REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de julio de dos mil trece.
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2012-001952

PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH MUÑOS ALCARRAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 12.467.248, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: PAOLA VERA CORONADO, MILANGELY TOLEDO Y MARCEL CUEVAS MENDEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 168.775, 177.790 Y 111.821 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL DE ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS DE MARACAIBO legalmente constituida el 20 de mayo de 2003 Registrada bajo el Nº 13 Protocolo Primero, Tomo segundo.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS ENRIQUE FEREIRA MOLERO, DAVID JOSE FERNANDEZ BOHORQUEZ, CARLOS ALFONZO MLAVE GONZALEZ, JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, NANCY CHIQUINQUIRA FERRER ROMERO, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRIGUEZ., DIANELA FERNANDEZ GUERRERO Y MARIA SOLEDAD HERRERA CIPRIANO abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 115.732 Y 121.210 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO


APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ Y KAREM PATRICIA JIMENEZ BRACHO abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 79.847 y 168.715, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por la ciudadana ELIZABETH MUÑOZ, en contra de la ASOCIACIÓN DE ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS DE MARACAIBO, así pues, celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamentó la actora su pretensión en los siguientes hechos:

Que en fecha 01 de mayo de 2007 inicio una relación laboral con la Asociación Civil Escuelas Arquidiocesanas de Maracaibo, desempeñando el cargo en la escuela MARIA AUXILIADORA ESCALONA desempeñándose como Secretaria General, en un horario semanal de 6:30 a.m. a 2:30 p.m. de lunes a viernes.

Que en fecha 23 de julio de 2009, después de sostener una discusión con la Directora de la demandada, fue despedida sin razón alguna, por lo que la relación laboral feneció después de 2 años, 2 meses y 18 días, devengando un salario diario de Bs. 38,20, es decir; un salario mensual de Bs. 1.145,92.

Que en fecha 04 de agosto de 2009, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, resolución esta que no fue acatada por la Directora de la demandada y en fecha 27 de octubre de 2011 el funcionario del trabajo dejó constancia en actas de la decisión de la directora de la patronal de no acatar la ejecución forzosa de la providencia administrativa y a pesar de haber realizado en varias oportunidades gestiones de cobro extrajudiciales de sus beneficios laborales, recibió una negativa, por lo que acude a esta vía jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos:
1.- VACACIONES: Por la cantidad de Bs. 1.184,20 correspondiente a los años 2007-2008.2008-2009 especificados en el escrito libelar.

2.- BONO VACACIONAL: Por la cantidad de Bs. 574,73 correspondiente a los años 2007-2008.2008-2009 especificados en el escrito libelar.

3.- UTILIDADES: Por la cantidad de Bs. 1.241,50 correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009 especificados en el escrito libelar.

4.-ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 4.651,7 especificados en el escrito libelar.

5.- DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de Bs. 2.398,80.

6.-INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO; Por la cantidad de Bs. 1.719,00.

7.- SALARIOS CAIDOS: Por la cantidad de Bs. 23.683,80 especificados en el escrito libelar.

Así pues estima la demandante su pretensión en la cantidad de Bs. 35.453,73, más los intereses de la antigüedad desde el inicio de la relación hasta el día de la ejecución voluntaria del procedimiento. Así como la indexación y los intereses de las cantidades demandadas. Solicitando igualmente al Tribunal el calculo de los salarios caídos tomando en cuenta los aumentos salariales decretados por la Presidencia de la Republica desde la terminación de la relación laboral hasta el día de la presentación de la demanda.

CONTESTACION A LA DEMANDA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos.

Admitió que la actora le prestara servicios para su representada en la Unidad Arquidiocesana Maria Auxiliadora como secretaria General. Con un horario semanal de 6:30 a.m. a 2:30 p.m.

Negó, rechazo y contradijo que la actora hubiese prestado servicios desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 23 de julio de 2009 y que hubiese sido despedida injustificadamente el 23 de julio de 2009, alegando que la relación laboral inicio con un contrato por tiempo determinado con vigencia desde el 15 de enero de 2009 y hasta el 31 de julio de 2009, por lo que al llegar el termino acordado por las partes su representada procedió a calcular y cancelar sus prestaciones sociales pero que la demandante siempre se negó a recibirla.

