oleoducto petrolero, no forman parte del proceso productivo petrolero, por el contrario se trata de actividades de saneamiento cotidianas en cada una de las fases de producción petrolera.

Que considera que la actividad desplegada por los demandantes, no obedecen a ninguna de las actividades contempladas como petroleras, ya que la misma no se produjo en ocasión a ninguna de las fases contempladas en el proceso productivo petrolero venezolano, vale decir, exploración, refinación, transporte, almacenamiento, etc., que evidentemente si son actividades petroleras.

Que para determinar si las actividades de una empresa contratista son conexas con las actividades petroleras ejecutadas por la empresa contratante, no basta suscribir un contrato mercantil con la estatal petrolera, o simplemente recolectar petróleo derramado, por el contrario se deben tomar en cuenta una serie de elementos legales y jurisprudenciales de procedencia, tal como lo establece el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y señala 3 contratos mercantiles, y menciona que su representada no solo presta servicios a la empresa petrolera.

Que efectivamente su representada suscribió con la empresa PDVSA tres contratos mercantiles a fin de ejecutar obras de saneamiento ambiental, en ocasión a la contingencia ambiental ocurrida. Que el referido servicio prestado a la empresa PDVSA no tiene carácter permanente ya que ocurrió como consecuencia de un hecho generado por un tercero, vale decir, un ilícito ambiental, actividades que no forman parten de las típicas o de la operación tradicional realizadas por la empresa PDVSA.

Que efectivamente los demandantes, prestaron servicio para su representada en las fechas alegadas en el escrito libelar. Que de las pruebas se evidencia que los demandantes culminaron la relación laboral con su representada en fecha 07 de marzo de 2007, sin embargo en fecha 08 de marzo de 2007 intentan un reclamo por ante la Inspectoría de Trabajo del Municipio Jesús María Montiel, signado bajo la Nomenclatura interna No. 015-2007-03-00030, solicitando el pago de indemnización por despido y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y su representada al dar contestación al reclamo en fecha 28 de marzo de 2007, ratificó que el régimen aplicable a los trabajadores era el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo según el contrato suscrito entre su representada y PDVSA, y que no existen pasivos laborales pendientes.

Que en fecha 07 de abril de 2008, introducen demanda laboral y no fue sino hasta el 14 de mayo de 2009 que se notificó a su representada, por lo que se evidencia que sobradamente ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en vista que la relación laboral de los ciudadanos JORGE SALAZAR, LENDIS GUSMAN, JOSE OCHOA, ESEQUIEL RHENALS, ALAN MENDOZA, RIGOBERTO HERRERA, ANGEL PAEZ, DUVAN GERMAN, OTALBARO DORIA, SAIT BALMACEDA, LUSBIER LEON, EULICES ALVARADO, BARDOMIRAO PARRA, LUIS GALVIS, ERNELSUAREZ y LUIS PARRA, culminó en fecha 07 de mayo de 2006, y en fecha 08 de marzo de 2007 intenta un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Jesús María Montiel, y fue el día 07 de abril de 2008 cuando se introdujo la demanda, efectuándose la notificación de su representada en fecha 14 de mayo de 2009, es por lo que la presente acción se encuentra prescrita y solicita así se declare.

Admiten las fechas de ingreso, el cargo de obreros de saneamiento ambiental, la actividad realizada por los demandantes que consistía en sustraer y recoger petróleo derramado, y las fechas de finalización de la relación laboral por terminación de obra.

Niega, rechaza y contradice el horario de trabajo, el despido injustificado, la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, que su representada ejecutara actividades conexas e inherentes por la empresa PDVSA. Igualmente, niegan los salarios mensuales, diarios, integral y los promedios indicados en el escrito libelar, así como pormenorizadamente los conceptos reclamados y las cantidades señaladas. Por lo que solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
PDVSA PETRÓLEO, S.A.
La representación judicial de la co-demandada en cuestión, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opuso como punto previo, la FALTA DE CUALIDAD de su representada para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que pretenden los actores que su representada le cancele los beneficios laborales reclamados, cuando no existe ni existió ningún tipo de relación laboral (prestación personal de servicios) entre los accionantes y su representada, ya que la actividad alegada por los actores no tuvo conexidad ni inherencia con la industria petrolera según lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que los actores estén amparados por el Contrato Colectivo Petrolero, debido a la cláusula 3 de la misma, el cual los excluye de su ámbito de aplicación ya que las actividades que realizó la empresa DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), no consistió en una actividad inherente o conexa con la industria petrolera.

