REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, lunes ocho (8) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: VP01-R-2013-000178
PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS MONTILLA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.822.837 con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO URRIBARRI VAZQUEZ, LEONARDO CHANGAROTTI, MAXIMILIANO SOTO OVALLE, YALUZ CHACON MONTENEGRO, ANDRÉS RODRIGUEZ FERNANDEZ, LISETTE SALAZAR OTERO, NEATHAY CASTELLANOS, CLOVIS ALBERTO AGRESOT, DANIELA VEGA BATISTA y RAMON ORTIGOZA ANDARA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 128.578, 141.745, 149,774, 140.429, 77.163, 57.141, 56.661, 133.572, 171.899 y 37.886 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: BOTES, MOTORES y SERVICIOS C.A., sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 1994 bajo el Nº 5. Tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: PAOLA C. CRUZ N., y JOSE GABRIEL GONZALEZ V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 120.284 y 81.633.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: ya identificada.-
MOTIVO: ADMISIÓN DE PRUEBA.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de abril de 2013, en el cual se pronuncio sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente asunto.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó su fallo en forma oral, y pasa a reproducirlo los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte demandada en su exposición oral y pública, manifestó lo siguiente:
-Que circunscribe su apelación en tres puntos específicos:
1.) Manifiesta que del escrito de admisión de pruebas se verifica que de las pruebas promovidas por el actor, se admitieron todas las pruebas documentales, entre ellas unas fotografías contenidas en un PEN drive, y además dicho PEN drive no fue consignado en la audiencia preliminar.
2.) Que la inspección judicial promovida por su representada al banco Banesco para revisar unos cheques, fue negada por el tribunal con el fundamente de que podía traer dichas pruebas por otros medios, y consideran que dichos cheques son fundaméntales para la resolución del caso, por lo que solicita sea admitida dicha inspección.
3.) Que la parte actora solicita una inspección en la sede de la empresa, pero lo que se necesita corroborar con dicha prueba, ya fue consignado en autos por su representada por lo que solicita se declare inadmisible.
-II-
DE LAS PRUEBA PROMOVIDA POR LAS PARTES
A continuación se mencionan las pruebas que han sido objeto de apelación ante esta Alzada.
La parte demandante en el escrito de promoción de pruebas promovió entre otras las siguientes pruebas:
“CAPITULO I
PRUEBAS DOCUMENTALES
-promuevo 14 fotos como documentales, las cuales están contenidas en un pen drive, para lo cual solicito al tribunal fije fecha y hora a fin de constatar dichas fotografías en algún computador del tribunal”.
“CAPITULO IV
DE LA INSPECCION JUDICIAL
A tenor de lo preceptuado en los Artículos 111 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo Solicito a el Tribunal de Juicio que conoce de la causa se traslade y constituya en la oficina de BOTES, MOTORES Y SERVICIOS C.A. (BMS) RIF J-30207551-3 ubicada en la calle Nro. 28A-203, sector Santa María, Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con el objeto de verificar y constatar…Omissis…” (Subrayado y negrillas del escrito).
Prueba promovida por la parte demandada:
“Vigésimo sexto: Inspección judicial a ser practicada en el BANESCO BANCO UNIVERSAL, Oficina Los Niveles, ubicada en la calle 76 con la avenida 12 de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, una inspección sobre los cheques emitidos por nuestra mandante de su cuenta corriente Nº 0134 0073 39 0733023228, en la siguiente fecha:…omissis…” (Subrayado y negrillas del escrito).
-III-
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto de fecha 9 de abril de 2013, se pronuncio sobre la admisión de las pruebas, a continuación se trascribe su pronunciamiento en relación a las pruebas que han sido apeladas ante esta Alzada.
Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandante:
“1. En relación a la PRUEBA DOCUMENTALES, se admiten las mismas, cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.
(Omissis)
4. En relación a la INSPECCION JUDICIAL solicitada en su escrito de pruebas, este Tribunal La admite cuanto ha lugar en derecho: en la sede de la demandada sociedad mercantil BOTES, MOTORES y SERVICIOS C.A. (BMS), ubicada en la calle 7.0 Nº 28ª -203 Sector Santa Maria, Maracaibo Estado Zulia; al efecto, se fija para el día DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2013, A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 AM) el Traslado y Constitución de este Tribunal . Así se decide.- (Subrayado y negrillas del auto).
