REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013)

203 y 154º


ASUNTO: VP01-N-2012-000129

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES
-I-
ANTECEDENTES
Fue recibido el presente expediente en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión contra el acto administrativo, incoado por la sociedad mercantil RACING TIRE C.A., representada por su apoderada judicial abogada FLORINDA ROMANO FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.086 en contra del acto administrativo Nº PA-US-Z-120-2011 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores ZULIA, (DIRESAT-ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dictada en fecha 31 de agosto de 2011 y notificada con fecha 27 de junio de 2012
Una vez admitido en fecha 5 de noviembre de 2012 el recurso contencioso de nulidad interpuesto, se ordenó la notificación de las partes intervinientes, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

-En fecha 18 de enero de 2013 se recibió resultas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, según oficio Nº OF-DIRESATZ-4317-2012 dando respuesta al oficio referido a la solicitud del expediente administrativo signado con el alfanumérico Nº US-Z-351-2011 la cual riela del folio 88 al 143 ambos inclusive, de la pieza principal.

-En fecha 20 de mayo de 2013 se fijó la audiencia de juicio para el DECIMO CUARTO (14°) día hábil siguiente a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-En fecha 11 de junio de 2013 se celebró la audiencia de juicio, y se dejó constancia que la parte actora no hizo uso del lapso probatorio.

-En fecha 18 de junio de 2013 se recibió escrito de informes por parte de la recurrente sociedad mercantil RACING TIRE C.A., y en fecha 21 del mismo mes y año se recibió escrito contentivo de la opinión del Fiscal del Ministerio Público.

Finalmente, determinado como ha sido el recorrido procesal en la presente causa, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada procede a sentenciar bajo los siguientes argumentos:

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

FUNDAMENTOS PARTE ACCIONANTE
DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES EN LAS CUALES SE FUNDAMENTA LA NULIDAD:
-Que establece su escrito de nulidad en las siguientes disposiciones constitucionales: artículos 25, 49 y 58
-Que fundamenta su nulidad en las siguientes disposiciones legales: en cuanto a las Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cita el artículo 21 de la mencionada ley.
-En relación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cita textualmente los artículos 2, 3, 6, 7, 9, 12, 18, 19, 20, 57, 58, 85 y 87
-Del Código de Procedimiento Civil, cita el artículo 588
-De la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cita los artículos 55, 120, 44,123 y 124

DE LOS HECHOS
-Que en fecha 27 de junio de 2012 su representada recibe notificación por parte del DIRESAT ZULIA, por inicio de procedimiento sancionatorio por presunción de haber despedido al ciudadano ROMIS MORALES quien fue Delegado de prevención.
-Que en fecha 21 de febrero de 2011 el ciudadano ROMIS MORALES manifestó de forma voluntaria y sin coacción alguna renunciar a la empresa, para lo cual anexa carta de renuncia marcada con la letra “C” y seguidamente recibe el pago de sus prestaciones sociales de fecha 14 de junio de 2012 mediante cheque que anexa marcado con la letra “D” y que su representada en ningún momento despidió al ciudadano ROMIS MORALES.
-Que en fecha 27 de junio de 2012 su representada fue notificada de providencia administrativa Nº US-Z-120-2011 según oficio de fecha 27 de junio Nº OF-1846-2011, con motivo de procedimiento sancionatorio seguido en contra de su representada, y con la referida notificación anexaron la providencia conjuntamente con la planilla de liquidación Nº 11-0738 para que su representada cancelara la cantidad de Bs. 120.384,00 como multa por haber despedido al Delegado de Prevención Salud y Seguridad Laboral.
-Que el procedimiento de sanción fue aperturado en fecha 12 de mayo de 2011 de según se evidencia del acta de apertura de fecha 16 de mayo de 2011
-Que su representada es una empresa que cumple con todos sus trabajadores y trabajadoras y respeta la figura del Delegado de Prevención y en ningún momento el ciudadano ROIS MORALES fue despedido.
-Que en consecuencia de lo anterior el DIRESAT ZULIA en fecha 12 de julio de 2011 notificó su representada del inicio de un procedimiento sancionatorio según cartel de notificación Nº 1109-2009 de fecha 17 de mayo de 2011 sin ninguna otra motiva que indicara cual era la razón de ser de tal inicio de procedimiento sancionatorio.
-Que su representada se defendió con sus alegatos y pruebas marcadas con la letra “E” como esta estipulado en el extinto artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy artículo 547 de la nueva Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que con tales pruebas demostró que su representada en ningún momento despidió a ROMIS MORALES y no hubo violación del artículo 44 de la LOPCYMAT y aplicándosele una multa de 88 unidades tributarias multiplicadas por la cantidad de “supuestamente” 18 trabajadores, cantidad esta que nunca ha tenido ni tiene su representada.
-Que debido a esa multa calculada sobre 18 trabajadores, mas la aplicación de 88 unidades tributarias es que su representada ha sido multada a pagar la cantidad de Bs. 120.384 y que su representada cuando fue constituida su capital fue de 5.000.000,00 y para la fecha tiene un capital de Bs. 200.000.000,00 hoy Bs. F. 200.000,00 es decir, la multa afecta mas de un 50% del capital de su representada y esto repercute en el funcionamiento de la misma y como podrá observar de las documentales del incremento en el capital se dio de forma lenta.

