REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, lunes veintinueve (29) julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: VP01-R-2013-000232
PARTE DEMANDANTE: JORGE BARRIOS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-7.788.095 con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN RAMON TOVAR REYES, GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA y OMAR HOSSEIN YAMIL PATIÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 152.342, 140.461 y 149.500 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: MERCK, S.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de junio 1954 bajo el numero 322. Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: RICARDO ANDRES CRUZ BAVARESCO, OSCAR ENRIQUE ATENCIO GALBAN, FERNANDO LOBOPS AVELLO, GLACIRA FRANCO PEREZ y ORLANDO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.890, 60.511, 60.603, 103.433 y 110.714 respectivamente, de este mismo domicilio.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificada.-
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), la cual declaró: SIN LUGAR la demanda que por motivo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano JORGE BARRIOS MORALES en contra de la sociedad mercantil MERCK, S.A.
-II-
MOTIVA
DE LA DECISIÓN SOBRE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 26 de julio de 2013 el profesional del Derecho ciudadano GERVIS MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, solicitó aclaratoria del fallo proferido, en lo referente a un punto especifico.
Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 eiusdem, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1974 reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000 este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en Casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000 es decir, que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de Primera Instancia, o para la Casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la crítica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del objeto de aclaratoria y de la sentencia proferida por este Tribunal Superior, resulta menester hacer las siguientes consideraciones:
Indica la parte demandante en su solicitud de aclaratoria lo siguiente:
“PRIMERO: en la motiva relata folio 128…” comenzando con el primer punto que consiste en determinar si efectivamente resulta procedente el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la ley Orgánica del trabajo 1997”
Al respecto determinó que el juez de primera instancia no se pronunció con respecto al pedimento realizado por el actor en el escrito libelar y que quedando demostrado que el trabajador no era un trabajador de DIRECCION consecuentemente resultaba procedente el pago de la relatada indemnización.
En este sentido, se incurre en el error de solo tomar en cuenta el concepto TERCERO: artículo 125 INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO solicitando la indemnización de 150 días por el mismo, obviando el concepto SEGUNDO: artículo 125: PREAVISO, solicitando por el mismo 60 días adicionales.
[…omissis…]
Que al incurrir en esta omisión se estará dejando de indemnizar al actor la cantidad de Bs. SETENTA MIL SETECIENTOS QUINCE CON CUARENTA CENTIMOS Bs. 70.715,40) que deviene de multiplicar 60 días por dicho concepto por su último salario integral que es la cantidad de Bs. 1.178,59” (Negrillas del escrito).
Al respecto esta Alzada indicó:
“En hilo de las argumentaciones anteriores, esta Alzada observa que efectivamente, el juez de la recurrida estableció que el actor no era un trabajador de DIRECCIÓN -lo cual no esta controvertido en el caso de marras- (dado que la parte demandada se conformo con la sentencia proferida en primera instancia) y en virtud del principio de no reformatio in peius que establece que no se puede desmejorar la condición del único apelante, sin embargo, a pesar de la conclusión a la cual arribó no se pronunció con respecto al pedimento de la indemnización por despido formulada por el actor en su escrito libelar tal como se indicó supra, sumado al hecho de que la parte demandada señalo expresamente en el folio numero 1 de su contestación: “Que es cierto y así expresamente lo aceptamos, que el ciudadano Jorge Barrios prestó servicios para MERCK desde el 3 de octubre de 2005 hasta el 29 de noviembre de 2011, fecha en la cual culminó la relación de trabajo por despido injustificado” (subrayado y negrillas de esta superioridad) en consecuencia, considera esta Alzada que el juez A-quo, incurrió en un desliz por haber omitido el calculo de dicho concepto en virtud de haber establecido que el actor no era un trabajador de Dirección, consecuentemente resultaba procedente el pago de la referida indemnización. Así se establece.
En este sentido, tenemos que el trabajador solicita el pago de 150 días por dicho concepto, multiplicados por su último salario integral, y de la revisión exhaustiva de las actas se evidencia que efectivamente no se encuentra controvertido que el trabajador laboró para la empresa por un periodo de 6 años 1 mes y 26 días, por lo que de conformidad con el numeral 2 del artículo 125 supra mencionado le corresponden ciertamente la cantidad de 150 días por dicho concepto, multiplicados por su ultimo salario integral que es la cantidad de Bs. 1178,59 (Tal como se evidencia de liquidación que corre inserta al folio 112, -la cual esta reconocida-) arroja la cantidad total de Bs. 176.788,50 por concepto de Indemnización por despido. Así se decide.-” (Subrayado y negrillas de la sentencia).
Al respecto observa esta Alzada que efectivamente no se pronuncio con respecto a la indemnización por preaviso por lo procede su corrección, por un desliz involuntario en el respectivo cálculo de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo que quedará de la siguiente manera:
Artículo125.-
“Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones.
[…]
d.) Sesenta (60) días de salario, cuando fuera igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años.
En este sentido, tenemos que el trabajador solicita el pago de sesenta (60) días por dicho concepto, multiplicados por su último salario integral, y de la revisión exhaustiva de las actas se evidencia que efectivamente no se encuentra controvertido que el trabajador laboró para la empresa por un periodo de seis (6) años un (1) mes y veintiséis (26) días, por lo que de conformidad con el literal “d” del numeral 2 del artículo 125 supra mencionado le corresponden ciertamente la cantidad de 60 días por dicho concepto, multiplicados por su ultimo salario integral que es la cantidad de Bs. 1.178,59 (Tal como se evidencia de liquidación que corre inserta al folio 112, -la cual esta reconocida-), arroja la cantidad total de Bs. 70.715,40 por concepto de indemnización por preaviso.
Empero, se observa de la liquidación que corre inserta al folio 112 -tal como se indicó supra- que el actor recibió por concepto de “preaviso” la cantidad de Bs. 30.000,00 que deberán ser deducidos de la cantidad total calculada anteriormente, por lo que en total por dicho concepto deberá la demandada cancelar la cantidad de Bs. 40.715,40 Así se decide.-
Quede así aclarado.-
Conforme a lo anterior, efectivamente esta Alzada incurrió en un desliz involuntario en el pedimento solicitado por la parte demandante, es por lo que se declara procedente la solicitud de aclaratoria. Así se decide.-
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de la sentencia proferida por este Tribunal Superior, los conceptos condenados y resultados procedente arrojan la suma de:
a) Indemnización por despido arroja la cantidad de Bs. 176.788,50
b) Indemnización por Preaviso arroja la cantidad de Bs. 40.715,40
Por todos los conceptos resultados procedentes arrojan la suma total de Bs. F. 217.503,90 lo cual se le ordena a la empresa MERCK, S.A., cancelar al ciudadano JORGE BARRIOS MORALES. Así se decide.-
INTERESES DE MORA: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, aplicable al casos de autos, al haber sido condenada solo las indemnizaciones por despido y preaviso establecidas en el artículo 125 serán calculados dichos conceptos desde el día 10 de julio de 2012 (notificación de la demanda) hasta la fecha que se haga efectivo el pago; dicho calculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo.
INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-
Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandante; considérese la misma como parte integrante del fallo nº PJ0142013000108 dictado en el expediente VP01-R-2013-000232 por este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de julio de 2013. Así quede entendido.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria formulada por el profesional del derecho ciudadano GERVIS MEDIDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS MIGUEL MARTINEZ
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el n° PJ0142013000117
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS MIGUEL MARTINEZ
ASUNTO: VP01-R-2013-000232
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