REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Lunes Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Trece
203° y 154.
°
ASUNTO : VP01-L-2013-001066.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Con vista a lo solicitado por la Abogada ANAPAULA RINCÓN ECHETO, actuando en su condición de APODERADA JUDICIAL de la parte demandada Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en escrito de tercería, y mediante el cual efectúa el llamado como tercero interviniente a la Sociedad Mercantil JERSY VALERO, JARDINERÍA EN GENERAL; todo de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 4to; del artículo 370 del Código Procedimiento Civil Venezolano; el tribunal procede a resolver el pedimento formulado en los términos siguientes: Establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ” Que el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar………….” Resulta necesario para este sentenciador determinar la invocación oportuna del pedimento formulado lo que a su juicio del examen y análisis de las actas procesales dicho pedimento se hizo en el tiempo procesal oportuno.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (art 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen de manera preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso sub examine hay que destacar que nuestro Derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente, asimismo se es necesario la existencia de elementos fehacientes que permitan determinar el pleno convencimiento que la causa es común al tercero y que la sentencia a dictarse pudiera afectarlo; se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.
De actas se evidencia la consignación del escrito de tercería acompañado de facturas que identifican al tercero llamado sociedad mercantil JERSY VALERO JARDINERIA EN GENERAL como elementos fehacientes que demuestran la relación existente entre el llamado con tercero, el actor y el demandado, por lo tanto, es la fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales del demandante, por lo que es común para ella la causa intentada contra su patrocinado con fundamento a lo previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto debe intervenir como tercero en este proceso por ser común la causa. Al respecto, de los argumentos esgrimidos, considera este Juzgador con fundamento a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental….”, que a juicio de este sentenciador esa prueba debe acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los punto controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos acreditados por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”, lo que se interpreta y así lo considera este sentenciador que la prueba idónea y fundamental para el llamado de los terceros intervinientes a la causa, tiene que ser de tal entidad, que sea capaz de dar convicción relativa al conocimiento de la existencia de un determinado hecho, y considerando en el caso sub-exámine que EXISTEN esos elementos de pruebas como son las facturas emitidas por cobro de bolívares a la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. por parte del llamado como tercero a esta causa Sociedad Mercantil JERSY VALERO JARDINERÍA EN GENERAL, dónde se demuestre la relación existente a que se hizo referencia o por cualquier otro medio inteligible, por lo tanto ha de concluirse que lo expuesto por la solicitante debidamente fundamentado, es prueba fehaciente requerida para llevar al conocimiento a este juzgador sobre la existencia del hecho invocado por la representación judicial de la demandada de autos. En este orden de ideas, al ser llamado como tercero a la causa, como en el caso que nos ocupa, necesariamente es de impretermitible cumplimiento acompañar a la solicitud esa prueba documental a la que se hizo referencia, suficiente para demostrar que se justifica el llamado de tercero, conforme a las previsiones del artículo 382 esjudem, y al hacerlo de esa forma la representación judicial de la demandada, se genera elemento fehaciente para este Juzgador que permita formar convicción sobre la existencia de la comunidad de la causa y de esa relación jurídica sustancial a que se hizo referencia; por lo que se DA cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las normas antes comentadas. Por otro lado, en el procedimiento laboral venezolano en la materia que nos ocupa, el juez con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta orientado en su actividad jurisdiccional por una serie de principios y garantías constitucionales que no pueden ser relegados por normas que pudieran entorpecer su aplicación en detrimento del verdadero espíritu que comporta el debido proceso, al permitir mecanismos procesales contemplados en dicho instrumento jurídico como el caso de ESCRITOS DEBIDAMENTE SOPORTADOS como fundamento del llamada del tercero interviniente; por lo tanto, se dan los presupuestos legales para considerar la procedencia del llamado como TERCERO INTERVINIENTE a la Sociedad Mercantil JERSY VALERO JARDINERÍA EN GENERAL, lo que hace necesariamente y así se decide que es ADMISIBLE el llamado como tercero interviniente a la Sociedad antes mencionada, ordenándose su notificación para que comparezca a la instalación de la audiencia preliminar al décimo día hábil toda vez que conste en actas la certificación de su notificación; y por cuanto la presenta causa se encuentra certificada para el inicio de la audiencia preliminar la misma se ha de realizar al décimo día hábil siguiente contados a partir de la fecha de la presente sentencia, a la hora que determina el auto de admisión. Así queda establecido.
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones antes expuestas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el llamado de la intervención de tercero formulado por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. y por cuanto se observa que la audiencia preliminar no se llevó a efecto, por estar pendiente de pronunciamiento la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada; como un acto de ordenación procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja establecido que el inicio de la audiencia preliminar se realizará en horas de las Díez y Treinta minutos de la mañana (10:30am), hora determinada en el auto de admisión, del décimo día hábil siguiente, toda vez que conste en actas la certificación de la notificación del tercero interviniente y se haya computado el término de distancia, sin necesidad de notificación de la parte actora y demandada por cuanto las mismas están a derecho. Así se decide.
EL JUEZ. LA SECRETARIA
Dr. ALFREDO GARCIA LÓPEZ ABOGA. GABRIELA PARRA
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