RAZONES DE DERECHO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
-Que fundamenta la acción de nulidad de la resolución administrativa incurrida, por violar la autoridad administrativa que dictó la referida resolución los artículos 25 y 49 numera 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 58 eiusdem, igualmente por violar los artículos 12, 19 numeral 1° y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así mismo violar lo establecido en el artículo 650 de la Ley Orgánica del trabajo, artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
-Que los actos administrativos para que produzcan plena validez, sean legales y conforme al ordenamiento jurídico existente, dependen de ciertos elementos tanto de forma como de fondo y que se encuentran regulados por diversas leyes, uno de estos elementos los constituye no solo la base legal del acto administrativo, es decir, el motivo de derecho, que en si, la norma que autoriza la decisión que contenga el acto administrativo sino también por los presupuesto de hecho.
-Que partiendo de esta base teórica, la administración siempre debe comprobar los hechos a los fines de verificar que los mismos sean ciertos y no falsos y por supuestos calificarlos correctamente y adoptar una decisión conforme a la base legal que le competa. Estos hechos, no solo deben existir y ser ciertos, sino que también deben ser exactos.
-Es evidente que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda esta viciada de falso supuesto, por cuanto no cumplieron con los elementos que integran el acto administrativo como son la verificación y comprobación de los hechos que en conjunto o en su totalidad llevaron a la convicción del ente administrador a decidir la sanción con su correspondiente providencia en contra de su representada, que si se llega a ejecutar estaría causando un daño patrimonial a su representada, que no solo le afectaría a ella sino también al grupo de trabajadores que la conforman.
-Que la DIRESAT ZULIA, no verificó si efectivamente su representada despidió al ciudadano ROMIS MORALES, si efectivamente tenia o no esos 18 trabajadores para poder aplicar el calculo de la sanción, ya que no existía en el expediente nada que indique que efectivamente ese es el número de los trabajadores que la integran, sino que se limito a basar su decisión en un informe que no tiene ningún elementos físico que demuestre que efectivamente eso era cierto, de manera que en este caso el DIRESAT ZULIA, incurre en el vicio de falso supuesto al haber realizado una errónea interpretación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo y aperturar un procedimiento sancionatorio basado en un informe, sin verificar si realmente lo allí expresado era falso o cierto.
-Que todo ese exabrupto jurídico causa nulidad plena de la providencia administrativa Nº US-Z-120-2011 notificada su representada según oficio de fecha 27 de junio de 2012 conjuntamente con la planilla de liquidación.

SOLICITUD DE MEDIDA CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO
De conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su aparte numero 21 y artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de suspensión de acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, según providencia administrativa Nº US-Z-120-201 conjuntamente con la planilla de liquidación Nº 11-07-38 en el sentido de paralizar su ejecución.

