REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Martes Nueve (9) de Julio de Dos Mil Trece
203º y 154º

ASUNTO : VP01-L-2012-000527

Con Visto a lo solicitado por la APODERADA JUDICIAL de la parte actora Abogada EDELYS ROMERO, y con visto al auto de fecha Trece (13) de Agosto de 2.012, que corre inserto en el folio Diecinueve (19) del presente asunto; este Juzgador, estando dentro de la oportunidad procesal legal para resolver sobre lo que en derecho corresponde lo hace previo a las consideraciones que de seguida se exponen: Con fecha Doce (12) de Marzo de 2.012, el Ciudadano RAMÓN PARRA identificado en actas, acude por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, asistido de abogada, e interpone como en efecto lo hizo formal demanda acompañada de poder APUD ACTA, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES en contra de las Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y MANTENIMIENTO FAVINCA, C.A.

Con fecha Trece (13) de Agosto de 2.012, mediante auto se da por recibida la referida demanda y una vez estudiada consideró este Juzgador que no cumplía con uno de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó DESPACHO SANEADOR, ordenándose para ello la debida notificación de los demandantes. Ahora bien, de la revisión de todos y cada uno de los actos y actas de sustanciación que conforman el presente asunto, este Juzgador observa que la APODERADA JUDICIAL del accionante, actuando en su nombre y representación, mediante diligencia de fecha Díez (10) de Agosto de 2.012, se dirige al tribunal solicitando se libre carteles de notificación; que a juicio de este sentenciador su actuar se da por notificada para todo los actos del proceso, por lo tanto a partir de esa fecha tenia Dos (2) días hábiles para dar cumplimiento a lo ordenando en el despacho saneadora, tal y como se le instó mediante auto de fecha Trece (13) de Agosto de 2.0012, y al haber transcurrido el lapso legal sin que diera cumplimiento a lo ordenado, considera este Juzgador haberse incumplido con el principio de legalidad para la tramitación de los actos procesales en cuanto a su tiempo, lugar y forma; en consecuencia de ello, y con base a los fundamentos esgrimidos, necesariamente declara como en efecto lo hace la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el Ciudadano RAMÓN PARRA en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y MANTENIMINETO FAVINCA, C.A. Así se decide.
El Juez
LA SECRETARIA
Aboga. ALFRDO GARCÍA LÓPEZ ABOGA. GABRIELA PARRA