REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
202° - 153°
Exp. Nro. 1412-12
En el presente recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Orlando Vílchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio PROTECCIÓN, C.A. (PROTECA), según consta en documento poder que corre inserto en actas en los folios 34 y 35 y luego del 139 al 142 del expediente judicial, contra la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-2012-0061 de fecha 26 de enero de 2012 emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente.
El 7 de junio de 2012 se le dio entrada y se ordenó practicar las notificaciones de ley. En fecha 3 de julio de 2012, se libraron Oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 4 de julio de 2012 el abogado Carlos Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.555, actuando en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República, según documento poder inserto en actas en los folios del 106 al 109, consignó el expediente administrativo.
El día 16 de julio de 2012 el abogado Orlando Vílchez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente solicitó que las notificaciones se practicaran por correo privado MRW y el 18 de julio de 2012 se proveyó dicha solicitud. El alguacil del Tribunal consignó el 17 de septiembre de 2012 las resultas de las notificaciones del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT y del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.
El Tribunal mediante auto del 24 de septiembre de 2012, dejó sin efecto el oficio de notificación Nro. 285-2012 dirigido a la Procuradora General de la República, por cuanto el apoderado judicial sustituto Carlos Velásquez, se hizo parte con la consignación del expediente administrativo y se indicó el inicio del lapso a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, para tener por notificada a la Procuradora General de la República, luego de lo cual, iniciará el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001, para que puedan hacer oposición a la admisión del recurso.
El 3 de octubre de 2012, el alguacil del Tribunal consignó el oficio dirigido a la Procuradora General de la República. Practicadas todas las notificaciones ordenadas y cumplidos los lapsos legales, el 18 de octubre de 2012 se admitió el recurso contencioso tributario y se libró oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República.
El 2 de noviembre de 2012 el abogado Orlando Vílchez, en representación de la contribuyente solicitó se envíe la notificación a la Procuradora General de la República por correo privado MRW y el 5 de noviembre de 2012 se proveyó tal solicitud.
En fecha 9 de enero de 2013 la abogada Bárbara García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.673, actuando en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General República, según consta en documento poder que corre inserto en actas en los folios 106 al 109 del expediente judicial, solicitó se declare la nulidad “del fallo interlocutorio 242, de fecha 18/10/2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 266, numeral 3° del vigente Código Orgánico Tributario, por virtud del hecho que las causales de inadmisibilidad son de orden público, y tal como se evidencia de autos y del propio fallo, el Poder que acreditó al momento de la interposición del Recurso resulta insuficiente por ser éste una copia simple.”
La aludida representante fiscal el 10 de enero de 2013 ratificó su solicitud de declaratoria de nulidad mediante escrito en el cual expuso que “la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario, mediante apoderado que no acredita su representación, ya que al momento de la interposición del recurso presento (sic) copia simple del poder, la cual se impugna conforme al 429 del cpc (sic), por ser insuficiente.”
El 18 de enero de 2013 la abogada Bárbara García, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos hasta la fecha.
En fecha 25 de enero de 2012 el abogado Orlando Vílchez, antes identificado, en representación de la contribuyente presentó escrito y consignó copia certificada de documento poder que acredita su representación, el cual se agregó a las actas del folio 139 al 142, en dicho escrito además esgrime alegatos desestimando la solicitud de declaratoria de nulidad de la representante fiscal, por considerar que dicha oposición fue ejercida de forma extemporánea y arguye que “No existe norma que exija la presentación del original o copia certificada del poder ante los Tribunales de instancia.”
El alguacil de este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2013 consignó Oficio Nro. 457-2012, recibido en la Procuraduría General de la República, en el cual se le notifica de la admisión del recurso contencioso tributario bajo examen.
En razón de la aludida incidencia de solicitud de declaratoria de nulidad del fallo que admitió el recurso contencioso tributario bajo estudio, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

1. En cuanto a la forma y oportunidad de la representación fiscal para impugnar u oponerse a la admisión del recurso contencioso tributario, es necesario citar la norma contenida en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es del tenor siguiente:
“ (…)
Artículo 267: Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
Parágrafo Único: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre y cuando la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo.” (Destacado del Tribunal.)

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció el carácter de los lapsos a que se refiere el articulado citado, en sentencia Nro. 01514 de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: CVG ALCASA., criterio que ha sido reiterado mediante sentencia Nro. 00170 de fecha 11 de febrero de 2009, caso: C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (CVG ALCASA), en la cual señaló lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ante la situación descrita, estima conveniente esta Máxima Instancia reproducir el contenido del artículo 267 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece textualmente lo siguiente:
(…)
La norma que antecede, dispone claramente un término de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última notificación practicada, a los fines de que el Tribunal competente se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario. No obstante, a ese mismo término, la propia norma le otorga un carácter adicional, pues el mismo constituye simultáneamente un lapso procesal, dispuesto a favor del ente tributario a los fines de oponerse a la admisión del recurso, por considerarlo incurso en cualquiera de las causales previstas en el artículo 266 del referido cuerpo normativo, o en las causales de inadmisibilidad genéricas, establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de este fallo.)