PETITUM
Finalmente, pide la nulidad del acto administrativo por razones de ilegalidad de la providencia administrativa Nº US-Z-120-2011 conjuntamente con la planilla de liquidación Nº 11-07-38 y se deje sin efecto la referida resolución, solicita las notificaciones de ley, e indica su domicilio procesal.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
-Que denunció la apoderada judicial de la sociedad mercantil RACING TIRE C.A., que con la emisión del acto administrativo impugnado, la autoridad administrativa incurrió presuntamente en el vicio de falso supuesto de hecho por haber incidido presuntamente en las infracciones previstas en el numeral 18 del artículo 120 de la LOPCYMAT, dado que no cumplieron con la verificación y comprobación de los hechos que en su conjunto llevaron la convicción del ente administrativo al culminar el proceso de investigación, sin verificar si la empresa recurrente despidió al trabajador y si efectivamente tenia o no los 18 trabajadores para poder aplicar el calculo de la sanción.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
-Que frente al alegato efectuado por la empresa recurrente, en cuanto a que a la denuncia del vicio falso supuesto y el cual surge como suerte de la inadecuada y errónea interpretación por parte de la autoridad emisora del acto administrativo cuestionado de las pruebas aportadas por la empresa quejosa y de quienes surge la certeza, que el trabajador ciudadano Romis Morales en su condición de Delegado de prevención no fue despedido de sus labores habituales de trabajo y por lo que no le fue respetada su inmovilidad laboral, pero que no obstante a ello se le impuso la multa contemplada en el numeral 18 del artículo120 de la LOPCYMAT.
-Que en cuanto a la existencia del vicio del falso supuesto por errónea aplicación de los artículos 44 y 120 numeral 18 de la LOPCYMAT, observa que la ley en comento en su artículo 120 ordinal 18 establece como infracción muy grave la violación de la inamovilidad de los Delegados de prevención, la cual aparece consagrada en el artículo 44 de la misma ley y comprende desde el día de la elección hasta tres (3) meses después de vencido el periodo para el cual fue electo, que la violación a la inamovilidad se produce cuando el empleador despida, traslade o desmejore injustificadamente a un Delegado de prevención.
-Que el Reglamento parcial de la LOPCYMAT amplió el alcance de la representación de los Delegados de prevención al determinar en su artículo 49 que representan a los trabajadores en la promoción y defensa de la seguridad y salud en el trabajo, además señala que sus atribuciones están dirigidas a la defensa del interés colectivo, esto es sólo un preámbulo para lo que señala declarando la falta del Delegado previa al despido, con lo cual las únicas defensas posibles del empleador serán que la relación de trabajo era a tiempo determinado y éste se cumplió o que el trabajador renuncio.
-Que como otro elemento a considerar son los criterios de gradación de las sanciones dispuestas en el artículo 125 de la mencionada ley, pudiéndose mencionar como ejemplo el supuesto del numeral 6, relativo a la conducta del empleador, siendo considerado como agravante del caso, si el empleador aún ordenándose el reenganche o declarándose injustificado el traslado o la desmejora, éste no restituya al Delegado de prevención en su situación anterior, con lo cual no se le impondría el término medio (88 UT), sino el máximo de la sanción (100 UT).
-Que en el caso bajo estudio, no se evidencia mas allá de la única de la declaración del trabajador, que este efectivamente haya sido despedido por la empresa accionante, pues en modo alguno no se demuestra del expediente administrativo, la existencia de la solicitud de reenganche del trabajadores o que ordenado el reenganche por la autoridad competente (Inspectoria del trabajo) y mucho menos que el instituto haya verificado la existencia del despido, del mismo modo se verifica de las actas procesales, la existencia de la carta de renuncia de fecha 21 de febrero de 2011 debidamente firmada por el trabajador con sus huellas dactilares, así como también se observa un cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 35.000,00 de allí que considera que existe en el caso de marras un falso supuesto de hecho denunciado por la parte demandante, puesto que mal podía aplicar a la empresa RACING TIRE C.A., la sanción prevista en el artículo 120 numeral 18 de la LOPCYMAT.
-Cito varias sentencias proferidas por diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el vicio de falso supuesto de hecho, y finalmente solicita que se declare con lugar el presente recurso de nulidad.

