REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, tres de julio de dos mil trece (03/07/2013)

203º y 154º

ASUNTO No.: VP01-L-2013-000946
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO HERNANDEZ
ABOGADO DE LA ACTORA: PABLO CORZO
PARTE DEMANDADA: J.C.M., SERVICIOS GENERALES, C.A.
APOD. DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En acta de fecha veintiséis de junio de dos mil trece (26/06/2013) se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por lo que, este Tribunal en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentencia conforme a dicha confesión la petición de la parte actora en cuanto no sea contraria a derecho y estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad a ello procede, en los siguientes términos:

I
El ciudadano JOSE ANTONIO HERNANADEZ, identificado con cédula de identidad No. V-7.804.729 con la asistencia del Profesional del Derecho PABLO CORZO, que se identifica con cédula de identidad No. V-5.812.343, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 33.708, ha demandado por ante esta jurisdicción laboral, a la empresa J.C.M., SERVICIOS GENERALES, C.A., a quien reclama el demandante las correspondientes Prestaciones Sociales, por haberle prestado a dicha patronal sus servicios personales como Ingeniero, desde el 03 de octubre de 2011, hasta el 23 de diciembre de 2012, con el salario de Bs. 5.000,00 mensuales; por lo que reclama el pago de Bs. 53.616,67, sumatoria de los montos que corresponden a los rubros reclamados: antigüedad, vacaciones, utilidades y el beneficio consagrado en la LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

II
Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos, y consecuencialmente, se tiene como admitido lo siguiente:
1. La relación laboral entre el demandante: JOSE ANTONIO HERNANADEZ y la demandada J.C.M., SERVICIOS GENERALES, C.A.
2. Las fechas de inicio y terminación de la relación laboral Fechas de inicio: 03 de octubre de 2011; Fecha de Retiro: 23 de diciembre de 2012; lo cual implica una duración de 1 año y 2 meses.
3. Que el trabajador devengaba Bs. 5.000,00 mensuales.
4. Que la patronal cancela 90 días de utilidades.
5. Que el régimen legal aplicable es el establecido en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Así se declara.

El Tribunal calculó los conceptos laborales reclamados, y al contrastarlos con los cálculos presentados, el Juzgado corrigió las diferencias matemáticas que resultaron; y a fines prácticos para sintetizar y facilitar la redacción de la presente decisión, se procedió a efectuar los cómputos correspondientes en cuadro que se inserta y se explica de seguidas:

III

L.O.T.T.T. (7/5/2012)
CONCEPTOS Días Sal. Monto
Antiguedad Art.142 45 Var. 9.694,44
Utilidades fracc. (2011) 15 166,67 2.500,00
Utilidades fracc. (2012) 83 166,67 13.750,00
Vacaciones + B.V. (11-12) 30 166,67 5.000,00
Vac. + B.V. fracc. (12-13) 5,3 166,67 888,89
Ley de Alimentación 197 26,75 5.269,75
37.103,08

Aunque el cuadro anterior se explica por sí mismo, se estima pertinente, extraer las cifras correspondientes a los conceptos a que condena esta decisión y detallarlas como sigue:

Antigüedad, Art. 142 de la L.O.T.T.T.

El artículo 142 de la nueva Ley Sustantiva Laboral dice:
Artículo 142. —Garantía y cálculo de prestaciones sociales.
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Conforme a las fechas de ingreso y egreso admitidas, y de conformidad con el literal “c”, la antigüedad acumulada durante la relación laboral sería de 30 días, (no de 60, como interpreta el actor), sin embargo, al aplicar el literal “d” , resulta que el depósito en garantía, alcanza Bs. 9.694,44, producto de los 15 días trimestrales multiplicados por el salario integral aplicable a cada trimestre; este concepto fue calculado con base a los salarios mensuales alegados por el trabajador y el resto de los elementos que integran el salario integral: la alícuota de las utilidades y lo correspondiente a las variaciones del bono vacacional en el tiempo; resultando de lo anterior, que corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 9.694,44.

Vacaciones y bono vacacional- Artículos 190, 192 y 121 de la L.O.T.T.T

En el libelo erradamente se reclamaron Bs. 6.000,00 por las vacaciones del primer año, y también erradamente se reclamó la fracción de 3 meses por el segundo período, esta proporción está incorrectamente solicitada pues el trabajador no trabajó sino 2 meses del segundo año. Conforme a los cálculos del Tribunal, al trabajador le corresponden: Por el primer año de labores (2011-2012), treinta (30) días (15 + 15); y por la fracción de dos (2) meses del segundo año (2002-2013) = 2 x 32/12 = 5,3 días;; además, conforme a jurisprudencia reiterada se le deben pagar al último salario normal; todo ello totaliza la cantidad de 35,3 días a razón del último salario normal de Bs. 166,67 lo que hace un total de Bs. 5.888,89.

Utilidades fraccionadas- Artículo 131 de la L.O.T.T.T.

El texto de la norma aplicable es el siguiente:
Artículo 131. Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.