Con relación a la prueba promovida por la demandada -hoy objeto de apelación- el a quo se pronuncio de la siguiente manera:
3. En lo que respecta a la INSPECCION JUDICIAL solicitada, en BANESCO BANCO UNIVERSAL (Oficina los Niveles), este Juzgado considera necesario tocar antes ciertos aspectos importantes. El procesalita Colombiano DEVIS ECHANDIA entiende la Inspección Judicial o reconocimiento Judicial como una diligencia procesal practicada por el funcionario Judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la solución de su convicción, mediante examen y observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten, o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción”(Tomado Humberto Enrique III Bello Tabares, Pag.306). Por su parte, el autor venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pagina 420, la define como ”el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el Juez lo Juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el Juez de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. De ambas definiciones se desprende que la inspección Judicial es el medio de prueba mediante el cual el sentenciador aprecia, hechos lugares, cosa, documentos, entre otros, mediante sus sentidos de manera directa, este medio de prueba esta contemplado en los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1428 y siguientes del Código Civil y 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se observa de la definición del Autor Venezolano ARÍSTIDES RANGEL ROMBERG, que este medio de prueba es utilizado cuando las personas, cosas, documentos, o situación de hecho no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, dicho requisito también se encuentra en el Artículo 1.428 del Código Civil, que es el derecho positivo, y establece:
“Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constatar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
Las razones de este requisito es evitar el traslado del Tribunal. En el año 1667, en las Ordenanzas Francesas, según lo describió el autor Mattirolo, tenia la finalidad de evitar la practica abusiva de los Tribunales para cobro de gastos y honorarios (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 424), pero hoy en día a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas estas actuaciones son totalmente gratuitas, principios consagrados en los Artículos 26 y 254, entre otros, de nuestra Carta Magna. En la actualidad y ya como lo extendía la Casación, el 27 de marzo de 1968 y el 14 de diciembre de 1966, la intención era y es evitar los traslado innecesarios de los Tribunales, por cuanto los mismos son atentatorios contra el principio de Celeridad de la Justicia consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 2 y 3 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que se verían menguados si el Juez desatendiera la resolución de los asuntos sometidos a su consideración para concurrir, generalmente fuera de la sede del tribunal a practicar una diligencia sobre hechos cuyas pruebas pueda la parte traer a los autos por otros medios (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 425). Por lo tanto, se INADMITE dicho medio de prueba, por cuanto se observa que pudo el promovente acreditar los hechos que pretende probar, utilizando otros medios de pruebas. Así se decide”. (Subrayado y negrillas del auto).
-IV-
MOTIVA
Visto el auto de admisión de pruebas recurrido, y en virtud de las objeciones realizadas por la representación judicial apelante, en representación de la parte demandada, la controversia en el caso sub judice se contrae en determinar:
1.) Si resulta procedente la apelación con respecto a la admisión de las fotografías promovidas por la parte demandante como prueba documental, así como la admisión de la prueba de inspección judicial promovida igualmente por la parte demandante, en la sede de la empresa demandada.
2.) Verificar si la negativa de la prueba de inspección judicial promovida por la demandada en la sede del Banco Banesco a lo fines de verificar unos cheques, se encuentra ajustada a derecho.
Delimitada la litis, observa esta Alzada que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el juez de juicio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, esto es, lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del órgano judicial.
En este sentido, si bien es cierto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la providencia interlocutoria a través de la cual el juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, valorar y establecer los hechos objeto del medio enunciado.
Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla.
En este sentido considera esta Alzada necesarios citar parte de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2007 en la cual estableció lo siguiente:
“Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la defensa de su derecho o intereses, con excepción de los que legalmente estén prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Del extracto de la sentencia anteriormente trascrita, se evidencia la libertad de la que ostentan los jueces al realizar su examen analítico en relación de cada una de las pruebas promovidas por las partes, previo a decidir sobre la admisión de todas o algunas de las mismas, y será hasta la sentencia definitiva cuando el juez determine el valor que debe dar a las pruebas promovidas y evacuadas; en este estado, y dado que el primer punto de apelación en el caso de marras recae sobre la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandante, así como sobre la admisión de unas fotografías promovidas como prueba documental por dicha parte, considera esta Alzada citar el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
“sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y esta debe ser oída en un solo efecto”.
Por lo que se infiere palmariamente de la redacción del citado artículo que aun cuando el legislador no lo establece expresamente, es evidente que solo es permisible la apelación de la negativa de la admisión de alguna prueba.
En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 19 de abril de 2010 (Caso: CORPOTUR y FUNDALLANOS), en la cual estableció:
“de lo anterior se colige que estamos en presencia de un auto de mero tramite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio a la audiencia preliminar. En efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes” (ver decisión N° 3.255/2002). De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter ni inapelabilidad.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este mismo sentido, se ha pronunciado igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, en la cual estableció:
“de lo anterior se colige que los autos de admisión constituyen un auto de mero tramite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio al juicio laboral. en efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “…providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de un cuestión controvertida entre las partes” (vid. Decisión num. 3255/2002, Caso: Cesar Augusto Mirabal Mata y otro” de allí que no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter de inapelabilidad”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, del análisis de los extractos de las sentencias anteriormente trascritas, y en correspondencia con la doctrina pacifica y consolidada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada debe concluir, que la admisión de pruebas no causa gravamen irreparable, sumado al hecho de que el citado artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo establece la potestad a las partes de apelar de la negativa de alguna prueba, mas no así, de la admisión de las mismas, todo ello en virtud del principio de celeridad que rige en nuestro proceso laboral venezolano, donde no tendría sentido escuchar la apelación de autos de mera sustanciación, (o tramite), que no deciden controversia alguna y por ende no causan gravamen irreparable, ya que en todo caso el juez de la causa en su sentencia definitiva decidirá sobre la valoración que dará a las respectivas pruebas promovidas y evacuadas, y por ello el carácter de inapelabilidad que dichos autos ostentan.