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE
La parte recurrente junto con su escrito de nulidad consignó las siguientes documentales:
1.) Copia del poder otorgado por la empresa RACING TIRE COMPAÑÍA ANONIMA, signado con la letra “A”, que corre inserta a los folios 14 y 15 de las actas que conforman el presente expediente, con relación a dicha documental, la misma no posee valor probatorio, pues no coadyuva dilucidar lo controvertido ante esta instancia. Así se decide.-

2.) Expediente administrativo junto con planilla de liquidación, signado con la letra “B” que corre inserto desde el folio 16 hasta el folio 35 de las actas que conforman el presente expediente, con relación a esta documental, la misma posee valor probatorio y será admiculada con las demás pruebas del expediente. Así se decide.-

3.) Signada con la letra “C” carta de renuncia, suscrita por el ciudadano ROMIS MORALES, que corre inserta al expediente en el folio 37, con relación a dicha documental a criterio de este jurisdicente la misma no posee valor probatorio, por cuanto de una revisión exhaustiva del expediente administrativo, se evidencia que el mencionado medio de prueba no fue promovido ante la sede administrativa, tal como se evidencia del auto de admisión de la pruebas en sede administrativa que corre inserta a los folios 127 y 128 ambos inclusive del expediente, por lo tanto, mal puede otorgársele valor probatorio a dicha documental, la cual nunca fue objeto de valoración en sede administrativa. Así se decide.-

4.) Signada con la letra “D” cheque de gerencia, a favor del ciudadano ROMIS MORALES, que corre inserta al expediente en el folio 38, con relación a dicha documental a criterio de este jurisdicente la misma no posee valor probatorio, por cuanto de una revisión exhaustiva del expediente administrativo, se evidencia que el mencionado medio de prueba no fue promovido ante la sede administrativa, tal como se evidencia del auto de admisión de la pruebas en sede administrativa que corre inserta a los folios 127 y 128 ambos inclusive del expediente, por lo tanto, mal puede otorgársele valor probatorio a dicha documental, la cual nunca fue objeto de valoración en sede administrativa. Así se decide.-

5.) Copia del acta constitutiva y actas de asamblea de la empresa recurrente, que corren insertas del folio 39 hasta el 64 del expediente; con relación a esta documental, considera este jurisdicente, que las misma no goza de valor probatorio, por cuanto no ayuda a dilucidar lo controvertido ante esta instancia. Así se decide.-

Con relación al expediente administrativo y su planilla de liquidación que corre inserto a la pieza única, de las actas procesales. Esta Alzada con respecto a las descritas documentales les otorga valor probatorio, las cuales serán examinadas en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

-IV-
MOTIVA
En fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27 de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En este sentido, siendo que la ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Tribunal que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se establece.-

Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente recurso ejercido por la solicitante de la nulidad del acto administrativo, se observa en primer término, que la presente demanda de nulidad, fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este sentido, el acto administrativo es el límite material de la actuación de la administración, y una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

En cuanto al fondo de la discusión, se observa que en su escrito la parte accionante sostiene que el acto recurrido se encuentra viciado por cuanto -a su decir- se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

Manifiesta la recurrente que en fecha 21 de febrero de 2011 el ciudadano ROMIS MORALES, manifestó de forma voluntaria y sin coacción alguna renunciar a la empresa, para lo cual anexa carta de renuncia marcada con la letra “C” y seguidamente recibe el pago de sus prestaciones sociales de fecha 14 de junio de 2012 mediante cheque que anexa marcado con la letra “D” y que su representada en ningún momento despidió al ciudadano ROMIS MORALES.
-Que en fecha 27 de junio de 2012 su representada fue notificada de providencia administrativa Nº US-Z-120-2011 según oficio de fecha 27 de junio Nº OF-1846-2011 con motivo de procedimiento sancionatorio seguido en contra de su representada, y con la referida notificación anexaron la providencia conjuntamente con la planilla de liquidación Nº 11-0738 para que su representada cancelara la cantidad de Bs. 120.384,00 como multa por haber despedido al Delegado de Prevención Salud y Seguridad Laboral.
-Que el procedimiento de sanción fue aperturado en fecha 12 de mayo de 2011 según se evidencia del acta de apertura de fecha 16 de mayo de 2011
-Que su representada es una empresa que cumple con todos sus trabajadores y trabajadoras y respeta la figura del Delegado de Prevención y en ningún momento el ciudadano ROIS MORALES, fue despedido.
-Que en consecuencia de lo anterior el DIRESAT ZULIA, en fecha 12 de julio de 2011 notificó a su representada del inicio de un procedimiento sancionatorio según cartel de notificación Nº 1109-2009 de fecha 17 de mayo de 2011 sin ninguna otra motiva que indicara cual era la razón de ser de tal inicio de procedimiento sancionatorio.
-Que su representada se defendió con sus alegatos y pruebas marcadas con la letra “E” como esta estipulado en el extinto artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy artículo 547 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que con tales pruebas demostró que su representada en ningún momento despidió a ROMIS MORALES, y no hubo violación del artículo 44 de la LOPCYMAT y aplicándosele una multa de 88 unidades tributarias multiplicadas por la cantidad de “supuestamente” 18 trabajadores, cantidad esta que nunca ha tenido ni tiene su representada.

Indica igualmente quien recurre que la DIRESAT ZULIA, no verificó si efectivamente su representada despidió al ciudadano ROMIS MORALES, si efectivamente tenia o no esos 18 trabajadores para poder aplicar el calculo de la sanción, ya que no existía en el expediente nada que indique que efectivamente ese es el número de los trabajadores que la integran, sino que se limito a basar su decisión en un informe que no tiene ningún elementos físico que demuestre que efectivamente eso era cierto, de manera que en este caso el DIRESAT ZULIA, incurre en el vicio de falso supuesto al haber realizado una errónea interpretación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo y aperturar un procedimiento sancionatorio basado en un informe, sin verificar si realmente lo allí expresado era falso o cierto.

Ahora bien, del análisis de los argumentos, en los cuales fundamentó su acción de nulidad la parte recurrente, este Tribunal advierte con luminiscencia que su denuncia se basa medularmente en el vicio de falso supuesto de hecho, fundamentalmente por los siguientes hechos, en primer lugar alega la representación judicial de la parte recurrente que nunca despidieron al trabajador, sino que el mismo, renuncio a su puesto de trabajo, por lo que mal podían ser multados por tal situación, y en segundo lugar, denuncia que la imposición de la multa se basa en la cantidad de 88 trabajadores y que su representada nunca ha tenido esa cantidad de trabajadores.

Puntualizados, los hechos que se denuncian como violatorios, pasa este jurisdicente a realizar algunas consideraciones con respecto al vicio denunciado “falso supuesto de hecho” y así tenemos:
Abordando el vicio de Falso Supuesto denunciado, este Juzgado indica que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras: i.) Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y ii.) Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1131 de fecha 19 de septiembre del año 2002, indicó:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.”
En este mismo hilo de ideas, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2009 lo siguiente:

“El formalizante plantea en principio el vicio de falso supuesto en la apreciación de la prueba de la confesión. Ahora bien, para que la Sala pueda examinar la denuncia de falso supuesto, es necesario que el recurrente exprese claramente a cuál de los tres casos de tal error se refiere a saber: atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo; expresar cuál es el hecho falso o inexacto establecido por el juez; señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y, por último demostrar la incidencia del error en el dispositivo del fallo.