Negó, rechazo y contradijo que la actora hubiera prestado servicios por un lapso de 2 años, 2 meses y 18 días; ya que, las fechas alegadas por la actora eran erróneas por lo que el cálculo de su antigüedad también lo es.

Negó, rechazo y contradijo que se hubiera hecho acreedora de la cantidad de Bs. 1.145,92 por concepto de salario básico equivalente a la cantidad de Bs. 38,20 diarios, por lo que negó igualmente que se hubiera la actora hecho acreedora de VACACIONES Por la cantidad de Bs. 1.184,20; de BONO VACACACIONAL por la cantidad de Bs. 574,73; de UTILIDADES Por la cantidad de Bs. 1.241,50; de ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 4.651,7; de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de Bs. 2.398,80; de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO; Por la cantidad de Bs. 1.719,00.6 y de SALARIOS CAIDOS: Por la cantidad de Bs. 23.683,80, por cuanto la relación laboral inicio el día 15 de enero de 2009 por lo cual no podría la actora solicitar pago anterior a esa fecha, negando así que se le adeude en total la cantidad de Bs. 35.453,73

Alega la representación de la demandada, que la actora recibió un adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 2.400,00 durante la vigencia de la relación laboral lo cual deberá ser debitado del calculo de sus prestaciones; solicitando que fuese declarado sin lugar la presente demanda en la definitiva.

CONTESTACION A LA DEMANDA
ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO:

Su representación judicial, contestó a la demanda en los siguientes términos:

Opuso como punto previo la FALTA DE CUALIDAD pasiva de la ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO para sostener la presente pretensión, por cuanto la relación jurídica fue con la ASOCIACION CIVIL DE LAS ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS y la ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO no formó parte de la relación jurídica nombrada. Por lo que niegan rechazan y contradicen la relación laboral entre su representada y la actora siendo que la propia actora afirma que le presto servicios a la Asociación Civil Escuelas Arquidiocesanas de Maracaibo.

Al fondo: negó, rechazó y contradijo que la actora hubiese prestado servicios desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 23 de julio de 2009 y mucho menos que su representada la hubiese puesto a cumplir labores de secretaria General para la Unidad Arquidiocesana Maria Auxiliadora ya que, como se afirmó la misma no era trabajadora directa ni personal de su representada.

Negó, rechazó y contradijo que recibiera ordenes directas de su representada, ya que como se afirmo no era trabajadora de su representada.

Negó, rechazo y contradijo que la actora cumpliera un horario semanal de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 2:30 p.m. por cuanto no fue trabajadora de su representada.

Negó, rechazo y contradijo que hubiera sido despedida injustificadamente el 23 de julio de 2009, ya que; no era trabajadora de su representada, negando igualmente que se hubiese hecho acreedora de un salario mensual de Bs. 1.145,92, es decir; un salario diario de Bs. 39,87.

Negó, rechazo y contradijo que la demandante sea acreedora de VACACIONES Por la cantidad de Bs. 1.184,20; de BONO VACACIONAL por la cantidad de Bs. 574,73; de UTILIDADES Por la cantidad de Bs. 1.241,50; de ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 4.651,7; de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por la cantidad de Bs. 2.398,80; de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO; Por la cantidad de Bs. 1.719,00.6 y de SALARIOS CAIDOS: Por la cantidad de Bs. 23.683,80, por cuanto no fue trabajadora de su representada.

Negó, rechazó y contradijo que su representada este obligada a cancelar a la demandante intereses sobre la antigüedad desde el inicio de la relación hasta el día de la ejecución voluntaria del procedimiento, así como la indexación, los intereses de las cantidades demandadas y los salarios caídos tomando en cuenta los aumentos salariales decretados por la Presidencia de la Republica desde la terminación de la relación laboral hasta el día de la presentación de la demanda, por cuanto la actora no fue personal de su representada.

DE LA CARGA PROBATORIA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y dictado como fue el dispositivo oral del fallo, mediante el cual se declaró la parcialidad de lo pretendido, este Tribunal pudo percatarse que en virtud de la forma y manera bajo la cual se dio contestación a la demanda por parte de la demandada principal Asociación Civil ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS DE MARACAIBO, admitiendo la existencia de la relación laboral con la actora, pero trayendo al proceso nuevos hechos en los cuales pretende sustentar su defensa, alegatos que efectivamente resultan controvertidos al igual de si efectivamente le son adeudados a la demandante o no los conceptos reclamados.

En ese sentido, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De manera que, la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, la accionada estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés y la Prescripción de la Acción, como lo es en el caso de la ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO.

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, radica en determinar la existencia de alguna acreencia a favor de la actora así como la procedencia de la excepción al fondo de Falta de Cualidad opuesta por la ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO.

En consecuencia, partiendo de la forma en la cual ha quedado trabada la litis frente a los argumentos y defensas opuestas por las partes, considera quien sentencia que la carga probatoria en el caso sub judice se encuentra compartida, correspondiendo a la parte actora demostrar la vinculación jurídica con la ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO y a la parte demandada Asociación Civil ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS DE MARACAIBO, demostrar efectivamente las condiciones de trabajo de la actora y a todo evento, el hecho liberatorio de las obligaciones reclamadas. Así se decide.-

PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Documentales:
Promovió copia Certificada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo de fecha 30 de julio de 2012, constante de 48 folios útiles. La parte contra quien se opuso (Escuela Arquidiocesana de Maracaibo) lo reconoció por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio ya que de la misma se evidencia la relación laboral, así como el procedimiento administrativo que ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos de la actora. Así se decide.

PRUEBAS DE LA ASOCIACION CIVIL ESCUELA ARQUIDIOCESANAS:

Documentales
Consigno marcado con el Número “1”, en un folio útil Contrato de trabajo firmado por la actora. La misma corre inserta al folio 85 del expediente, la parte a quien se le opuso la reconoció por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio siendo que en el mismo se establece que su fecha de ingreso fue el 15/09/2007. Así se decide.-

Consigno en 04 folios útiles signado con los números del “02 al 05” recibos de pago que recibió la actora. Los mismos corren insertos de los folios 86 al 89, la parte a quien se le opusieron los reconoció, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio ya que de los mismos se evidencia el salario devengado por la trabajadora. Así se decide.-

Consignó en 01 folio útil, signado con el número “6” Adelanto de Prestaciones Sociales. El mismo corre inserto al folio 90, la parte a quien se le opuso lo reconoció, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, en tanto del mismo se evidencia que la demandante al 29 de enero de 2009, recibió un adelanto a cuenta de prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 2.400,oo). Así se decide.-

Informes:
Solicito del Tribunal oficiara a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias “SUDEBAN” a fin de que informase lo siguiente:
- Si la ciudadana ELIZABETH MUÑOZ ALCARRAZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.467.248 domiciliada en el Estado Zulia es cliente de la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD).
- En caso afirmativo informe que tipo de cuenta tiene o tuvo en la institución Bancaria es decir si se tarta de una cuenta corriente, nomina de ahorro o un fideicomiso constituido a su favor.
- En caso que la ciudadana ELIZABETH MUÑOZ tenga alguna cuenta de Fideicomiso le remita al despacho los aportes o depósitos en dicha cuenta efectuada desde el mes enero de 2009 hasta julio de 2009.
- Asimismo en caso que la ciudadana Elizabeth Muñoz tenga alguna cuenta de fideicomiso a su favor remita a ese Despacho una relación de los adelantos o retiros efectuados en dicha cuenta.
Al efecto en fecha 14 de mayo de 2013, se libró oficio Nº T2PJ-2013-1948, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO:

