REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Doce (12) de Julio de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º
SENTENCIA
ASUNTO: VP21-L-2013-000239
Parte Actora: DEINNI JOSE DOMINGUEZ MORAN , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.819.431 domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Abogados Apoderadas
De la parte actora.-
NESTOR PRIETO, MISAEL CARDOZO, MARIBEL HERAS, FRANCIS CARRIZO, YORMALYN CUMARE y GENNY PEREZ, Abogados en ejercicio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132883, 25462, 175.610, 180608 Y 163335 respectivamente.
Parte Demandada:
ACCES - DETENCCION INGENIERIA, C.A. (ADINCA), domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-
Abogados Apoderados
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la parte actora el Ciudadano DEINNI JOSE DOMINGUEZ MORAN , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.819.431 domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en contra de la parte demandada la empresa ACCESO - DETENCCION INGENIERIA, C.A. (ADINCA), domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Cuatro (04) de julio de Dos Mil Trece (2013) , siendo las 09:00 a.m (folios Nros. 72 y 73 ), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo , Los trabajadores y las trabajadores, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto . En consecuencia esta Juzgador declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que la parte actora Ciudadano DEINNI JOSE DOMINGUEZ MORAN, presto servicio de trabajo desde el dia 16/06/2009 hasta el dia 31/12/2012 para la parte demandada la empresa ACCESO - DETENCCION INGENIERIA, C.A. (ADINCA), como VIGILANTE , cuya función Consistía: en cuidar las instalaciones del Hospital Señen Castillo Reverol en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en el siguiente horario de trabajo: de Martes a Domingo, con descanso los día Lunes de cada semana, de 07:00 a.m. a 07:00 p.m. guardia Diurna de 12 horas, durante una semana y la semana siguiente la guardia era Nocturna de 07:00 p.m a 07:00 a.m del día siguiente, jornada nocturna y de doce (12) horas, donde le cancelaban quincenalmente, trabajando todos los domingo y los feriados cuando le tocaban. El salario se lo cancelaban por depósito bancario, siendo su último salario la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.047.52). Que se mantuvo trabajando en plena armonía con su patrón y cumpliendo con todos los deberes que me imponía el contrato de trabajo, a pesar de no cancelarle las horas extraordinarias, los bonos nocturnos, domingos trabajados, y otros como lo señala la legislación laboral, debido a que las horas Extras diurnas se la cancelaban por debajo del 50% de recargó sobre el salario ordinario como lo indica el Articulo 155 de la Ley Orgánica de. Trabajo, que no le cancelaban las horas extras nocturnas, sino que eran canceladas como diurnas, ya que las jornadas nocturnas generan horas extras nocturnas, estas horas extras nocturnas deberían ser canceladas con un recargo de 80%, ya que corresponde al 50% de recargo de la horas extras mas el 30% de recargo del bono nocturnos, el bono nocturno tampoco era cancelado con lo señala el Articulo 156 de la Ley Orgánica del trabajo, igual los domingo ni lo feriados trabajados eran cancelados con el recargo del 50% como lo establece el Artículo 154 de la ley en comento. Que le resulto difícil que pudiera seguir laborando bajos esas condiciones, mas el desgaste físico que conlleva una jornada de doce (12) horas continua, tanto diurnas como nocturnas y que dichas jornadas no fueran canceladas justamente, que estos mal pagos conllevan a la merma de sus beneficios laborales, como son las utilidades, las vacaciones y bono vacacional, la antigüedad, los intereses sobre la antigüedad, entre otros. Que el día 31 de Diciembre de 2.012, le notificaron que estaba despedido sin justificación alguna, ya que le cancelaban el sueldo siempre con retardo hasta el punto que se acumulaban hasta 3 quincena y luego lo cancelaban, que igual sucedía con la Cesta Ticket, nos adeudaban hasta cinco meses para que nos cancelaran el 25% de lo que vale la unidad tributaria, sin el prorrateo que me correspondía por la jornada de 12 horas, así como también le cancelaban mal el recargo que le correspondía por las horas extras, el recargo de los bono nocturnos, el recamo de los domingos trabajados, el recargo de los feriados trabajados.
Que desde el inicio de la relación laboral siempre trabajo continuamente y sin interrupciones, que el salario se lo cancelaban con cheque bancario, siendo siempre salario mínimo, que así se mantuve trabajando, cumpliendo con todos los deberes que le imponía el contrato de trabajo, pero que su empleador no cumplía con sus deberes que le impone el contrato de trabajo y la legislación laboral ya que desde el inicio de la relación laboral no le cancelaba como era debido, que lo no lo inscribió en el Seguro Social, por lo que solicita al Tribunal condene a la parte demanda a inscribirlo en el Seguro Social y a cancelarle las cotizaciones. Por lo que se evidencia que acumulo un tiempo de servicio de 03 años, 06 Meses y 15 dias. En consecuencia se procede de seguida a determinar la procedencia de los conceptos reclamados:
POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras , el Tribunal considera que le corresponde al trabajador por este concepto, por el tiempo de servicio de 03 años, 06 Meses y 15 días , que va desde el día 16-06-09 hasta el día 31-12-12, a razón del salario integral que le correspondía al trabajador para la oportunidad en que le nació el derecho . En consecuencia resulta lo siguiente:
A) Prestación De antigüedad desde el día 16-06-09 al 16-09-09 : Por cuanto la prestación de antigüedad se genera o nace después del tercer mes de servicio ininterrumpido conforme a lo establecido en el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo, y observando que desde el dia 16-06-09 al 16-09-09, hay exactamente 3 meses y consecuentemente no pasaron mas de 3 meses en consecuencia conforme al régimen aplicable a ese periodo como lo es la de la Ley Orgánica del Trabajo para la fecha no ha nacido el derecho a este beneficio por lo que por este periodo no le corresponde nada. Todo conforme a lo establecido en la la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y trabajadoras en su articulo 555 segunda disposición transitoria . ASI SE DECLARA.
B) Prestación De antigüedad desde el día 16-09-09 al 16-02-10 : Por esta periodo le corresponde al trabajador 25 (5*5) días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral para este periodo es de Bs.F. 40,07resulta la cantidad de Bs.F. 1.001,75 ( 25 * 40,07) por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo.
Constituido dicho salario integral, por el salario normal de BsF 36,76 (32,25+3,23 +0,20+ 1,08), que a su vez se conforma por el salario mínimo de Bs. 32,25 ( 967,50/30) según decreto No. 6.660 de fecha , Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39153 de fecha 01/04/09, mas por bono nocturno de BsF. 3,23 (32,25*0,3*10/30), mas por horas extras laboradas , las cuales legalmente no puede ser mayor de 100 horas por año, equivalente a 0,28 (100/360 ) horas extras por dia, donde a criterio de quien decide la mitad 0,14 hora extra es diurna y la otra mitad 0,14 hora extra es nocturna , resultando la cantidad de de BsF. 0,20 (((32,25/11) *0,5 *0,14 ) +((32,25*0,3 /11)*0,5%* 0,14) ) por las 0, 28 horas extras ; mas por 2 domingo diurnos y 2 nocturno laborados de BsF. 1,08 ( ((32,25*0,5 *2 ) +(32,25*0,3 *0,5%* 2) ) /30 ) ; Asi resulta un salario integral diario de BsF. 40,07 (36,76+3,31) , integrado por el mencionado salario normal de Bs F. 42,57diario ,mas por cuota parte por Bono vacacional y de utilidad de BsF. 3,31 ( (30+7)/360 * 32,25) .
C ) Prestación De antigüedad desde el día 16-02-10 al 16-06-10 : Por esta periodo le corresponde al trabajador 20 (4*5) días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral para este periodo es de Bs.F. 50,69resulta la cantidad de Bs.F. 1.013,80 ( 20 * 50,69) por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo.
Constituido dicho salario integral por el salario normal de BsF 46,50 (40,8+ 4,08+ 0,26+ 1,36), que a su vez se conforma por el salario mínimo de BsF. 40,8 ( 1223,89/30) según decreto No. 7.237 de fecha 23 de febrero de 2010 Gaceta Oficial No. 39.372 del 23 de febrero de 2010, mas por bono nocturno de BsF. 4,08 (40,8*0,3*10/30), mas por horas extras laboradas , las cuales legalmente no puede ser mayor de 100 horas por año, equivalente a 0,28 (100/360 ) horas extras por dia, donde a criterio de quien decide la mitad 0,14 hora extra es diurna y la otra mitad 0,14 hora extra es nocturna , resultando la cantidad de de BsF. 0,26 (((40,8/11) *0,5 *0,14 ) +((40,8*0,3 /11)*0,5%* 0,14) ) por las 0, 28 horas extras ; mas por 2 domingo diurnos y 2 nocturno laborados de BsF. 1,36( ((40,8*0,5 *2 ) +(40,8*0,3 *0,5%* 2) ) /30 ) ; Asi resulta un salario integral diario de BsF. 50,69 (46,50 + 4,19 ) , integrado por el mencionado salario normal de Bs F. 46,50 diario ,mas por cuota parte por Bono vacacional y de utilidad de BsF. 4,19 ( (30+7)/360 * 40,8) .
D ) Prestación De antigüedad desde el día 16-06-10 al 16-04-11 : Por esta periodo le corresponde al trabajador 50 (10*5) días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral para este periodo fue de Bs.F. 50,81resulta la cantidad de Bs.F. 2.540,50 ( 50 * 50,81) por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo.
Constituido dicho salario integral ,por el salario normal de BsF 46,50 (40,8+ 4,08+ 0,26+ 1,36), que a su vez se conforma por el salario mínimo de BsF. 40,8 ( 1223,89/30) según decreto No. 7.237 de fecha 23 de febrero de 2010 Gaceta Oficial No. 39.372 del 23 de febrero de 2010, mas por bono nocturno de BsF. 4,08 (40,8*0,3*10/30), mas por horas extras laboradas , las cuales legalmente no puede ser mayor de 100 horas por año, equivalente a 0,28 (100/360 ) horas extras por dia, donde a criterio de quien decide la mitad 0,14 hora extra es diurna y la otra mitad 0,14 hora extra es nocturna , resultando la cantidad de de BsF. 0,26 (((40,8/11) *0,5 *0,14 ) +((40,8*0,3 /11)*0,5%* 0,14) ) por las 0, 28 horas extras ; mas por 2 domingo diurnos y 2 nocturno laborados de BsF. 1,36( ((40,8*0,5 *2 ) +(40,8*0,3 *0,5%* 2) ) /30 ) ; Asi resulta un salario integral diario de BsF. 50,81 (46,50 + 4,31) , integrado por el mencionado salario normal de Bs F. 46,50 diario ,mas por cuota parte por Bono vacacional y de utilidad de BsF. 4,31 ( (30+8)/360 * 40,8) .
E ) Prestación De antigüedad desde el día 16-04-11 al 16-06-11 : Por esta periodo le corresponde al trabajador 12 (2*5+2) días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral para este periodo fue de Bs.F. 58,51 resulta la cantidad de Bs.F. 702,12 ( 12 * 58,51 ) por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo.
Constituido dicho salario integral por el salario normal de BsF 53,51 (46,92+ 4,69+ 0,3+ 1,6 ), que a su vez se conforma por el salario mínimo de BsF. 46,92 ( 1.407,47/30) según decreto presidencial publicado en Gaceta Oficial No. 39.660 del 26 de Abril de 2011, mas por bono nocturno de BsF. 4,69 (46,92*0,3*10/30) , mas por horas extras laboradas , las cuales legalmente no puede ser mayor de 100 horas por año, equivalente a 0,28 (100/360 ) horas extras por dia, donde a criterio de quien decide la mitad 0,14 hora extra es diurna y la otra mitad 0,14 hora extra es nocturna , resultando la cantidad de de BsF. 0,3 (((46,92/11) *0,5 *0,14 ) +((46,92*0,3 /11)*0,5%* 0,14) ) por las 0, 28 horas extras ; mas por 2 domingo diurnos y 2 nocturno laborados de BsF. 1,6 ( ((46,92*0,5 *2 ) +(46,92*0,3 *0,5%* 2) ) /30 ) ; Asi resulta un salario integral diario de BsF. 58,51 (53,51+ 5) , integrado por el mencionado salario normal de Bs F. 46,50 diario ,mas por cuota parte por Bono vacacional y de utilidad de BsF. 5 ( (30+8)/360 * 46,92) .
F) Prestación De antigüedad desde el día 16-06-11 al 16-08-11 : Por esta periodo le corresponde al trabajador 10 (2*5) días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral para este periodo fue de Bs.F. 58,51 resulta la cantidad de Bs.F. 585,90 ( 10 * 58,59) por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo.
Constituido dicho salario integral, por el salario normal de BsF 53,51 (46,92+ 4,69+ 0,3+ 1,6 ), que a su vez se conforma por el salario mínimo de BsF. 46,92 ( 1.407,47/30) según decreto presidencial publicado en Gaceta Oficial No. 39.660 del 26 de Abril de 2011, mas por bono nocturno de BsF. 4,69 (46,92*0,3*10/30) , mas por horas extras laboradas , las cuales legalmente no puede ser mayor de 100 horas por año, equivalente a 0,28 (100/360 ) horas extras por dia, donde a criterio de quien decide la mitad 0,14 hora extra es diurna y la otra mitad 0,14 hora extra es nocturna , resultando la cantidad de de BsF. 0,3 (((46,92/11) *0,5 *0,14 ) +((46,92*0,3 /11)*0,5%* 0,14) ) por las 0, 28 horas extras ; mas por 2 domingo diurnos y 2 nocturno laborados de BsF. 1,6 ( ((46,92*0,5 *2 ) +(46,92*0,3 *0,5%* 2) ) /30 ) ; Asi resulta un salario integral diario de BsF. 58,59 (53,51+ 5,08) , integrado por el mencionado salario normal de Bs F. 46,50 diario ,mas por cuota parte por Bono vacacional y de utilidad de BsF. 5,08 ( (30+9)/360 * 46,92) .
G) Prestación De antigüedad desde el día 16-08-11 al 16-04-12 : Por esta periodo le corresponde al trabajador 45 (9*5) días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral para este periodo fue de Bs.F. 59,1 resulta la cantidad de Bs.F. 2.659,50 ( 45 * 59,1) por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo.
Constituido dicho salario integral, por el salario normal de BsF 58,83 (51,61 + 5,16+ 0,33+ 1,73), que a su vez se conforma por el salario mínimo de BsF. 51,61 ( 1.548,21/30) según decreto presidencial publicado en Gaceta Oficial No. 39.660 del 26 de Abril de 2011, mas por bono nocturno de BsF. 5,16 (51,61*0,3*10/30) , mas por horas extras laboradas , las cuales legalmente no puede ser mayor de 100 horas por año, equivalente a 0,28 (100/360 ) horas extras por dia, donde a criterio de quien decide la mitad 0,14 hora extra es diurna y la otra mitad 0,14 hora extra es nocturna , resultando la cantidad de de BsF. 0,33 (((51,61/11) *0,5 *0,14 ) +((51,61*0,3 /11)*0,5%* 0,14) ) por las 0, 28 horas extras ; mas por 2 domingo diurnos y 2 nocturno laborados de BsF. 1,73 ( ((51,61*0,5 *2 ) +(51,61*0,3 *0,5%* 2) ) /30 ) ; Asi resulta un salario integral diario de BsF. 59,1 (53,51+ 5,59) , integrado por el mencionado salario normal de Bs F. 58,83 diario ,mas por cuota parte por Bono vacacional y de utilidad de BsF. 5,59 ( (30+9)/360 * 51,61) .
H ) Prestación De antigüedad desde el día 16-04-12 al 16-06-12 : Por esta periodo le corresponde al trabajador 14 (2*5+4) días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 142 Ley orgánica del Trabajo, de los trabajadores y Trabajadoras en virtud de su entrada en vigencia el dia 07-05-12 , que a razón del salario integral para este periodo fue de Bs.F. 75,07 resulta la cantidad de Bs.F. 1.050,98 ( 14 * 75,07) por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo.
Constituido dicho salario integral, por el salario normal diario de BsF 67,65 (59,35 + 5,94+ 0,38+ 1,98 ), que a su vez se conforma por el salario mínimo diario de BsF. 59,35 ( 1.780,45/30) según decreto presidencial publicado en Gaceta Oficial No. 39908 del 24 de Abril de 2012, mas por bono nocturno de BsF. 5,94 (59,35*0,3*10/30) , mas por horas extras laboradas , las cuales legalmente no puede ser mayor de 100 horas por año, equivalente a 0,28 (100/360 ) horas extras por dia, donde a criterio de quien decide la mitad 0,14 hora extra es diurna y la otra mitad 0,14 hora extra es nocturna , resultando la cantidad de de BsF. 0,38 (((59,35/11) *0,5 *0,14 ) +((59,35*0,3 /11)*0,5%* 0,14) ) por las 0, 28 horas extras ; mas por 2 domingo diurnos y 2 nocturno laborados de BsF. 1,98 ( ((59,35*0,5 *2 ) +(59,35*0,3 *0,5%* 2) ) /30 ) ; Asi resulta un salario integral diario de BsF. 75,07 (67,65+ 7,42) , integrado por el mencionado salario normal de Bs F. 67,65 diario ,mas por cuota parte por Bono vacacional y de utilidad de BsF. 7,42 ( (30+15)/360 * 59,35) .
