REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Martes Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Trece
202º y 153°
SENTENCIA DEFINITIVA.
ASUNTO: VP01-L-2012- 001988.
PARTE ACTORA: CLAUDIA MARÍA FERNANDEZ ARCONADA Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.873.499, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Abogado DIEGO PARDI ARCONADA Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.694.462 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.591, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL AVILA Y ASOCIADOS Inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia en fecha 6 de Noviembre; quedando anotada bajo el N° 40, tomo 21-A de los Libros respectivos; Registro de Información Fiscal J-29514220-0.
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada incoada por la Ciudadana CLAUDIA MARÍA FERNANDEZ ARCONADA en fecha Nueve (9) de Octubre de Dos Mil Doce; debidamente asistida por el Abogado DIEGO PARDI ARCONADA ambos identificados en dicho libelo; alega la referida Ciudadana en su carácter de demandante haber laborado en forma directa e ininterrumpida y subordinada para la SOCIEDAD CIVIL AVILA Y ASOCIADOS desde el día Siete (7) de Octubre de 2.011, hasta el día Quince (15) de Junio de 2.012, fecha en la que RENUNCIO, dando por finalizada la relación de trabajo; es decir, que laboró por espacio Ocho (8) meses y Ocho (8) días; en su condición de PROFESORA DE INGLES Y ESPAÑOL, en la que realizaba todo tipo de actividad que tuviera que ver con los cursos de ingles y español; todo en un horario normal de trabajo, siempre a disposición de su patrono, y que a cambio de dichas labores percibió como último salario integral la cantidad de OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BsF= 80.26CTS), mas todos los beneficios económicos y sociales derivados de la Nueva Ley Orgánica de Trabajadoras y Trabajadores; y como no le han cancelado lo que por derecho le corresponde a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, acudió a esta Jurisdicción para que conmine a la referida demandada al pago de las cantidades de dinero por los conceptos laborales a que se hizo acreedor a través del pronunciamiento judicial materializado en la sentencia.
Recibida como fue mediante auto, la demanda de prestaciones sociales incoada por dicha ciudadana, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debida a manera de informar a la accionada de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora; más no así la parte demandada, procediéndose mediante acta de fecha Veintidós (22) del presente mes y año a dejar constancia de su incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; al acto de instalación de la audiencia preliminar encontraba fijada para esa fecha en hora de las Díez y Treinta minutos de la mañana (10:30am), y en ese estado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Ciudadano Juez de este Tribunal, vista las múltiples audiencias que tenia fijada para ese día, se acogió al termino de Cinco (5) días de despacho para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama el actor, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la procedencia de cada uno de ellos, este Juzgador con base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada, procediendo en consecuencia a condenar a la demandada de auto en el presente juicio, a cancelarle a la Ciudadana CLAUDIA MARÍA FERNANDEZ ARCONADA quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 18.873.499, al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: VEINTE (20) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, correspondientes al período laborado desde el 7 – 1 – 2.012 al 7 – 4 – 2.012, a razón de un salario diario integrar de SETENTA BOLIVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (BsF= 70.03CTS), que multiplicados hacen un total de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO (BsF= 1.400,65CTS); cantidad esta que se condenan a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: QUINCE (15) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 142 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; correspondientes al período laborado desde el 7 – 5 – 2.012 al 7 – 7 – 2.012, a razón de un salario diario integrar de OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BsF= 80.26CTS), que multiplicados hacen un total de MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA (BsF= 1.203,90CTS); cantidad esta que se condenan a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: SIETE COMA CINCUENTA (7,50) días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS conforme al artículo 174 esjudem, correspondiente al periodo laborado desde el 7 – 10 – 2.011 al 30 - 4 – 11- 2.011; a razón de un salario normal de SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF= 72,62TS), que multiplicados hacen un total de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BsF= 544,65CTS), cantidad este que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: DOS COMA CINCO (2,5) días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS conforme al artículo 131 de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadora, correspondiente al periodo laborado de los meses de Mayo y Junio de 2.012; a razón de un salario normal de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF= 57,33CTS), que multiplicados hacen un total de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF= 143,33CTS), cantidad este que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: VEINTE (10) días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS VENCIDAS NO CANCELADAS, Y BONO VACCIONAL; conforme a los artículos 190,192, 195 y 196 ESJUDEM, correspondientes al periodo laborado 2011 - 2.012, a razón de un salario diario normal de CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF= 56,44CTS) que multiplicados hacen un total de MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BsF= 1.128,80CTS) cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF= 4.421,33CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada Sociedad Civil AVILA Y ASOCIADOS antes identificada, a pagar a la parte actora Ciudadana CLAUDIA MARÍA FERNANDEZ ARCONADA, igualmente identificada; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se condena en costa a la parte demandada por haber sido declarado totalmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de 2.013.
EL JUEZ.
ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. RAFAEL HIDALGO.
En la misma fecha siendo las Do de la tarde (2:00pm) se publico el anterior fallo.
EL SECRETARIO.
ABOG. RAFAEL HIDALGO
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