LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Maracaibo, treinta y uno de julio de dos mil trece.
203º y 154º
ASUNTO: VP01-N-2013-000104
Mediante escrito presentado en fecha 25 de julio de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado Cedric Muñoz Echeto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.163.669, actuando en su condición de apoderado judicial de RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, domiciliada en Caracas, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el No.16, tomo 258-A-SGDO; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos contenidos en las Certificaciones Médicas Nos. 0094-2010, de fecha 04 de marzo de 2010 y 0718-2012, de fecha 09 de agosto de 2012, ambas emitidas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA), mediante las cuales se certificó que la ciudadana Erlis Chiquinquirá Briceño Serrano, titular de la cédula de identidad No.13.006.142, padece de discopatía degenerativa lumbar L4 -L5 y L5 – S1, protusión discal L4 -L5 y L5 – S1, considerada como enfermedad ocupacional (agravada) por el trabajo, que le ocasionaba una discapacidad parcial y permanente; y síndrome de impacto de hombro izquierdo, considerada como enfermedad ocupacional contraída por el trabajo, que le ocasionada a la trabajadora una discapacidad total permanente, respectivamente.
En fecha 30 de julio de 2013, previa distribución, se recibió la causa en este Juzgado Superior, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I DE LA DEMANDA CONTENTIVA DEL RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
En el recurso interpuesto, resumidamente, la demandante en nulidad alega como fundamentación de su pretensión, que se omitió un procedimiento que ofreciera garantías elementales de seguridad jurídica en beneficio de ambas partes, lo que generaba una evidente nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo fundamentadas en una sola documental o acto de trámite.
Que además, el acto impugnado es nulo por ausencia de motivación, e incurre la Administración en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I. A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior para conocer el presente recurso de nulidad, se observa que en el caso de autos el presente recurso es ejercido contra las Certificaciones Médicas Nos. 0094-2010, de fecha 04 de marzo de 2010 y 0718-2012, de fecha 09 de agosto de 2012, ambas emitidas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA), mediante las cuales se certificó que la ciudadana Erlis Chiquinquirá Briceño Serrano, titular de la cédula de identidad No.13.006.142, padece de discopatía degenerativa lumbar L4 -L5 y L5 – S1, protusión discal L4 -L5 y L5 – S1, considerada como enfermedad ocupacional (agravada) por el trabajo, que le ocasionaba una discapacidad parcial y permanente; y síndrome de impacto de hombro izquierdo, considerada como enfermedad ocupacional contraída por el trabajo, que le ocasionada a la trabajadora una discapacidad total permanente, respectivamente.
Es así como, el conocimiento del presente recurso le corresponde a los Juzgados Superiores de la jurisdicción con competencia laboral, de conformidad con la sentencia No. 27 de fecha 25 de mayo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), en concordancia con lo establecido en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005).
En consecuencia, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se declara.-
II. Habiendo determinado la competencia de este Tribunal para conocer del presente recurso contencioso administrativo, pasa este Juzgado Superior a establecer el procedimiento que regirá la tramitación del presente asunto, y al respecto observa que conteste con el criterio conforme al cual los Tribunales Superiores del Trabajo son los competentes para conocer de las pretensiones relacionadas con la nulidad de los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, debe tenerse presente que el objeto contra el cual se dirigen dichas pretensiones de nulidad, está constituido por un acto administrativo y que frente a esta particularidad, cabe destacar que “el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas –en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de Derecho Privado o de Derecho Público–; pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo”, (Sala de Casación Social Sentencia de fecha 5 de agosto de 2011), lo cual lleva a concluir la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, a preguntarse cuál es el trámite de procedimiento que debe aplicar el juez laboral.
Al respecto, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone que en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso; y por cuanto el presente recurso fue interpuesto bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010,debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; debiendo seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos. Así se establece.
III. ADMISIBILIDAD
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa que el presente recurso cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada; y no se evidencia la falta de consignación de los documentos fundamentales para el análisis de la admisibilidad, esto es, los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado y que resultan indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, especialmente en cuanto al estudio de la causal relativa a la caducidad de la acción.
Al respecto, señala Brewer-Carias (1997:203-204), que debe entenderse que estos documentos son aquellos en los que conste la notificación del acto o su publicación a los efectos de verificar el cómputo del plazo de caducidad, los que evidencien el agotamiento de la vía administrativa o que se cumplió el antejuicio administrativo en casos de demandas contra la República, y los referidos al pago o afianzamiento de la cantidad a que se refiere el recurso en cumplimiento del requisito solve et repete, previsto en la Ley Orgánica de la antigua Corte Suprema de Justicia, esto último no contemplado ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el poder cuando se actúa como apoderado de otro, estableciendo al jurisprudencia que, sólo en el supuesto de que falten documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso procederá esta causal (Suárez, Miguel, 1993:319-322, Ortiz-Ortiz, 2001:179).
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad del recurso, en lo que respecta al requisito relativo a la tempestividad de la interposición del recurso, debe advertir este Tribunal en cuanto al estudio de la causal relativa a la caducidad de la acción, a reserva de verificar los correspondientes antecedentes administrativos correspondientes a la certificación médica 0094-2010, que el acto administrativo impugnado correspondiente a la certificación médica 0718 – 2012, fue notificada a la sociedad mercantil accionante en fecha 28 de enero de 2013, y la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha 25 de julio de 2013, por lo que para ese momento concreto, no había transcurrido aún el lapso de ciento ochenta (180) días continuos con el que contaba la accionante para acudir ante la jurisdicción laboral para recurrir del acto impugnado de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, preliminarmente, no se configura la referida causal de inadmisibilidad, y así se decide.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede contencioso administrativa, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Cedric Muñoz Echeto, en su condición de apoderado judicial de ABASTOS BICENTENARIO S.A., contra los actos administrativos contenidos en las Certificaciones Médicas Nos. 0094-2010, de fecha 04 de marzo de 2010 y 0718-2012, de fecha 09 de agosto de 2012, emitidas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA), mediante las cuales se certificó que la ciudadana Erlis Chiquinquirá Briceño Serrano, titular de la cédula de identidad No.13.006.142, padece de discopatía degenerativa lumbar L4 -L5 y L5 – S1, protusión discal L4 -L5 y L5 – S1, considerada como enfermedad ocupacional (agravada) por el trabajo, que le ocasionaba una discapacidad parcial y permanente; y síndrome de impacto de hombro izquierdo, considerada como enfermedad ocupacional contraída por el trabajo, que le ocasionada a la trabajadora una discapacidad total permanente, respectivamente.
ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto; y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT ZULIA); al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los referidos funcionarios copias certificadas de la solicitud de nulidad, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.
ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (DIRESAT ZULIA) la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
ACUERDA NOTIFICAR a la ciudadana ERLIS CHIQUINQUIRÁ BRICEÑO SERRANO, titular de la cédula de identidad No.13.006.142, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA se hará de acuerdo al artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concediendo además a la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, un término de distancia de 8 días, que se habrá de computar una vez consten en actas todas las notificaciones; y a los efectos de que se practique la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese y regístrese.
EL JUEZ,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO,
(Fdo.)
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Melvin J. NAVARRO GUERRERO
Publicada en el mismo día de su fecha a las 15:04 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152013000079
EL SECRETARIO,
L.S. (Fdo.)
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Melvin J. NAVARRO GUERRERO
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de julio de 2013
203º y 154º
Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado MELVIN J. NAVARRO GUERRERO, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
Melvin J. NAVARRO GUERRERO
SECRETARIO
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