I ) Prestación De antigüedad desde el día 16-06-12 al 31-12-12 : Por esta periodo le corresponde al trabajador 30 (6*5) días por dicho periodo conforme a lo establecido en el articulo 108 Ley orgánica del Trabajo , que a razón del salario integral para este periodo fue de Bs.F. 86,52 resulta la cantidad de Bs.F. 2.595,60 ( 30 * 86,52 ) por concepto de Prestación de antigüedad por este periodo.
Constituido dicho salario integral por el salario normal de BsF 77,8 (68,25 + 6,83+ 0,44+ 2,28), que a su vez se conforma por el salario mínimo de BsF. 68,25 ( 2.047,52/30) según decreto presidencial publicado en Gaceta Oficial No. 39908 del 24 de Abril de 2012, mas por bono nocturno de BsF. 6,83 (68,25*0,3*10/30) , mas por horas extras laboradas , las cuales legalmente no puede ser mayor de 100 horas por año, equivalente a 0,28 (100/360 ) horas extras por dia, donde a criterio de quien decide la mitad 0,14 hora extra es diurna y la otra mitad 0,14 hora extra es nocturna , resultando la cantidad de de BsF. 0,44 (((68,25/11) *0,5 *0,14 ) +((68,25*0,3 /11)*0,5%* 0,14) ) por las 0, 28 horas extras ; mas por 2 domingo diurnos y 2 nocturno laborados de BsF 2,28 ( ((68,25*0,5 *2 ) +(68,25*0,3 *0,5%* 2) ) /30 ) ; Asi resulta un salario integral diario de BsF. 86,52 (77,8+ 8,72) , integrado por el mencionado salario normal de Bs F. 77,8 diario ,mas por cuota parte por Bono vacacional y de utilidad de BsF. 8,72 ( (30+16)/360 * 68,25) .
En consecuencia al sumar los conceptos antes determinados resulta la cantidad de de BsF. 22.150,15 ( 1.001,75 + 1.013,80 + 12.540,50 + 702,12 + 585,90 + 2.659,50 + 1.050,98 + 2.595,60 ), a los cuales al deducirle la cantidad de BsF. 12.597,49 que recibió por este concepto según documento de liquidación consignada que corre inserta a los folios 75 y 76 , por reconocer haber recibido en el mes de Diciembre de 2012 el pago de la cantidad de BsF. 15.633,73 de los cuales BsF. 12.597,49 son por este concepto . En consecuencia resulta evidente que le corresponden al trabajador por diferencia de la prestaciones de antigüedad la cantidad (22.150,15 -12.597,49 ) de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( BsF. 9.552,66), por concepto de diferencia por Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.
INDEMNIZACION POR DESPIDO: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada , y conforme lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador l, y según los cálculos antes realizados le corresponde por este concepto la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( BsF. 9.552,66), por este concepto reclamado. ASI SE DECLARA.
VACACIONES CANCELADAS POR LA EMPRESA PERO NO DISFRUTADAS POR EL TRABAJADOR de los años 2010-2011 y 2011-212, : Visto la admisión de los hechos por la parte demandada ,en consecuencia resulta procedente el pago reclamado de 19 dias por el año 2010-2011 , y de 20 dias reclamados por este concepto por el año 2011-2012 , los cuales hacen un total de 39 (19+20) dias . Por lo que le corresponde por vacaciones canceladas pero no disfrutadas por el trabajador de los años 2010-2011 y 2011-212, ( 39 * 77,8 ) la cantidad de TRES MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( BsF. 3.034,20) por este concepto. ASI SE DECIDE.
BONO VACACIONAL del los años 2010-2011 y 2011-2012, PAGADAS POR LA EMPRESA PERO NO DISFRUTADO: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada ,en consecuencia resulta procedente el pago reclamado 8 dias por el año 2010-2011 , y los 9 dias reclamados por este concepto por el año 2011-2012 , los cuales suman 17 (8+9) dias . Por lo que por le corresponde ( 17* 77,8 ) la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS ( BsF. 1322,60 ) por este concepto. ASI SE DECIDE.