En merito de las consideraciones anteriores, este Tribunal de Alzada en cumplimiento de su función revisora, constata que con referencia al primer punto de apelación, la admisión de una prueba, no tenia la posibilidad de ser recurrida en apelación; por lo que debe aclarar a la parte recurrente, que la decisión que declare la admisión de una prueba es inapelable, Asi se establece.-
Esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el segundo punto de apelación:
El relatado punto se contrae en verificar si la negativa de la prueba de inspección judicial promovida por la demandada en la sede del Banco Banesco a lo fines de verificar unos cheques, y trascrita ut supra, se encuentra ajustada a derecho.
En este sentido considera esta Alzada necesarios citar parte de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2007 en la cual estableció lo siguiente:
“Así delimitada la litis, la Sala considera oportuno reiterar una vez mas, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente en lo relativo el principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los articulas 395 y 398 del Código de procedimiento Civil…”
[…]
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la defensa de su derecho o intereses, con excepción de los que legalmente estén prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.”
Por otro, lado resulta de relativa importancia citar parte de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de mayo de 2007, donde se ratifica una vez mas las únicas causas por las que se puede negar la admisión de una prueba y en este sentido la referida sentencia establece:
“En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible, así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia…”(Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este orden de ideas, y visto los criterios jurisprudenciales anteriormente citados esta Alzada comenta que la admisión de alguna prueba solo puede negarse en los casos de ilegalidad e impertinencia a fines ilustrativos procede a explicar brevemente ambos conceptos. Según lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo l. Editorial jurídica ALVA, SRL:
“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.
Ahora bien, el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece expresamente:
“El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”
Al respectó el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.”
Sin embargo, en el presente caso la parte demandada promueve prueba de inspección judicial y la misma fue negada por el a quo por cuanto según su dicho el promovente pudo utilizar otros medios de prueba para acreditas los hechos que ésta pretendía probar con la relatada prueba, al respecto el ilustre procesalista Ricardo Enrique La Roche, en su libro titulado “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, 3era edición, en su comentario al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“El articulo 1428 del Código Civil ha sido ampliado por este articulo 472, en el sentido de que no es necesario la circunstancia factica “no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera” para que proceda el reconocimiento judicial. Basta que sea percibible o verificable a los fines de esclarecer el proceso”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Al hilo con lo anteriormente expuesto, y en virtud del principio de la libertad probatoria que tienen las partes, considera esta Superioridad que con respecto a la prueba promovida por la demandada (inspección judicial) y cuya negativa es lo controvertido ante esta Alzada, el punto medular se contrae en determinar si efectivamente la prueba es legal y pertinente. Así se establece.-
Con respecto a la legalidad de dicho medio probatorio promovido en la sede del banco Banesco, es necesario realizar las siguientes consideraciones, establecidas en la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
“Artículo 88. Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 89 de la presente ley…”
Levantamiento del secreto bancario.
“Articulo 89. El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:
…0missis…
3. Los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con especifica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la Institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.
…Omissis…
En los casos de los numerales 2, 3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. (Subrayado de esta Alzada).
Del articulado trascrito supra parcialmente, se evidencia con meridiana luminiscencia como el legislador a querido que en los casos donde opere el levantamiento del secreto bancario, la persona que solicite la información, -en este caso el juez- tramite la información a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por lo tanto resultaría a todas luces ilegal que un juez se traslade directamente a un banco a requerir información, sin haber agotado el procediendo legal establecido, es por lo que esta Alzada, considera que la parte promovente tenia otros medios de prueba para traer al expediente la información, como lo es la prueba informativa, (medio legal e idóneo).
Finalmente, dada las anteriores consideraciones esta Superioridad considera que dicha prueba de inspección judicial resulta ilegal, por no adaptarse a los requerimientos establecidos en la mencionada Ley de Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 9 de abril de 2013 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: QUEDA EN CONSECUENCIA FIRME, la decisión apelada. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). En Maracaibo; a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil trece (2013). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS MIGUEL MARTÍNEZ
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142013000096
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS MIGUEL MARTÍNEZ
VP01-R-2013-000178
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