Niega, rechaza y contradice todos los conceptos y cantidades reclamadas por cada uno de los actores.

Alega como defensa de fondo, LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que como lo establece la empresa DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de interposición a la demanda, transcurrió más de 1 año de lo establecido en la LOT referente al tiempo para intentar la acción.

Que por todos los argumentos antes señalados, es por lo que solicita se declare Sin Lugar la presente demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda; es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, dado que la circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Siendo así, y tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, se tiene que en la presente causa se encuentra controvertido la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamados, ya que la parte demandada señala que ya fue cancelado lo que se adeudaba por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, encontrándose igualmente cuestionada la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Por lo que, corresponde a la parte demandante la carga de probar si le corresponde o no la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.-

Por su parte la parte co-demandada PDVSA PETROLEOS S.A., alega la Falta de cualidad; y asimismo ambas empresas co-demandadas DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), y PDVSA PETROLEOS S.A., alegan la Prescripción de la acción en base a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); es decir, que le corresponde a los demandantes la carga de probar la interrupción de la misma. En consecuencia, quien sentencia pasa a estudiar las pruebas presentadas y evacuadas por las partes en la audiencia de juicio, en aplicación del principio de Exhaustividad de la Sentencia. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
Solicitaron el merito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

DOCUMENTALES:
Promovieron en copias simples, Planillas de reclamaciones por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Jesús María Semprun, bajo el Expediente No. 015-2007-03-00030 con fecha de reclamo 08 de marzo de 2007, donde se anexan planillas de cálculos de prestaciones sociales de sindicato SITRAPETROLMSZ. Al efecto la parte co-demandada DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), reconoció las mismas, mientras que la co-demandada PDVSA PETROLEOS S.A., impugnó las copias presentadas en copia simple; Siendo así, quien Sentencia en vista que fueron reconocidas por una de las codemandadas, y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio evidenciándose que los demandantes efectivamente accionaron por vía administrativa. Así se establece.-

Promovieron en copias simples, escrito dirigido por la Secretaría de Reivindicaciones del Sindicato SITRAPETROLMSZ, de fecha 03 de mayo de 2006. Al efecto, las partes contra quien se opusieron las impugnaron por estar presentadas en copia simple; en consecuencia, quien sentencia las desecha del conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovieron en copias simples, escrito dirigido por la etnias de Simón Bolívar, del Municipio Jesús María Semprum, Parroquia Bari, la Y, Sector Campo Rosario, de fecha 03 de mayo de 2006. Al efecto, las partes contra quien se opusieron las impugnaron por estar presentadas en copia simple; en consecuencia, quien sentencia las desecha del conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovieron en copias simples, oficio No. SIT.- 69-06 dirigido al ciudadano Sergio Fernández de fecha 20 de junio de 2006. Al efecto, las partes contra quien se opusieron las impugnaron por estar presentadas en copia simple; en consecuencia, quien sentencia las desecha del conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovieron en copias simples, escrito dirigido por la ciudadana Nelly Montiel al Ministerio del Trabajo, recibido en fecha 09 de julio de 2007. Al efecto, las partes contra quien se opusieron las impugnaron por estar presentadas en copia simple; en consecuencia, quien sentencia las desecha del conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovieron en copias simples, escrito dirigido por la ciudadana Nelly Montiel al Presidente de la República de Venezuela ciudadano HUGO CHAVEZ, recibido en fecha 10 de julio de 2007. Al efecto, las partes contra quien se opusieron las impugnaron por estar presentadas en copia simple; en consecuencia, quien sentencia las desecha del conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovieron en copias simples, escrito dirigido por la ciudadana Nelly Montiel al Presidente de la República de Venezuela ciudadano HUGO CHAVEZ, recibido en fecha 26 de julio de 2007. Al efecto, las partes contra quien se opusieron las impugnaron por estar presentadas en copia simple; en consecuencia, quien sentencia las desecha del conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovieron en copias simples, Memorando dirigido a la Coordinación Zona Zulia de la Dirección General de Relaciones Laborales, de fecha 25 de julio de 2007. Al efecto, las partes contra quien se opusieron las impugnaron por estar presentadas en copia simple; en consecuencia, quien sentencia las desecha del conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovieron en copias simples, escrito dirigido a la Coordinación del Ministerio del Trabajo del Estado Zulia, emitido por la ciudadana Nelly Montiel de fecha 26 de octubre de 2007. Al efecto, las partes contra quien se opusieron las impugnaron por estar presentadas en copia simple; en consecuencia, quien sentencia las desecha del conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovieron en copias simples, escrito dirigido al Ministerio del Trabajo del Estado Zulia, emitido por la ciudadana Nelly Montiel de fecha 29 de enero de 2008. Al efecto, las partes contra quien se opusieron las impugnaron por estar presentadas en copia simple; en consecuencia, quien sentencia las desecha del conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovieron en copias simples, Sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2010. Al efecto, las partes contra quien se opusieron no ejercieron medio de ataque alguno contra la misma, sin embargo, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera esta jurisdicente que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Promovieron en copias simples, Sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de diciembre de 2010. Al efecto, las partes contra quien se opusieron no ejercieron medio de ataque alguno contra la misma, sin embargo, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera esta jurisdicente que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Promovieron en copias simples, oficio No. DIRESATZF-0781-2006 de fecha 15 de septiembre de 2006 entregado a la ciudadana Nelly Montiel. Al efecto, las partes contra quien se opusieron las impugnaron por estar presentadas en copia simple; en consecuencia, quien sentencia las desecha del conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovieron en copia simple, en treinta y nueve (39) folios útiles, Fotos a colores, y escrito de diecinueve (19) folios útiles. Al efecto, las partes contra quien se opusieron las impugnaron por estar presentadas en copia simple; en consecuencia, quien sentencia las desecha del conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

INFORMES:
Solicitaron se oficiara a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 25 de julio de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-2974, del cual se recibió resultas en fecha 10 de agosto de 2012, sin embargo, a criterio de quien sentencia, la información suministrada no aporte aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido, razón por al cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Solicitaron se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al respecto, en fecha 25 de julio de 2012 se libró oficio Nº T2PJ-2012-2975, del cual se recibió resultas en fecha 1° de febrero de 2013, sin embargo, a criterio de quien sentencia, la información suministrada no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Solicitaron se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al respecto, en fecha 25 de julio de 2013, se libró oficio Nº T2PJ-2012-2976, del cual se recibió resultas en fecha 15 de octubre de 2012, sin embargo, a criterio de quien sentencia, la información suministrada no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-

EXHIBICIÓN:
Solicitaron a la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR), que exhibiera la totalidad de los recibos de pagos firmados por los hoy demandantes. Al efecto, la parte demandada no realizó la exhibición solicitada; sin embargo, quien sentencia dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral considera inoficioso e inconducente este medio reprueba por cuanto el salario devengado por los trabajadores no forma parte de controvertido y analizado como punto previo en al presente causa, razón por la cual, se desecha del proceso este medio de prueba. Así se establece.-

Solicitaron a la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR), la exhibición de recibo del pago de las vacaciones fraccionadas desde la fecha de inicio hasta la fecha de culminación, así como original del pago de ayuda vacacional fraccionada, original del recibo de pago de utilidad fraccionada. Al efecto, la parte demandada no realizó la exhibición solicitada; sin embargo, quien sentencia dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral considera inoficioso e inconducente este medio reprueba por cuanto el pago de vacaciones no forma parte de controvertido y analizado como punto previo en la presente causa, razón por la cual, se desecha del proceso este medio de prueba. Así se establece.-

Solicitaron a la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR), la exhibición del libro de asignaciones salariales y deducciones correspondientes que se le hicieran de forma mensual, así como el libro de entradas y salidas de los trabajadores o asistencias y el libro de nómina. Al efecto, la parte demandada no realizó la exhibición solicitada; sin embargo, quien sentencia dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral considera inoficioso e inconducente este medio reprueba por cuanto el salario devengado por los trabajadores no forma parte de controvertido y analizado como punto previo en la presente causa, razón por la cual, se desecha del proceso este medio de prueba. Así se establece.-

Solicitaron a la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR), la exhibición del acta constitutiva y acta de asamblea. Al efecto, por cuanto las mismas constan en el expediente, quien Sentencia considera inoficiosa la exhibición de las mismas, otorgándole valor probatorio a dichas documentales. Así se establece.-

Solicitaron a las sociedades mercantiles DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR), y PDVSA PETROLOEO, S.A., la exhibición de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, 2007-2009 y 2009-2011. En relación a esta documental, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera, en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, señala que se hace inoficiosa el análisis de dicho medio de prueba. Así se decide

INSPECCIÓN:
Solicitaron del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de PDVSA PETROLOEO, S.A., en la Gerencia de Finanzas, a fin de demostrar: a) si PDVSA canceló a la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR), lo correspondiente a los contratos suscritos entre ambas partes. Al efecto, en fecha 07 de febrero de 2013, se llevó a efecto la evacuación de este medio probatorio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que la información suministrada no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido y analizado como punto previo en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Solicitaron del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de PDVSA PETROLOEO, S.A., en el sistema integrado de control de contratistas (SICC), a fin de demostrar: a) que sus representados no prestaron servicios directamente con PDVSA sino por intermedio de la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR). Al efecto, en fecha 07 de febrero de 2013, se llevó a efecto la evacuación de este medio probatorio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que la información suministrada no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido y analizado como punto previo en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Solicitaron del Tribunal que se trasladase y constituyese en la Zona VII, Río Catatumbo-Caño Tivi, Sector Capo Rosario del Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia: a) del sitio de trabajo donde laboraban los actores. Al efecto, en fecha 26 de julio de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-3001, comisionando al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprúm de la Circunscripción judicial de Estado Zulia, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se establece.-

TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial jurada de la ciudadana NELLY MONTIEL, identificada en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, se dejó constancia de su incomparecencia, declarándose desistida, no teniéndole Tribunal materia sobre al cual emitir juicio valorativo. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO- DEMANDADA
DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR)

MERITO FAVORABLE:
Invocó el merito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

DOCUMENTALES:
Marcado como “A1” constante de veintidós (22) folios útiles, PLAN BINACIONAL DE CONTINGENCIA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CUENCA HIDROGRÁFICA DE VENZUELA, suscrito entre Venezuela y Colombia de fecha 01 de diciembre de 1989. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, sin embargo, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido y analizado como punto previo en la presente causa, razón por al cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Marcado como “A2”, constante de tres (03) folios útiles, Acto Motivado que emana de PDVSA (Gerencia General de PDVSA Occidente) de fecha 04 de marzo de 2006. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, sin embargo, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido y analizado como punto previo en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Marcado como “A3” promovió constante de tres (03) folios útiles, Acto Motivado que emana de PDVSA (Gerencia General de PDVSA Occidente) de fecha 27 de marzo de 2006. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, sin embargo, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido y analizado como punto previo en la presente causa, razón por al cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Marcado como “A4” constante de tres (03) folios útiles, Acto Motivado que emana de PDVSA (Gerencia General de PDVSA Occidente) de fecha 26 de abril de 2006. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, sin embargo, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido y analizado como punto previo en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Marcado como “A5” constante de dos (02) folios útiles, Minuta 1 que emana de PDVSA (Gerencia General de PDVSA Occidente) de fecha 07 de marzo de 2006. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, sin embargo, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido y analizado como punto previo en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Marcado como “A6” constante de tres (03) folios útiles, Anexo1 que emana de PDVSA (Gerencia General de PDVSA Occidente) de fecha 22 de marzo de 2006. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, sin embargo, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido y analizado como punto previo en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Marcado como “A7” constante de tres (03) folios útiles, Anexo1 que emana de PDVSA (Gerencia General de PDVSA Occidente) de fecha 22 de marzo de 2006. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, sin embargo, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido y analizado como punto previo en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Marcado como “A8” constante de tres (03) folios útiles, Anexo1 que emana de PDVSA (Gerencia General de PDVSA Occidente) de fecha 22 de marzo de 2006. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, sin embargo, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido y analizado como punto previo en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Marcado como “A9” constante de ocho (08) folios útiles, Notas de prensa que emana del Diario Panorama. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, sin embargo, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido y analizado como punto previo en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Marcado como “A10” constante de cinco (05) folios útiles, Acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR). Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, y dado que de la misma se evidencia la legal constitución de la empresa demandada, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se establece.-

Marcado como A211”, constante de siete (07) folios útiles, Acta de Asamblea de accionistas de la sociedad mercantil DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR). Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, y dado que de la misma se evidencia la legal constitución de la empresa demandada, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se establece.-

Marcado como “A12”, constante de dos (02) folios útiles, Acta de inicio del contrato mercantil suscrito entre DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR) y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLON. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, sin embargo, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido y analizado como punto previo en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Marcado como “A13”, constante de dos (02) folios útiles, Acta de entrega de instalaciones del contrato mercantil suscrito entre DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR) y la Fundación Pro patria 2000. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, sin embargo, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido y analizado como punto previo en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Marcado como “A14”, Promovió constante de dos (02) folios útiles, Memoria justificativa del contrato mercantil suscrito entre DRAGAS DEL SUR, C.A, (DRAGASUR) y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, sin embargo, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido y analizado como punto previo en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Marcado como “A15”, constante de nueve (09) folios útiles, Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de mayo de 2006. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, sin embargo, quien sentencia dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sin menoscabo del carácter vinculante de las decisiones emanadas de nuestro máximo Tribunal de Justicia, la desecha del proceso por considerar que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido y analizado como punto previo en la presente causa. Así se establece.-

Marcada como “A16” Promovió constante de ocho (08) folios útiles, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 31 de mayo de 2008. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra la misma, sin embargo, considera quien sentencia que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido y analizado como punto previo en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Marcados como “A17” hasta “A28”, Comprobantes de Egreso emitidos por al demandada a cada uno de los actores. Al efecto, la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque contra la misma, y dado que de los mismos se evidencia la fecha de terminación de la relación de trabajo, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se establece.-

TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos LARRY MELEAN, ALI RIVERA, EDGAR VALLADARES, LEONARDO QUINTERO, GERMAN MUÑOZ y OSMEL RINCON, sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, se dejó constancia de su incomparecencia, declarándose desistida, no teniendo el Tribunal materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se establece.-

INFORMES:
Solicitó se oficiara al DIARIO PANORAMA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito repruebas. Al respecto, en fecha 25 de julio de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-2977, del cual se recibió resultas en fecha 20 de septiembre de 2012, sin embargo, a criterio de quien sentencia, la información suministrada no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Solicitó se oficiara a ECOPETROL, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en auto de admisión de pruebas este medio de prueba fue in admitido, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se establece.-

Solicitó se oficiara al INSTITUTO PARA EL CONTROL Y CONSERVACION DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al respecto, en fecha 25 de julio de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-2978, del cual se recibió resultas en fecha 18 de septiembre de 2012, sin embargo, a criterio de quien sentencia, la información suministrada no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Solicitó se oficiara al MINISTERIO DEL AMBIENTE Y RECURSOS RENOVABLES, Santa Bárbara del Zulia, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al respecto, en fecha 25 de julio de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-2979, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Solicitó se oficiara al MINISTERIO DEL AMBIENTE Y RECURSOS RENOVABLES, Machiques de Perija, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al respecto, en fecha 25 de julio de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-2980, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Solicitó se oficiara al BATALLON CORONEL CELEDONIO SÁNCHEZ, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas Al respecto, en fecha 25 de julio de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-2981, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Solicitó se oficiara a la COMISION DE AMBIENTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al respecto, en fecha 25 de julio de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-2982, del cual se recibió resultas en fecha 20 de septiembre de 2012, sin embargo, a criterio de quien sentencia, la información suministrada no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Solicitó se oficiara al MINISTERIO PÚBLICO FISCALIA 28 DE MARACAIBO CON COMPETENCIA AMBIENTAL, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al respecto, en fecha 25 de julio de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-2983, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Solicitó se oficiara al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al respecto, en fecha 25 de julio de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-2984, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Solicitó se oficiara a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLON, PARROQUIA SAN CARLOS MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al respecto, en fecha 25 de julio de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-2985, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-


Solicitó se oficiara a la FUNDACIÓN PROPATRIA 2000, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al respecto, en fecha 25 de julio de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-2986, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Solicitó se oficiara a la DIRECCION GENERAL DE EQUIPAMIENTO AMBIENTAL DE LA UNIDAD EJECUTORA SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL SUR DEL LAGO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, Al respecto, en fecha 25 de julio de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-2987, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Solicitó se oficiara a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO JURIDICO, Al respecto, en fecha 25 de julio de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-2979, del cual se recibió resultas en fecha 20 de septiembre de 2012, sin embargo, a criterio de quien sentencia, la información suministrada no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Solicitó se oficiara al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, DEPARTAMENTO CONSULTORIA JURIDICA, Al respecto, en fecha 25 de julio de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-2989, del cual se recibió resultas en fecha 2 de octubre de 2012, sin embargo, a criterio de quien sentencia, la información suministrada no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil RECOL, C.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, en fecha 25 de julio de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-2990, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES GARCIA MARTINEZ, C.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al respecto, en fecha 25 de julio de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-2991, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil EMPRESAS NORTE SUR C.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al respecto, en fecha 25 de julio de 2012, se libró oficio N° T2PJ-2012-2992, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil DILCOVICA, C.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al respecto, en fecha 25 de julio de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-2993, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil INVERSIONES CAXIAS, C.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al respecto, en fecha 25 de julio de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-2994, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil PAVIMENTADORA ONICA, C.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al respecto, en fecha 25 de julio de 2012, se libró oficio Nº T2PJ-2012-3000, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-

PRUEBAS ELECTRÓNICAS:
Solicitó el valor probatorio de las siguientes páginas Web: www.youtube.com/watch?v=tlXHgS7ccHQ y www.dragasur.com. Al efecto, en fecha 26 de marzo de 2013, se realizó la inspección judicial solicitada; sin embargo, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral considera quien sentencia que la información verificada resulta inconducente para la resolución de loo controvertido en autos, razón por al cual se desecha del proceso. Así se establece.-

INSPECCIONES JUDICIALES:
Solicitó del tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SA., en la Gerencia de Ambiente, Al efecto, en fecha 07 de febrero de 2013, se llevó a efecto la evacuación de este medio probatorio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que la información suministrada no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido y analizado como punto previo en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SA., en la Gerencia de Contratación, Al efecto, en fecha 07 de febrero de 2013, se llevó a efecto la evacuación de este medio probatorio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que la información suministrada no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido y analizado como punto previo en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Solicitó del tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SA., en la Gerencia de Relaciones Laborales, específicamente en el Departamento de Centro de Atención Integral de Contratistas, a los fines que el Tribunal deje constancia de: a) si los demandantes presentaron reclamos establecidos en la cláusula No. 3 de la Convención Colectiva Petrolera, o del procedimiento previsto en la cláusula 57 de dicha convención; b) de cualquier otra circunstancia de la inspección. Al efecto, en fecha 07 de febrero de 2013, se llevó a efecto la evacuación de este medio probatorio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que la información suministrada no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido y analizado como punto previo en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Solicitó del tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SA., en la Gerencia de Relaciones Laborales, específicamente en el Departamento del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), a los fines que el Tribunal deje constancia de: a) si ese departamento remitió personal en las obras señaladas; b) si los demandantes fueron postulados por el SISDEM para trabajar en la empresa DRAGASUR en las obras señaladas. Al efecto, en fecha 07 de febrero de 2013, se llevó a efecto la evacuación de este medio probatorio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que la información suministrada no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido y analizado como punto previo en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-

Solicitó del tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR), a los fines que el Tribunal deje constancia de: a) toda la información que se desprenda de los recaudos, nóminas, recibos de pagos, salarios y jornada laboral de los demandantes, y del manual descriptivos de cargos; b) de la existencia de contratos mercantiles suscritos entre su representada y la empresa PDVSA petróleo, s.a; c) de cualquier otra circunstancia que se presente durante la inspección. Al efecto, en fecha 1 de octubre de 2012 la parte promovente desistió de la inspección solicitada; por lo que, por lo que no existe materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO- DEMANDADA
PDVSA PETROLEO, S.A

MERITO FAVORABLE:
Invocó el merito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

INSPECCION JUDICIAL:
Solicitó del tribunal que se trasladase y constituyese en el Área de Servicios al Personal adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA, a los fines que el Tribunal deje constancia de: a) si los actores aparecen o no registrados por la empresa DRAGAS DEL SUR, C.A., (DRAGASUR) para algún contrato u obra determinada, y la fecha de inicio y terminación de la misma. Al efecto, en fecha 07 de febrero de 2013, se llevó a efecto la evacuación de este medio probatorio, y de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia que la información suministrada no aporta al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido y analizado como punto previo en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.-
PUNTO PREVIO
DELA PRESCRIPCIÓN

Habiendo analizado esta sentenciadora las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso, considera pertinente, analizar en primer lugar, la defensa de PRESCRIPCIÓN opuestas por las partes co-demandadas Sociedades Mercantiles DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR) y PDVSA PETRÓLEO, S.A., en relación a la Prescripción de la acción de conformidad con los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; haciéndose esta jurisdicente conteste con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 823, de fecha 16 de mayo de 2008, en la cual estableció:
En este orden de ideas, esta Sala ha admitido mediante decisión N° 501/2002, que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos. En efecto, dicho fallo dispuso:

“(...) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales”.

No obstante de lo anterior, se aprecia que de la valoración efectuada por dicho Juzgado, se advierte que resulta omitido o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, por lo que se puede afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Debido a esto, esta Juzgadora debe valorar lo alegado en el escrito de promoción de pruebas por ser un hecho concluyente para resolver la presente causa, por lo cual para considerar la procedencia de la reclamación laboral interpuesta, debe este Tribunal pronunciarse sobre lo alegado con respecto a las defensas de fondos, pasando a resolver el punto previo alegado por la accionada. Así se decide.-

Ahora bien, en el caso bajo estudio las co-demandadas alegan la Prescripción de la acción, en virtud que transcurrió con demasía el año para que los actores tuvieran la posibilidad de intentar la presente acción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo Siendo así, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Aplicando dicho principio de la prescripción en materia laboral, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. (Resaltado del Tribunal)
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Subrayado del Tribunal.)

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, (caso: Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A.), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, señaló lo siguiente:

“... La Sala para decidir observa:
“ … De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso el sentenciador de alzada, eligió correctamente los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, estableciendo en el fallo recurrido que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación laboral, admitiéndose la misma por el Tribunal de la causa y librándose los recaudos de citación correspondientes, e igualmente señala que efectivamente la citación por cartel del patrono nunca se efectuó dentro del lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pero es el caso, que aún y cuando verificó el incumplimiento de la citación o notificación efectiva del demandado, no obstante aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 64 antes señalado, como lo es la interrupción de la prescripción de la acción intentada, o como textualmente lo señala en el fallo recurrido la “...suspensión del lapso de prescripción de la acción laboral...”, con fundamento en que el trabajador se vio impedido de perfeccionar la citación para lograr la interrupción de la prescripción, en virtud de la conducta omisiva del órgano jurisdiccional de Primera Instancia, por lo que considera esta Sala, que yerra el Juzgado Superior en la interpretación de la referida norma, al concluir que se suspende el lapso de prescripción aún y cuando no se produjo la citación, pues esto no es por causa imputable al trabajador, es decir que estableció un hecho que no se desprende de la citada norma, aplicando la consecuencia jurídica contenida en ella. En consecuencia, el Juzgador ad quem incurrió en error de interpretación del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, fue incoada en fecha 24 de mayo del año 2000, es decir, dentro del lapso anual de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la culminación de la relación laboral entre el ciudadano Juan José Lázaro Flores y la empresa Editorial La Prensa, C.A. se produjo en fecha 08 de octubre de 1999. No obstante, la notificación de la demandada ocurrió en fecha 21 de mayo del año 2001 (folio 52), de lo que se constata que nunca se efectuó dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la misma Ley.
Siendo así, al aplicar la consecuencia jurídica de la norma en cuestión al caso bajo estudio, se evidencia que no hubo la interrupción de la prescripción, lo que forzosamente obliga a esta Sala a declarar la prescripción de la acción laboral intentada, dado que como antes se indicó, aún cuando la introducción de la demanda se produjo dentro del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se efectuó la notificación o citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes…(…).