Dicha norma establece con claridad meridiana: “…Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.”
Evidentemente la utilidades están vinculadas al ejercicio económico de la empleadora y se generan a favor del trabajador respecto de meses completos laborados en cada ejercicio, en consecuencia, respecto de 2011, sólo trabajó noviembre y diciembre (ya que ingresó el 3 de octubre de ese año), además por obra de la admisión se ha asumido que la patronal cancela 90 días de utilidades, en virtud de todo lo anterior, corresponden al trabajador: a) Respecto de 2011, 15 días; y b) 83 días por las utilidades de 11 meses servidos en 2012; todo ello totaliza Bs. 16.250,00. Quedan corregidos los cálculos presentados en el libelo, con relación a este rubro.

Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras

Se han solicitado Bs. 14.784,00 por este concepto, cifra que se rechaza con el siguiente razonamiento: En primer término conforme al Parágrafo Segundo del artículo 2 de la norma aplicable, el trabajador estaba excluido del beneficio de esa ley pues devengaba un salario normal que excedía a tres (3) salarios mínimos nacionales desde su ingreso, hasta mayo de 2012, mes y año en que se hizo acreedor de tal beneficio pues el salario mínimo pasó a ser de Bs. 1.780,45; por otra parte, la Sentencia No. 0629 de la Sala Social de fecha 16/06/2005 estableció lo siguiente:
“… En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

Es oportuno recordar el Reglamento de la Ley de Alimentación vigente para el momento de la ocurrencia de la relación laboral:
Artículo 36. Cumplimiento retroactivo

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

De lo establecido por la Sala y las normas antes mencionadas, se deduce el criterio siguiente: en primer término la obligación patronal es la de proveer “una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo alguna de las modalidades contempladas en la Ley”, pero si la patronal incumple esa obligación debe “pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo”; ahora bien, la obligación si deviniera de alguna convención entre las partes, y estuviere previsto el cumplimiento de determinados valores, sería muy sencillo alegar la norma que sustente el reclamo y estimar lo conducente; en este caso, el cumplimiento de la obligación respecto de su cuantía no depende como interpreta el actor de lo que “la empresa cancela el 50% de la unidad Tributaria por este concepto…”.
En otras palabras, estima quien juzga, reiterando criterio expuesto en circunstancias similares:
“…Casi quince años de vigencia tuvo la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y casi once tiene la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2002, y además copiosa jurisprudencia en la materia, nos permiten afirmar que una “admisión de hechos” no puede constituirse en una validación de pretensiones incorrectamente formuladas, ni en una premiación a la negligencia profesional, especialmente si del contexto de la redacción libelar se infieren claramente deficiencias conceptuales, que eventualmente encontrarían en el carácter proteccionista de las leyes laborales su depuración, pues los juzgadores laborales suplirían tales carencias. Ese carácter de amparo transmutado en supletorio en ocasión de interpretar y aplicar la leyes laborales, no pueden contrariar el sentido común y las máximas de experiencia pues se vulneraría la justicia. “

También se reitera: Si bien la admisión de hechos, no es más que una sanción severa a la contumacia de la parte demandada que ha sido debidamente notificada, tal castigo no debe extenderse hasta devenir en injusticia, sobre todo si del libelo se extraen expresiones que no tienen asidero lógico; tal es el caso que nos ocupa, y así extraemos de la solicitud en la demanda en cuanto a CESTA TICKET:
“En el 2011 al 2012 la unidad tributaria estaba 94.000,00 Bs. (sic) y la empresa cancela el 50% de la unidad Tributaria por este concepto, pero a mí, nunca me cancelaron dichos (sic) concepto por lo cual reclamo lo siguiente: … ”
Se observa que la parte actora olvida la existencia de la Ley de Reconversión Monetaria y afirma que la unidad tributaria estaba (en) 94.000,00 Bs. (lo correcto sería Bs. 94,00); además, nunca la unidad tributaria tuvo ese valor pues desde el 17/02/2012 hasta el 6/02/2013 su valor fue de Bs. 90,00.
En sintonía con la sentencia de la Sala Social, el Juzgado calculó los días hábiles transcurridos entre el 1 de mayo de 2012 y el 23 de diciembre del mismo año, resultando 197 días que multiplicados por 26,75 [0,25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento (actualmente el valor de la Unidad Tributaria es de Bs. 107,00)]. En virtud de lo anterior resulta a favor del Trabajador Bs. 5.269,75. Así se decide.

En cuanto a los intereses procedentes el Tribunal se pronuncia en el dispositivo del fallo.

La sumatoria de los conceptos antes detallados es la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 37.103,08), que la demandada cancelará al trabajador JOSE ANTONIO HERNANDEZ.

IV

Por los motivos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano: JOSE ANTONIO HERNANDEZ en contra de la sociedad mercantil J.C.M., SERVICIOS GENERALES, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar al ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 37.103,08); a esta cantidad se le sumarán los intereses sobre prestaciones sociales, los de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:
a) Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, se deberán tomar como referencia los indicadores específicos emitidos por el Banco Central de Venezuela, para esos intereses, desde el momento en que fueron causados.
b) Para calcular la indexación deben tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, partiendo de la fecha del decreto de ejecución, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Para el pago de los intereses de mora se aplicará el literal “f” del artículo 142 de la L.O.T.T.T., sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa ACTIVA establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, luego de cinco (5) días de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo.
TERCERO: No hay pronunciamiento en materia de costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Años 203 y 154.

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PARRA.

En la misma fecha siendo las diez y treinta y nueve de la mañana se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIO.