REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2013-000011

Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano JESUS JAVIER AMUTIO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 5.853.092, actuando en su condición de representante de la FIRMA UNIPERSONAL TRANSPORTE JAVIER AMUTIO RODRIGUEZ, asistido por la abogada BETTIS DIAZ, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el numero 17.865, mediante el cual solicita la intervención de tercero, el Tribunal procede a pronunciarse acerca del pedimento formulado, lo cual hace en los términos siguientes:
Los artículos 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permiten la intervención de un tercero, bien sea, como coadyuvante, excluyente y litisconsorcial; ahora bien, en el presente caso se hace en base al siguiente fundamento “…QUE EL ACTOR NUNCA HA SIDO TRABAJADOR DE MI REPRESENTADA, NI DEL CIUDADANO PRIMITIVO JESUS JAVIER AMUTIO RODRIGUEZ...”. De lo manifestado en el escrito se puede evidenciar que la representación de la FIRMA UNIPERSONAL TRANSPORTE JAVIER AMUTIO RODRIGUEZ, plantea dicha intervención adhesiva, con fundamentos que son propios a la defensa de la demandada de auto; se observa que el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, establece que la intervención del tercero a la que se refiere el ordinal 3 del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental, y como quiera que conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, ello implica que la prueba documental fundamento del llamado de los terceros a la causa, sea aquella, definida de la siguiente manera: En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 16 de junio de 1993). Ahora bien, al plantarse la intervención adhesiva a la causa, como ocurre en el presente juicio, es un requisito impretermitible el traer a los autos pruebas documentales suficientes para demostrar el fundamento de la solicitud de la intervención del tercero, conforme a los previsto en la normas ya mencionadas, no consignando la parte demandada documental alguna que pueda ser considerada prueba suficiente para acreditar el hecho invocado como fundamento de su solicitud, no existen elementos probatorios que permita a este Tribunal, formar convicción en cuanto a la procedencia del llamado del tercero a la causa, lo que hace inadmisible la intervención adhesiva del tercero a la causa. Así se deja establecido. .

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el llamado a la intervención de tercero formulado por la parte demandada.
Se deja establecido que la audiencia preliminar, se llevará a efecto a las 10:30 minutos de la mañana, del DECIMO DIA HABIL, siguiente a la presente fecha, sin necesidad de notificación, por encontrarse las partes a derecho.
No hay condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
El Juez.
Abg. Marlene Rojas de Siu. La Secretaria.

Abg. Gabriela Parra.