Ahora bien, de las actas procesales, quedo demostrado que los demandantes intentaron un reclamo por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Jesús María Semprun, bajo el Expediente No. 015-2007-03-00030 en fecha 08 de marzo de 2007; del referido reclamo, se observa que en fecha 15 de marzo de 2007 las hoy demandadas DRAGAS DEL SUR (DRAGASUR) y PDVSA PETRÓLEO, S.A., dieron contestación al reclamo incoado, y se suspendió el acto para el día 28 de marzo de 2007, fecha en la cual, se ordenó el archivo del expediente por cuanto no se logró conciliación alguna.

De ésta manera, por cuanto no se observa de las actas procesales reclamo posterior al señalado por parte de los demandantes, verificándose que en fecha 28 de marzo de 2007 culminó el procedimiento intentado por los actores por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Jesús María Semprun, debe entender ésta Juzgadora, que es a partir de dicha fecha (28 de marzo de 2007) que debe computarse el lapso de prescripción de un (01) año establecido en la referida Ley Sustantiva Laboral. Quede así entendido.-

En este mismo orden de ideas, observa quien sentencia que habiendo los demandantes accionado por vía administrativa, dicho procedimiento culminó en fecha 28 de marzo de 2007, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 ejusdem, podían accionar por vía judicial hasta el 28 de marzo de 2008, y no es hasta el día 07 de abril de 2008 que efectivamente presentaron su demanda, según se evidencia del comprobante de recepción de asunto Nuevo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral (folio 59), habiendo así transcurrido mas del año previsto por la Ley para que los hoy actores pudieran intentar su reclamación, específicamente transcurrió entre ambas fechas 01 año y 10 días, configurándose ineludiblemente una extemporaneidad.


Así las cosas, se recalca que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la Oficina de Registro correspondiente la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso. Sin embargo, en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; es decir, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un (1) año que otorga la Ley, esto NO quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley, quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el efecto interruptivo, que sería la notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

Bajo estas consideraciones, amen de verificarse que no hubo la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta jurisdicente que en el caso de la co-demandada DRAGAS DEL SUR, C.A. la notificación no se hizo efectiva sino hasta el 04 de mayo de 2010, es decir, después de vencidos los dos meses previstos para la notificación, no logrando en consecuencia los demandantes activar los mecanismos de interrupción contenidos en el artículo 64 ejusdem. En consecuencia, resulta forzoso para quien sentencia declarar PROCEDENTE la excepción al fondo de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, resultado inútil e inoficioso analizar lo controvertido al fondo en el presente asunto. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la representación judicial de la parte demandada, DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR) y PDVSA S.A.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, siguen los ciudadanos JORGE SALAZAR, LENDIS GUSMAN, JOSÉ OCHOA, ESEQUIEL RHENALS, ALAN MENDOZA, RIGOBERTO HERRERA, ANGEL PAEZ, DUVAN GERMAN, OTALBARO DORIA, SAIT BALMACEDA, LUSBIER LEON, EULICES ALVARADO, BARDOMIRAO PARRA, LUIS GALVIS, ERNEL SUAREZ y LUIS PARRA, en contra de DRAGAS DEL SUR, C.A. (DRAGASUR), y PDVSA S.A.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. BERTHA LY VICUÑA
La Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y dos minutos de la tarde (03:02 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede

Abg. BERTHA LY VICUÑA
La Secretaria