Informes:
Solicito del Tribunal oficiara a la dirección General de Afiliación y Prestaciones sen dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que remitiera la siguiente información:
- Si la ciudadana ELIZABETH MUÑOZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v. 12.467.248 domiciliada en el Estado Zulia se encuentra inscrita ante dicho instituto de seguridad social.
- De ser afirmativo le indique al despacho el nombre del patrono que hizo las cotizaciones a nombre de la ciudadana ELIZABETH MUÑOZ durante enero a julio de 2009.
Al efecto en fecha 22 de marzo de 2013, se libró oficio Nº T2PJ-2013-1952, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD

Una vez analizado el acervo probatorio cursante en autos, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, y consiente como se encuentra quien sentencia de los fundamentos de hecho sobre los cuales asientan las parte sus alegatos, considera necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, donde estableció lo siguiente:
“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Partiendo del análisis efectuado al material probatorio cursante en actas, bajo los principios rectores del Proceso Laboral previstos en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta sentenciadora que la ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO, oponen como defensa la falta de cualidad e interés para sostener la presente causa, ya que la actora nunca ha prestado sus servicios de manera personal y directa para ella, y por ende nada tiene que adeudarles.

Así las cosas, aclara que el problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales.

Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte, sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

Así mismo, debe entenderse por legitimación de las Partes, la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente a un patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

De esa manera, nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

En anuencia, a todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora en el presente caso, que en el libelo de la demanda, la actora señala expresa y claramente que prestó sus servicios de manera personal, directa y subordinada para Asociación Civil ASOCIACIÓN DE ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS DE MARACAIBO, específicamente en la UNIDAD EDUCATIVA ARQUIDIOCESANA MARÍA AUXILIADORA, siendo despedida luego de sostener una discusión con la Directora de dicho plantel, ciudadana MARIA AUXILIADORA ESCALONA, en fecha 23 de julio de 2009.

Por su parte, la ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO, manifiesta que de manera alguna el demandante prestó sus servicios directos para ella, pues desde su contratación fue empleada para prestar sus servicios para y por cuenta de la UNIDAD EDUCATIVA ARQUIDOCESANA MARIA AUXILIADORA, adscrita a la ASOCIACIÓN DE ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS DE MARACAIBO.

En ese sentido, extrae esta sentenciadora del análisis efectuado al material probatorio aportados, que efectivamente la demandante realizó sus labores para la UNIDAD EDUCATIVA ARQUIDOCESANA MARIA AUXILIADORA, adscrita a la ASOCIACIÓN DE ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS DE MARACAIBO, según lo explana la misma actora, en su escrito libelar, siendo esta quien fungió como patrono de la demandante. Quede así entendido.-

En relación a este a ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:

Omissis…
“Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)”…(sic)

Tal aseveración, dentro del marco jurisprudencial que antecede, tiene su origen cuneado en el caso sub examine, la actora señala expresamente que prestó sus servicios de manera personal, directa y subordinada para la ASOCIACIÓN DE ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS DE MARACAIBO, específicamente en la UNIDAD EDUCATIVA ARQUIDIOCESANA MARÍA AUXILIADORA, lo cual quedo demostrado con el material probatorio aportado para la valoración de esta operadora de justicia a lo fines de dirimir la controversia aquí planteada, teniendo claro que en principio, la carga procesal de mostrar a quien sentencia los elementos orientados a formar un criterio de convicción sobre lo reclamado, correspondía a la parte actora en tanto fue negado enfáticamente por La ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO el vinculo laboral.

Al respecto, tenemos que la cualidad ha sido definida, como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.

Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En ese sentido, nuestro máximo Tribunal de justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha establecido lo siguiente:

“La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”

De otra parte, la doctrina vinculante ha plasmado, que no debe confundirse la cualidad, entendida esta como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que se ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por Luís Loreto, en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.).

En atención a las consideraciones que anteceden, resulta claramente procedente la Falta de Cualidad pasiva alegada por la ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBIO. Por lo que la eventual condenatoria en el caso bajo estudio, recaerá en quien se ha determinado fungió como patrono de la ciudadana ELIZABETH MUÑOZ, entiéndase la ASOCIACIÓN DE ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS DE MARACAIBO, específicamente la UNIDAD EDUCATIVA ARQUIDIOCESANA MARÍA AUXILIADORA. Así se decide.

