REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes quince (15) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º


ASUNTO: VP01-R-2013-000242


PARTE DEMANDANTE: REGULO SOCORRO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-15.052.444 con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO JUAN DURAN URDANETA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 173.671 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO SIMCO, integrada por las empresas 1.) WOOD GROUP ENGINEERING NORTH SEA LIMITED, sociedad mercantil con domicilio en Aberdeen, Escocia, Reino Unido de Gran Bretaña, incorporada al registro de compañías y con su Oficina registrada en Jhon Word House, Grenwell Road,. Eats Tullos, aberdeen, Escocia, reino Unidote Gran Bretaña. 2.) PRODUCTION OPERATORS CAYMAN INC, sociedad mercantil constituida según las leyes de las Islas Caiman, con oficina principal en 2001 North Houston, Rosslyn, Houston Texas 77086 3.) VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A., sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 3 de marzo de 1972, bajo el numero 66. Tomo 23-A. 4.) CONSTRUCTORA CAMSA C.A., sociedad domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, constituida según documento escrito en el Registro de Comercio que llevó la secretaria que llevó la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito del estado Zulia el día 6 de septiembre de 1948, bajo el numero 75

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: GUIDO URDANETA, HOWARD QUINTERO, RICHARD PRIETO, SORAYA VALINAS, GUIDO URDANETA SANDREA, y NUNZIO DE GREGORIO CASALE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.892, 64.706, 103.093, 74.575, 114.756 y 85.314 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: TRANSACCIÓN LABORAL.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013).

Así pues, esta Alzada, recibe el expediente, en fecha 6 de junio de 2013, y posteriormente en fecha 13 de junio de 2013 fija mediante auto la fecha para la celebración de la audiencia oral y publica de apelación para el noveno (9°) día hábil siguiente, a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana.

Seguidamente, esta Alzada, celebró la audiencia oral y pública de apelación en fecha 27 de junio de 2013 y difirió el dispositivo oral del fallo, en virtud de la complejidad del caso, luego, en fecha 4 de julio de 2013 el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Seguidamente, mientras transcurría el lapso para la publicación del fallo, en fecha 10 de julio de 2013 las partes consignan por ante la U.R.D.D, transacción por: la cantidad Treinta y Cuatro Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares Con Veintinueve Céntimos (Bs. 34.397,29) igualmente manifestaron su voluntad los representantes forenses de ambas partes, se homologue el acuerdo celebrado y se dé por terminado este proceso en lo que respecta al co-demandante Regulo Socorro Barrios.

Este Tribunal para resolver, observa:

-II-
MOTIVA
Esta Alzada considera que si bien es cierto que las partes contendientes en el presente expediente son los dueños de la litis, pudiendo dar por terminada en cualquier instancia y grado de causa la acciones interpuestas, también no es menos cierto que las acciones laborales a los fines a darlas por terminadas a través de la formula de auto composición procesal, requiere de ciertos requisitos, debido a la especialidad de la materia ya que toda la normativa laboral, es de orden público, sometida a la vigilancia del Estado.
De conformidad con el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

En este sentido, en el referido acuerdo transaccional, la parte demandante, suscribió la diligencia, asistido por el abogado HUMBERTO URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 175.728; y la parte demandada igualmente la suscribe por intermedio de su apoderado judicial, el ciudadano RICHARD PRIETO, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.093.

Ahora bien, se debe ante todo, revisar las facultades de los abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Se aprecia que el abogado HUMBERTO URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 175.728 actúa en este acto como apoderado judicial del ciudadano REGULO SOCORRO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.052.444. De la revisión exhaustiva del poder judicial que ostentan la representación judicial de la parte demandante se evidencia a los folios 70, 71 y 72 ambos inclusive de la pieza número uno (1) que le fue otorgada la facultad expresa para “transigir” en la presente causa.

Por otra parte, de la revisión exhaustiva del poder judicial que ostentan la representación judicial de la parte demandada se evidencia a los folios 92, 93 y 94 ambos inclusive de la pieza número uno (1) que le fue otorgada la facultad expresa para “transigir” en la presente causa.

Así las cosas, y siguiendo la doctrina moderna en cuanto a los acuerdos en materia laboral la ley plantea la posibilidad de conciliar y de celebrar transacciones, pero lógicamente las somete a una serie de limitaciones. Tomando en cuenta el concepto de transacción contenido en el articulo 1.713 del Código Civil y las peculiaridades que este concepto adopta en materia del trabajo, podemos afirmar la transacción laboral como un contrato por el cual la partes de una relación de trabajo, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, a través de un documento que debe contener una relación detallada o pormenorizada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Igualmente de conformidad con el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual reza:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezca a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción, como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, dicha transacción evidencia la relación laboral existente entre las partes, sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral como lo establece el texto Constitucional en el artículo 89 Ord. 2º, esta disposición constituye una vía para que el trabajador, ya libre del apremio que causa su relación de subordinación, esté en plena capacidad de negociar el fin de un litigio o prever un futuro. En consecuencia, la transacción como tal es el resultado de un contrato en el que las partes hacen concesiones recíprocas. Al respecto, la transacción sólo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, así como por los supuestos contemplados en los artículos 1.720 al 1.723 del Código Civil.
Por otra parte, la Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley.
Así pues, en el caso bajo estudio, este sentenciador considera que el acuerdo celebrado por ambas partes, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo así, no violenta de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. En consecuencia, se declara procedente lo solicitado por ambas partes. Y así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA

Por lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO, la transacción celebrada entre el ciudadano REGULO SOCORRO BARRIOS y el CONSORCIO SIMCO S.A. SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud de la transacción celebrada entre las partes ante este JUZGADO SUPERIOR como medio de autocomposición procesal con respecto al ciudadano REGULO SOCORRO BARRIOS TERCERO: NO HAY CONDENATORIA, en costas procesales de conformidad con el articulo 62 PARAGRAFO ÚNICO de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). En Maracaibo; a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013). AÑO 203 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS MIGUEL MARTÍNEZ.












Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.). Anotada bajo el n° PJ0142013000101

EL SECRETARIO,

ABG. LUIS MIGUEL MARTÍNEZ




VP01-R-2013-000242