REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente Nro. 1196-10
Cartel
En fecha 1 de octubre de 2010 se le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por el ciudadano Rafael Montiel Rincón, titular de la cédula de identidad Nro. 9.739.391, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MONTIEL Y SANCHEZ, C.A., (MOSANCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de septiembre de 1993, bajo el Nro. 23, Tomo 41-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-30127515-2, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; asistido por el abogado Audio Rocca Teruel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.656, contra la Resolución signada con letras y números GJT-DRAJ-A-2004-2241 del 27 de abril de 2004, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente.
El 16 de septiembre de 2011 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, se ordenó notificar de la recepción del presente recurso a la recurrente.
En fecha 27 de noviembre de 2012 el Alguacil de este Tribunal manifestó haberle sido imposible la práctica de la notificación de la recurrente.
Del Abocamiento
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 9 de noviembre de 2012 a la Dra. Paola Cristina Prato Flores, titular de la cédula de identidad Nro. 14.473.892 y juramentada el 14 de ese mismo mes y año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con ocasión del disfrute vacacional legal del Dr. Rodolfo Luzardo Baptista, Juez Titular del referido Juzgado; la mencionada Jueza asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro. 1196-10 de la nomenclatura de este Tribunal.
Antecedentes
La Administración Tributaria al constatar que la recurrente había incumplido con el deber formal establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el período impositivo octubre de 1996, procedió a imponer una sanción de multa equivalente a Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
El 18 de marzo de 1998 la representación legal de la recurrente presentó ante la División Jurídico Tributaria del SENIAT recurso jerárquico contra la Resolución identificada con letras y números GRTIRZ-DJT-1277 de fecha 17 de diciembre de 1997 mediante la cual se ordena la anulación de la Planilla de Liquidación Nro. 04106005100 de fecha 4 de septiembre de 1997, emitida por concepto de sanción de multa por la cantidad expresada en moneda actual a Ciento Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 162,00) y la emisión de una nueva Planilla de Liquidación por el monto de Setenta y Seis Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 76,95).
El 27 de abril de 2004 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT emitió la Resolución signada con letras y números GJT-DRAJ-A-2004-2241 que declaró parcialmente con lugar el mencionado recurso jerárquico ejercido por la recurrente; y es contra dicha resolución que la recurrente interpone el recurso contencioso tributario bajo examen.
Competencia
El presente recurso contencioso tributario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario emanado de la Administración Tributaria. La contribuyente está domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia. Encontrándose la empresa contribuyente domiciliada en esta ciudad; por lo que conforme a los artículos 262, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la causa en análisis. Así se resuelve.
Consideraciones para Decidir
Mediante Sentencia Nro. 01636 de fecha 30 de septiembre de 2004, caso: Panadería y Pastelería Sierra Nevada C.A., la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen al inicio del proceso.
Al aplicar el referido criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión temporal del recurso contencioso tributario bajo examen. Ahora bien, sin entrar en este momento a analizar las causales previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001; y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres, conforme lo previsto en el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, ADMITE TEMPORALMENTE el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Montiel y Sánchez, C.A. Así se resuelve.
Por otra parte, dispone el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001 lo que a continuación se expresa:
“Artículo 264. Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de este, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente esta a derecho.” (Negrillas del Tribunal).
Al circunscribir el análisis de la norma transcrita al caso en estudio, este Tribunal observa que la boleta mediante la cual se notifica a la recurrente de la recepción del presente recurso, no pudo ser practicada por el Alguacil de este Tribunal; razón por la que, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 264 in fine del Código Orgánico Tributario de 2001 en concordancia con la facultad de dirección del proceso prevista en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y en garantía del derecho a la defensa de la contribuyente, este Despacho ACUERDA librar un cartel que se fijará a las puertas del Tribunal, a fin de informarle a la sociedad de comercio contribuyente que se le concede un plazo para su comparecencia de diez (10) días de despacho contados a partir de que haya constancia en actas de la última de las fijaciones aquí ordenadas, vencido el cual se entenderá que el recurrente está a derecho y continuará el proceso, teniendo la misma el deber de impulsarlo. Líbrese Cartel.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese Copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Dra. Paola C. Prato Flores La Secretaria
Abg. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el Nro. ____________-2013 y se libró cartel de notificación dirigido a la recurrente Montiel & Sánchez, C.A.-
La Secretaria
PPC/dcz
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