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Correspondiente al periodo desde el 16/06/2012 hasta el dia 31/12/2012 Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad con el artículo 190 Y 192 en concordancia con el 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que le corresponde 18 días por ambos conceptos, ya que el patrono debe dar por el tercer año de servicios ( por 12 meses ) al trabajador , 36 días de salario (18 dias por vacaciones mas 18 días por bono vacacional), por una simple regla de tres se deduce que por 06 meses de servicio completos que hay desde el dia 16/06/2012 hasta el dia 31/12/2012, le corresponden 18 días ( (6*36)/12 ) por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, es decir 9 dias (18/2) por vacaciones fraccionadas y 9 dias (18/2) bono vacacional fraccionados. En consecuencia multiplicando los 18 días por el salario normal diario de Bs.F. 77,8 , resulta ( 18 * 77,8 ) la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( BsF. 1.400,40), por dichos concepto. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2009: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por los demandados , le corresponde al trabajador por el Tiempo de servicio de que hay del 16/06/2009 hasta el dia 31/12/2009, donde hay 6 meses completos de servicio ,por lo que conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde 15 ( (6*30)/12 ) dias por este concepto. En consecuencia multiplicado estos 15 dias por el salario diario promedio de Bs.F. 114,96, le corresponde la cantidad (15* 77,8 ) de MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 1.167,00 ), Por este concepto reclamado . ASI SE DECLARA.
DIFERENCIA POR UTILIDADES DE AÑO 2010 Y AÑO 2011: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 30 días de utilidades por el cada año de ejercicio económico , calculados a razón del salario diario indicado en el libelo . En consecuencia el tribunal procede a hacer los cálculos de la siguiente manera : A) Por el ejercicio económico del año 2010 ,dende hubo 12 meses de servicio , lo cual conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 30 dias, que multiplicado por el salario normal de Bs.F. 77,8 hace la cantidad de BsF. 2334,00 ( 30* 77,8 ) y . B) Por el ejercicio económico del año 2011, donde habo 12 meses completos de servicio . lo cual conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del trabajo le corresponde 30 dias, que multiplicado por el ultimo salario normal de Bs.f. 77,8 hace la cantidad de BsF. 2334 ( 30* 77,8 ). Asi sumado dichas cantidades resulta la cantidad de BsF. 4.668,00(2.334,00+ 2334) ,a los cuales hay que deducirle lo cancelado por la empresa por estos conceptos de BsF. 3.049,49 (1.501,28 + 1.548,21) según consta a los folios 15 vuelto. En consecuencia resulta evidente que le corresponden al trabajador por diferencia de la prestaciones de antigüedad la cantidad (4.668 - 3.049,49) de MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UNO CENTIMOS ( BsF. 1.618,51), por diferencia de utilidades de los mencionados ejercicio económico de los años 2010 y 2011 . ASI SE DECIDE.
POR DIFERENCIA DE SALARIOS : En cuanto a este concepto Si bien existe una admisión de los hechos por la parte demandada en este asunto, como es que no le cancelo las horas extraordinarias, los bonos nocturnos, domingos trabajados, y otros como lo señala la legislación laboral, debido a que las horas Extras diurnas se la cancelaban por debajo del 50% de recargó sobre el salario ordinario como lo indica el Articulo 155 de la Ley Orgánica de. Trabajo, que no le cancelaban las horas extras nocturnas, sino que eran canceladas como diurnas, ya que las jornadas nocturnas generan horas extras nocturnas, que estas horas extras nocturnas deberían ser canceladas con un recargo de 80%, ya que corresponde al 50% de recargo de la horas extras mas el 30% de recargo del bono nocturnos, el bono nocturno tampoco era cancelado con lo señala el Articulo 156 de la Ley Orgánica del trabajo, igual los domingo ni lo feriados trabajados eran cancelados con el recargo del 50% como lo establece el Artículo 154 de la ley en comento. Al respecto , también es cierto que le corresponde a este Tribunal establecer su procedencia en derecho de los montos reclamados . Ahora bien se evidencia de una simple lectura de la demandada que se reclama por diferencia de salario : 1) Del año 2009, que va del dia 01/07/2009 al 31/12/2009 , la cantidad de BsF. 1.938,47; 2) Del año 2010, que va del dia 01/01/2010 al 31/12/2010 la cantidad de BsF. 4.344 ; 3) D el año 2011, que va del dia 01/01/2011 al 31/12/2011 , la cantidad de BsF. 4.777,48 y ; 4) Del año 2012, que va del dia 01/01/2012 al 31/12/2012 , la cantidad de BsF. 6.922,46 . Evidenciándose que en cada una de estos periodos la parte actora no narra de donde surge o saca los montos de cada uno de los conceptos que manifiesta que debió serle pagada por la demandada, sino que simplemente expresa el monto total en periodos sin hacer referencia al cuanto de cada concepto que lo integra . Por lo que no habiéndolo hecho y no siendo posible a este juzgador surtir defensa a las partes para establecer presumidamente que conceptos y que cantidad integran los montos que manifiesta la parte actora que debió serle pagada por la empresa , mas si este Tribunal debe revisar los conceptos y que cantidad integran dichos montos totales por periodo que manifiesta la parte actora que debió justificar en la demanda que debe serle pagada, para determinar asi su procedencia o no en derecho de la diferencia de salario reclamada . En consecuencia resulta forzoso a este Tribunal tener que negar la procedencia de los montos reclamados por diferencias de salarios por los años y periodos indicados en la demanda. Asi se Declara.
