REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: VP01-S-2013-000272.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
OFERENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
OFERIDO: ADELIS MANUEL MAVAREZ GARCÍA.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 01/07/2013m es recibida por ante la Oficina de Distribución Automatizada Poder Judicial del Estado Zulia, taquilla Nro. 3v, OFERTA REAL DE PAGO, con sus correspondiente cheque y anexos, la cual luego de efectuada la distribución correspondiente le correspondió conocer al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su conocimiento.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de Julio de 2013, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia mediante la cual Declina la competencia por la materia, a fin de que conozca de la solicitud de Oferta Real de Pago, un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De seguidas, en fecha 16 de Julio de 2013, se procede a efectuar cómputo secretarial, y con vista al mismo, se ordena mediante auto remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose el correspondiente oficio.
En fecha veintidós (22) de julio de 2013, es recibida por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Laboral, la presente solicitud de oferta real de pago correspondiéndole la nomenclatura VP01-S-2013-000272, concerniéndole conocer de la misma a este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de la mencionada fecha le dio entrada a los fines de resolver lo que en derecho corresponda, ordenando el desglose del cheque, para su remisión a la Oficina de Control de Consignaciones.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal, a fin de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la admisión de la presente oferta real de pago, se hace necesario previo al mismo, establecer la competencia de este Tribunal, para conocer de la presente causa.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
”La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan…”.
Asimismo, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia de los tribunales laborales para conocer de las pretensiones procesales que se propongan con ocasión a actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Observó la Sala que los artículos 23, 24 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa excluyeron de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las pretensiones procesales “ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, toda vez que, a criterio de la Sala, “aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral”.
En consecuencia de lo anterior, la Sala precisó que “los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo”.
En tal sentido, sobre este punto, quien suscribe el presente fallo, señala que la institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora. El procedimiento no está pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en uso de las facultades concedidas por le legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue de lo contemplado en las disposiciones civiles.
Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, el patrono deberá concurrir a los Tribunales del Trabajo e introducir por ante la oficina correspondiente el escrito contentivo de la oferta real. Una vez recibida la oferta, se distribuirá por sorteo entre los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de que, una vez analizada, si llena los requisitos de Ley, se admita, y en dicho procedimiento sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia, los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.
Establecidos los criterios jurisprudenciales y legales, up supra mencionados, observa esta operadora de justicia, que como quiera que la presente oferta real de pago deviene según indica el oferente ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, del cumplimiento del pago relativo a SALARIOS CAÍDOS, ordenados cancelar mediante decisión dictada en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual ordenó a la alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dar cumplimiento al acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 362, de fecha veintidós (22) de septiembre de 2009, en la cual se ordenó reincorporar a sus labores habituales de trabajo al ciudadano ADELIS MANUEL MAVAREZ GARCÍA, con el correspondiente pago de sus salarios caídos, en virtud de la relación laboral. En tal sentido, dado los fundamentos antes expuestos, y en aras de evitar reposiciones inútiles y más dilaciones en la presente solicitud, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción Judicial del estado Zulia, se declara COMPETENTE para conocer de la presente oferta real de pago.
Establecida la competencia de este Tribunal para conocer de la esta causa, pasa a pronunciarse sobre su admisión, en el siguiente sentido:
ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
Vista la Oferta Real de Pago, realizada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a favor del ciudadano ADELIS MANUEL MAVAREZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad numero V.- 5.832.411, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia ordena notificar mediante boleta al ciudadano ADELIS MANUEL MAVAREZ GARCÍA, para que comparezca por ante este Tribunal, Edificio Torre Mara, Av. 2 El Milagro, Sede del Palacio de Justicia, Planta Alta, Maracaibo Estado Zulia, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, dentro de las horas de despacho, al quinto (5°) día hábil siguiente, a la constancia que haga la secretaria en actas de haberse dado cumplimiento con la actuación practicada por el alguacil, a los fines de que exponga lo que considere pertinente acerca de la Oferta Real de Pago realizada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
DISPOSITIVO
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: ADMITE, la presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: ordena librar la correspondiente boleta de notificación al oferido ciudadano ADELIS MANUEL MAVAREZ GARCÍA, en el sentido indicado en la parte motiva de la presente decisión.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. .
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Julio de año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. .
LA JUEZA
MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
LA SECRETARIA
MAYRÉ OLIVARES .
En la misma fecha y siendo las dos y diecinueve minutos de la tarde (2:19 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0102012000062.
LA SECRETARIA
MAYRÉ OLIVARES
MCG/MO.
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