CONCLUSIONES AL FONDO

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Ahora bien, de un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en la audiencia de juicio celebrada, observa esta sentenciadora que la pretensión de la actora esta orientada a que le sean canceladas sus prestaciones sociales, las cuales según sus alegatos, tienen origen dado que la empresa demandada a la terminación de la relación de trabajo, la cual feneció despido injustificado, no le ha hecho efectivo el pago de los beneficios correspondientes; en ese sentido, la parte demandada al dar contestación a la demanda, establece un nuevo panorama, al afirmar que la fecha de ingreso indicada por la demandante en su escrito libelar se encuentra errada, pues la relación de trabajo con la demandante estuvo enmarcada dentro de un contrato de trabajo a tiempo determinada con vigencia desde el 15 de enero de 2009, y el cual finalizó el 31 de julio de 2009, y por lo tanto, que los montos reclamados y discriminados en el escrito libelar, se encuentran errados.

Bajo las consideraciones que anteceden, correspondía a la demandada presentar ante este Tribunal, todos los medios probatorios que considerase pertinentes a los fines rebatir los alegatos y pretensiones del actora, partiendo de que ha quedado reconocida que la relación de trabajo. En tal sentido, observa esta jurisdicente de las documentales cursantes en autos, analizadas bajo el principio de comunidad de la prueba, que riela al folio 85 un contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la Unidad Educativa Arquidiocesana “MARIA AUXILIADORA” el cual contempla una vigencia del 15 de enero hasta el 31 de julio de 2009, no obstante, en al parte in fine de dicho contrato, se establece como fecha de ingreso el 15 de septiembre de 2007.

Ahora bien, alega la demandante que la relación de trabajo inició el 1° de mayo de 2007, lo que se encuentra obviamente controvertido, no evidenciándose de las probanzas evacuadas al menos indicios de que la relación de trabajo iniciara en esa fecha, aunado a que resulta un hecho público, notorio y comunicacional que el día 1° de mayo, es un día no laborable, contemplado así en el artículo 212 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, no asume esta jurisdicente como fecha de ingreso la esgrimida por la demandada, a saber, el día 15 de enero de 2009, en primer término porque como bien se ha hecho referencia ut supra, del mismo contrato (folios 85) se observa que se señala como fecha de ingreso el 15 de septiembre de 2007 y en segundo lugar, porque resulta cuestionante para quien sentencia, que si la relación de trabajo inició el 15 de enero de 2009, tal y como lo alega la demandada, como es que al 29 de enero de 2009, ya la demandante pudo solicitar un adelanto sobre sus prestaciones sociales y tuviese acumulado para esa fecha la cantidad de (Bs. 2.400,oo), (folio 90), situación que dentro del contexto bajo estudio en contraposición al marco legal vigente es imposible. Así se establece.-

En consecuencia, teniendo que para los efectos de determinar los correspondiente a la demandante por los conceptos que reclama, la relación de trabajo efectivamente se extendió desde el 15 de septiembre de 2007 y hasta el 31 de julio de 2009, devengando un salario fijo mensual de Bs. 1.145,92, según se pudo constatar de los recibos de pago cursantes del folio 86 al 89, los cuales una vez reconocido por las partes, gozan de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 146, determinado el salario básico, al adicionarle la incidencia de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en los artículos 223 y 174 ejusdem, efectivamente se obtendrá el Salario Integral diario para cada periodo. Quede así entendido.-

En este orden de ideas, y habiendo pronunciamiento ut supra, sobre la materia controvertida en autos, pasa de seguidas esta jurisdicente a determinar lo correspondiente a la ciudadana actora por concepto de Prestaciones Sociales, y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calcular lo correspondiente a la ANTIGÜEDAD y la ANTIGÜEDAD ADICIONAL, obteniéndose lo siguiente:

PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Oct-07 0 Bs 1.145,92 Bs 38,20 Bs 0,74 Bs 1,59 Bs 40,53 Bs 0,00
Nov-07 0 Bs 1.145,92 Bs 38,20 Bs 0,74 Bs 1,59 Bs 40,53 Bs 0,00
Dic-07 0 Bs 1.145,92 Bs 38,20 Bs 0,74 Bs 1,59 Bs 40,53 Bs 0,00
Ene-08 5 Bs 1.145,92 Bs 38,20 Bs 0,74 Bs 1,59 Bs 40,53 Bs 202,66
Feb-08 5 Bs 1.145,92 Bs 38,20 Bs 0,74 Bs 1,59 Bs 40,53 Bs 202,66
Mar-08 5 Bs 1.145,92 Bs 38,20 Bs 0,74 Bs 1,59 Bs 40,53 Bs 202,66
Abr-08 5 Bs 1.145,92 Bs 38,20 Bs 0,74 Bs 1,59 Bs 40,53 Bs 202,66
May-08 5 Bs 1.145,92 Bs 38,20 Bs 0,74 Bs 1,59 Bs 40,53 Bs 202,66
Jun-08 5 Bs 1.145,92 Bs 38,20 Bs 0,74 Bs 1,59 Bs 40,53 Bs 202,66
Jul-08 5 Bs 1.145,92 Bs 38,20 Bs 0,74 Bs 1,59 Bs 40,53 Bs 202,66
Ago-08 5 Bs 1.145,92 Bs 38,20 Bs 0,74 Bs 1,59 Bs 40,53 Bs 202,66
Sep-08 7 Bs 1.145,92 Bs 38,20 Bs 0,74 Bs 1,59 Bs 40,53 Bs 283,72
Oct-08 5 Bs 1.145,92 Bs 38,20 Bs 0,85 Bs 1,59 Bs 40,64 Bs 203,19
Nov-08 5 Bs 1.145,92 Bs 38,20 Bs 0,85 Bs 1,59 Bs 40,64 Bs 203,19
Dic-08 5 Bs 1.145,92 Bs 38,20 Bs 0,85 Bs 1,59 Bs 40,64 Bs 203,19
Ene-09 5 Bs 1.145,92 Bs 38,20 Bs 0,85 Bs 1,59 Bs 40,64 Bs 203,19
Feb-09 5 Bs 1.145,92 Bs 38,20 Bs 0,85 Bs 1,59 Bs 40,64 Bs 203,19
Mar-09 5 Bs 1.145,92 Bs 38,20 Bs 0,85 Bs 1,59 Bs 40,64 Bs 203,19
Abr-09 5 Bs 1.145,92 Bs 38,20 Bs 0,85 Bs 1,59 Bs 40,64 Bs 203,19
May-09 5 Bs 1.145,92 Bs 38,20 Bs 0,85 Bs 1,59 Bs 40,64 Bs 203,19
Jun-09 5 Bs 1.145,92 Bs 38,20 Bs 0,85 Bs 1,59 Bs 40,64 Bs 203,19
Jul-09 19 Bs 1.145,92 Bs 38,20 Bs 0,85 Bs 1,59 Bs 40,64 Bs 772,12
Bs 4.505,80

Del cuadro que antecede, se desprende un total correspondiente a la ciudadana actora, por concepto de ANTIGÜEDAD y ANTIGÜEDAD ADICIONAL, que asciende a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.505,80). Así se decide.-

VACACIONES y BONOS VACACIONALES VENCIDOS:
En relación a este concepto según se desprende del escrito libelar, manifiesta la actora que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado durante la vigencia de la relación laboral, observándose que no cursa en autos medio probatorio alguno tendente a demostrar el pago liberatorio de dichos conceptos. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Periodo Vacaciones B.Vac. Salario Total
2007-2008 15 7 Bs 38,20 Bs 840,34
2008-2009 13,33 6,67 Bs 38,20 Bs 763,95
TOTAL Bs 1.604,29
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que corresponde a la ciudadana actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.604,29). Así se decide.-

UTILIDADES VENCIDAS:
Del mismo modo, tenemos que en relación a este concepto, manifiesta la actora que le son adeudadas las utilidades generadas con ocasión del servicio prestado durante la vigencia de la relación laboral, observando quien sentencia que no logró la demandada demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción en cuanto a los hechos que conllevaran a esta jurisdicente a concluir que efectivamente le fue cancelado la actor las Utilidades correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, y quedando admitido que la demandada por concepto de Utilidades cancela la cantidad de 15 días anuales, queda determinado lo siguiente:
Periodo Utilidades Salario Total
2007 3,75 Bs 38,20 Bs 143,25
2008 15 Bs 38,20 Bs 573,00
2009 8,75 Bs 38,20 Bs 334,25
TOTAL Bs 1.050,50





En consecuencia, conforme se evidencia del cuadro que antecede, considera esta jurisdicente que correspondiente a la demandante por concepto de UTILIDADES VENCIDAS, la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.050,50). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:
Correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por la demandante, aunado que la misma acciona por ante esta jurisdicción laboral amparada por una providencia administrativa que determinó injustificado su despido y en consecuencia ordenó su reenganche, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado la demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 60 días a razón de Bs. 40,64, lo que arroja un total adeudado de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.438,40). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
Bajo las consideraciones que anteceden, considera esta operadora de justicia que debe ser cancelado a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 45 días a razón de Bs. 40,64, lo que arroja un total adeudado de UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.828,80). Así se decide.-

SALARIOS CAIDOS:
Dentro de lo sujeto al estudio de este Tribunal, encontramos que la demandante reclama el pago de los Salarios Caídos, generados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, habida cuenta que a la terminación de la relación de trabajo, la mismo instauró por vía administrativa un procedimiento de reenganche, el cual fue declarado con lugar mediante providencia N° 74 de fecha 02 de febrero de 2010. Así pues, observa esta sentenciadora que la providencia administrativa se limita a ordenar el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, sin ninguna otra indicación. Al efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 673 de fecha 05 de mayo de 2009, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS, señala que los salarios caídos deben pagarse desde el momento del despido y hasta el momento en el que se insiste en el mismo. Así se establece.-

Establecido lo anterior, se tiene que, para la fecha del despido de la actora, devengaba la cantidad mensual de Bs. 1.145,92, es decir, la cantidad de Bs. 38,19., diarios según lo así establecido en el escrito de demanda, de tal manera que por concepto de salarios caídos desde el 31 de julio de 2009, hasta el 27 de octubre de 2011, le corresponde un total de ochocientos diez (810) días, a razón de (Bs. 38,20), lo que arroja un monto adeudado de TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 30.942,00). Así se decide.-

En definitiva, todos los montos arriba calculados, arrojan un monto de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 42.379,79), no obstante, mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2013, la parte demandada consignó un pago por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 35.453,73), mediante Cheque de Gerencia N° 00068899, girado contra la cuenta N° 0108-0511-21-0900000012, de la Unidad Educativa Arquidiocesana “MARIA AUXILIADORA”, monto que fue efectivamente cobrado por la demandante, y en consecuencia, deberá ser deducido del monto arriba indicado, de tal manera; que lo adeudado por la demandada ASOCIACIÓN DE ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS DE MARACAIBO, a la ciudadana ELIZABETH MUÑOZ, asciende a la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.926,06), mas los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación sobre dichas cantidades, los cual determinará mediante experticia complementaria, que a posterior se ordenará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, : ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la Falta de Cualidad alegada por la Representación Judicial de la ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO, C.A.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana ELIZABETH MUÑOZ en contra de ARQUIDIOCESIS DE MARACAIBO, C.A.

TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana ELIZABETH MUÑOZ en contra de ASOCIACION DE ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS DE MARACAIBO.

CUARTO: SE CONDENA a la demandada ASOCIACION DE ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS DE MARACAIBO, a cancelar a la ciudadana ELIZABETH MUÑOZ , la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTSO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.926,06), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.

QUINTO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO: Se ordena el pago de los INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic). En ese mismo orden de idéas, “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

SEPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS, a la demandada ASOCIACION DE ESCUELAS ARQUIDIOCESANAS DE MARACAIBO según lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de julio de 2.013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Juez

Abg. BERTHA LY VICUÑA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. BERTHA LY VICUÑA
La Secretaria