Al circunscribir el análisis al caso bajo examen, esta Juzgadora aprecia que existe una oportunidad dentro de la normativa tributaria venezolana, para que la representación fiscal pueda oponerse a la admisión del recurso contencioso tributario, esto es, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que consten en actas todas las notificaciones ordenadas en el auto de entrada del recurso, oportunidad que en el caso de autos feneció el día 18 de octubre de 2012, fecha en la que se admitió el recurso. Así se declara.-
2. Ahora bien, en cuanto al alegato de la representación fiscal de que el documento poder consignado al momento de la interposición del recurso por el abogado Orlando Vílchez, resulta insuficiente, por el hecho de ser una copia simple, lo que a entender de la apoderada de la República, configura el supuesto de inadmisibilidad del recurso contenido en el numeral 3° del artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, en virtud de ello en su escrito presentado en fecha 10 de enero de 2013 impugna la copia simple del poder de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.” (Destacado del Tribunal).

De la norma citada se aprecia cuál es la oportunidad legal concedida a la contraparte para impugnar los instrumentos públicos o privados que sean reproducidos en actas judiciales en copias fotostáticas o similares.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la contribuyente en fecha 7 de junio de 2012, consignó junto con el escrito recursivo copia simple del documento poder que acredita su representación, la cual no fue impugnada por la representación fiscal, sino hasta después de admitido el recurso contencioso tributario; en razón de lo cual, concluye este Tribunal que debe considerarse como fidedigna la copia del poder que corre inserta en actas en los folios 35 y 35 del expediente judicial. Así se declara.-
3. Seguidamente, de la revisión exhaustiva de las actas se evidencia que de los folios 139 al 142 del expediente, cursa la copia certificada del poder otorgado por la contribuyente al abogado Orlando José Vílchez Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.645, dicho instrumento fue inscrito en fecha 12 de agosto de 2008 ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, momento para el cual aún no había sido interpuesto el recurso contencioso tributario bajo examen.
Así pues, verificado que el recurso contencioso tributario fue presentado el 7 de junio de 2012; es decir, más de cuatro (4) años después de la autenticación del poder, lo cual hace inferir que para el momento de la interposición del recurso bajo estudio, el mencionado abogado contaba con la acreditación suficiente.
En razón de todo lo anterior, considera este Juzgado que en el caso de autos, el abogado Orlando Vílchez, estaba facultado desde tiempo antes de incoar el recurso contencioso tributario en nombre de su representada la sociedad de comercio PROTECCIÓN, C.A.
En consonancia con los puntos señalados, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00526 de fecha 29 de abril de 2009, caso: Sucesión de Félix Nepomuceno Jordán, dejó sentado el criterio que a continuación se transcribe:
“… Ahora, si bien es cierto que no fue subsanado por ante la instancia correspondiente dicha omisión, observa esta Alzada que la representación judicial de la contribuyente consignó en la oportunidad de presentar alegatos para fundamentar la apelación, la copia certificada del mencionado instrumento poder otorgado el 18 de noviembre de 2003 ante la Notaría Pública Vigésimo Segunda del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 36, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría; es decir, antes de la fecha de interposición del recurso contencioso tributario el 24 de diciembre de 2003, con lo cual quedó subsanada la aludida causal de inadmisibilidad por falta de representación.
En tal sentido, es importante destacar que la posibilidad de las partes para subsanar tal omisión no se limita únicamente a la oportunidad previa para la admisión del recurso contencioso tributario ante la instancia correspondiente, pues ello implicaría sentar un criterio contrario al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso.
(…)
Así pues, constata esta Sala de la revisión del expediente que al momento de interponerse el recurso contencioso tributario el apoderado judicial de la contribuyente consignó copia simple del documento poder que acreditaba su representación, la cual en ningún momento fue impugnada por el Fisco Nacional.
En este orden de ideas, concluye esta Sala que el a quo debió considerar como fidedigna la copia simple entregada por la representación judicial de la recurrente al momento de haberse incoado la acción, conforme a la mencionada norma del Código adjetivo.
En razón a lo anterior, se constata que no se configuró en el caso de autos la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 266 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.” (Destacado de este fallo.)

Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido en reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos inútiles, conforme a lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera esta Sentenciadora que en el caso bajo examen no se configura la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.-
Por las razones antes expresadas, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de la abogada Bárbara García, en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General República, de que se declare la nulidad de la admisión del recurso contencioso tributario bajo estudio. Así se resuelve.-
Por otra parte, vista la solicitud de la representación fiscal de que se realice cómputo de los días de despacho trascurridos hasta la fecha, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la causa y con vista al Calendario Judicial y Libro Diario, se aprecia que la admisión del recurso fue dictada el 18 de octubre de 2012, luego de lo cual, el alguacil de este Juzgado consignó en esta fecha (13 de febrero de 2013) la resulta de la notificación de la Procuradora General de la República; en razón de ello, se advierte que en el día de despacho siguiente a la presente fecha, comenzará a transcurrir el lapso a que se refiere el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y seguidamente se abrirá la causa a pruebas de conformidad con el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.-
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Dra. Paola C. Prato Flores La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria, se dejó copia y se registró bajo el Nro. ______-2013.- La Secretaria,

PP/msgr.-