REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CABIMAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS

Asunto: VP21-L-2012-000585.

Parte Actora: LEXIMAR DEL CARMEN PERDOMO ALCANTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.341.547 domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: RAMON JOSÉ CELIS NOGUERA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.931.


Parte Demandada: INTRA NET HOME, CA, domiciliada en el Municipio Autónomo San Cristóbal del Estado Tachira.

Apoderada Judicial
de la Parte Demandada: DORIANY SÁNCHEZ QUINTO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.941.


Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO.



En el día hábil de hoy, primero (1) de julio de dos mil trece (2.013), siendo las 10:15 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, por solicitud de adelanto de la audiencia de manera verbal por las partes comparece el abogado en ejercicio RAMON JOSÉ CELIS NOGUERA, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, así como la abogada en ejercicio DORIANY SÁNCHEZ QUINTO, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Seguidamente, se da inicio a la audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección del ciudadano Juez Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. En
este estado la parte demandada por medio de su apoderada judicial, expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la parte demandada ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), a los fines de cancelar todos los conceptos laborales reclamados por la trabajadora en su libelo de demanda, los cuales serán cancelados el día 15 de julio del presente año, mediante depósito bancario a nombre del ciudadano RAMON JOSÉ CELIS NOGUERA en la cuenta corriente No 01340760687601021426 del Banco Banesco o en la cuenta corriente No 01050055901055353283 del Banco Mercantil, teniendo la obligación el apoderado judicial de la parte demandante presente en esta audiencia, de consignar en actas procesales cualquier medio probatorio que acredite el cumplimiento de la obligación que aquí se contrae, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral a la trabajadora reclamante". En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandante, quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la empresa demandada en este acto, por cuanto estoy conforme con la misma, no quedando la demandada nada que deber ni por éste ni por ningún otro concepto de índole laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo, le otorgue el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de los medios probatorios consignados por las partes en la apertura de la audiencia preliminar. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4°. SME


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:


Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
LBA/NM.