Pago por Régimen Prestacional de Empleo e intereses por mora: Al respecto este Tribunal observa que si bien existe una admisión de hecho por parte de la empresa ACCESO - DETENCCION INGENIERIA, C.A. (ADINCA) ,en virtud de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar , sin embargo es necesario establecer que ha sido Criterio pacifico y reiterado, que cuando se reclame concepto laborales , distintos a los que normalmente y ordinariamente proceden en una jornada ordinaria conforme a la Ley Orgánica del Trabajo , debe la parte actora narrar y explicar los hechos y/o traer elementos de convicción que permitan al Juez justificar y crear certeza de la procedencia o no de esos concepto reclamado distintos a los normales ,pues lo que ordininariamente se tiene por admitido son los hechos normales ( Ej: la existencia de relación de trabajo, del tiempo, la jornada, el salario , etc) , ya que aquellos que excedan de lo normal o que sean exorbitantes debe Probarlos. Así que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente estos conceptos y montos reclamados. En el caso en concreto, al revisar y analizar lo alegado y aportado en los autos por el demandante, no consta elementos de convicción que permitan dar certeza a quien decide, de que el empleador no haya inscrito al trabajador en el Seguro Social Obligatorio , y que no haya cancelado las cotizaciones ,sin evidenciar la procedencia de su dicho. De tal manera, que visto lo peticionado por el actor, y tomando en consideración todo lo antes expuesto y que se trata de materia de seguridad social , considera este Juzgador el pedimento como improcedente estos conceptos reclamados por Régimen Prestacional de Empleo e intereses por mora en su pago, pues aun cuando se esta bajo una presunción de admisión de los hechos, no traer elementos de convicción que permitan justificar y crear certeza de la procedencia o no de lo reclamado. Lo cual debió demostrar. ASI SE DECLARA.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs.F. 24.611,79) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados ((9.552,66+ 9.552,66+ . 3.034,20+ 1322,60 + 1.400,40+ 1.167,00 + 1.618,51)- 3.036,24 ) a lo cual hay que deducirle lo admitido por la parte actora haberle cancelado de BsF. 3.036,24 (15.633,73 -12.597,49 ) cancleado por la empresa , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( BsF. 9.552,66) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad ((9.552,66+ . 3.034,20+ 1322,60 + 1.400,40+ 1.167,00 + 1.618,51) - 3.036,24 ) de TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BSF. 15.059,13) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano DEINNI JOSE DOMINGUEZ MORAN , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.819.431 domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en contra de la parte demandada la empresa ACCESO - DETENCCION INGENIERIA, C.A. (ADINCA), domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales del Ciudadano DEINNI JOSE DOMINGUEZ MORAN , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.819.431 domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs.F. 24.611,79), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la parte demandada ACCESO - DETENCCION INGENIERIA, C.A. (ADINCA), domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( BsF. 9.552,66), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BSF. 15.059,13).
TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( BsF. 9.552,66) , calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 31-12-2012, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se Condena a la parte demandada la empresa ACCESO - DETENCCION INGENIERIA, C.A. (ADINCA), a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( BsF. 9.552,66) , calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 31-12-2012, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BSF. 15.059,13), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 18-06-2013 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Doce (12) de Julio de Dos Mil Trece (2013) ,Siendo la 12:55 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:55 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
JSR/jsr.
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