Del pasaje jurisprudencial trascrito, se desprenden los supuestos de procedencia para denunciar el vicio por falso supuesto, consistente en: 1.- el juzgamiento de la recurrida de atribuir a un acta del expediente menciones que no contiene, 2.- dar por demostrado un hecho con elementos de prueba inexistentes en autos, o 3.- cuya inexactitud derive de las propias actas del expediente.”

De este modo, a los fines de demostrar la nulidad del acto administrativo, hoy recurrido, la representación judicial recurrente, consignó con su escrito de nulidad marcado con la letra “C” carta de renuncia firmada por el trabajador y marcado con la letra “D” cheque de gerencia, donde presuntamente constaba el pago de sus prestaciones; con dichas probanzas pretende quien recurre demostrar que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al haber dado por ciertos unos hechos que se contraponen a las mencionadas probanzas, ahora bien, una vez analizado los requisitos para que se configure el vicio denunciado, tenemos que era necesario que la administración contara con dichas pruebas al momento de tomar su decisión, y tal como se indicó supra en la valoración de pruebas, de una revisión exhaustiva del expediente administrativo que consta en actas, este Tribunal, pudo evidenciar que dichos medios de pruebas no fueron consignados ni promovidos en sede administrativa por la hoy recurrente, por lo que no fueron apreciados por el Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores ZULIA DIRESAT ZULIA, y siendo que la fase probatoria de tales hechos concluyó en la sustanciación del expediente administrativo, mal puede el recurrente, pretender ante esta instancia que se constaten unos hechos, y se valoren unas pruebas, que no fueron presentadas en su oportunidad correspondiente, todo ello, en virtud de que la controversia ante esta instancia se contrae en verificar si realmente la administración incurrió en algún vicio que anule la providencia administrativa dictada, en consecuencia, este jurisdicente constata que efectivamente en el caso de marras, no se incurrió en el delatado vicio, pues los hechos sobre los cuales la administración fundamentó su decisión fueron los que constaban en el expediente, aportados por el trabajador en su denuncia, y la recurrente tuvo su oportunidad de probar que dichos hechos no eran exactos, pues fue notificada debidamente para tal fin, y aun cuando utilizó el lapso para la promoción de pruebas, no aportó oportunamente las documentales que pretende hacer valer ante esta instancia, sumado al hecho de que la propia demandante en su escrito de promoción de pruebas en sede administrativa (folio 126) de fecha 26 de julio de 2011 manifestó textualmente:
“Tercero: que el mismo trabajador abandonó su puesto de trabajo y no ha justificado sus faltas ni oral, ni por escrito hasta la fecha…” (Negrillas del escrito).

Y ante esta instancia manifestó en su escrito de nulidad textualmente:

“En fecha 21 DE FEBRERO DE 2011 el ciudadano ROMIS MORALES manifestó de forma voluntaria y sin coacción alguno Renunciar a la empresa anexo carta de Renuncia marcada con la letra “C”…” (Negrillas del escrito).

Por lo que los hechos alegados ante la sede administrativa y la sede judicial, ni siquiera se corresponden entre si; ahora bien, con relación a la cantidad de trabajadores, la administración concluyó, luego de su investigación que eran 18 trabajadores, tal como consta en su: “Informe de propuesta de sanción” que es un documentó público administrativo, que ha quedado definitivamente firme, y no fue desvirtuado por la recurrente en su oportunidad procesal. En consecuencia se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.-

Por las razones antes expuesta este Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil RACING TIRE C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la providencia administrativa número US-Z-120-2011 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde se declara sancionada la sociedad mercantil antes aludida, mediante la cual se le impuso una multa. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal ordena se mantenga firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la certificación número US-Z-120-2011 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), donde se declara sancionada la sociedad mercantil RACING TIRE C.A. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil RACING TIRE C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la providencia administrativas número US-Z-120-2011 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, y por gozar la parte contraria del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 p.m.). En Maracaibo; a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2013). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

EL SECRETARIO,

ABG. LUS MIGUEL MARTINEZ













Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Anotada bajo el Nº PJ0142013000112

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS MIGUEL MARTINEZ





VP01-N-2012-000129