REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis (26) de de febrero de dos mil trece (2013)
Años: 202º y 154º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000623
PARTE ACTORA: CIRO RAFAEL QUIJADA GUTIÉRREZ y CELINO RIVERO MONSALVE
APODERADO JUDICIAL: Abg. MARTÍN MALAVER
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CIPCA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy, veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produjo, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ con la asistencia de la secretaria Abogado ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ, deja constancia de la comparecencia por la parte demandante, del Abogado MARTÍN MALAVER., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.350, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CIRO RAFAEL QUIJADA GUTIERREZ y CELINO RIVERO MONSALVE, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.954.673 y 22.674.638, respectivamente, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de la Asunción, Estado Nueva Esparta, en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil doce (2012), quedando anotado bajo el N° 10, Tomo 90 de los libros de autenticaciones llevados por dicho Despacho, el cual cursa inserto en autos. Y que por la demandada parte demandada CONSTRUCCIONES CIPCA, C.A. comparece la ciudadana MIRNA LISBETH MEDINA ROSAS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.864.665, quien actúa en su carácter de Directora Gerente de la demandada, y a quien se insta a consignar la documentación que acredite su representación, en el lapso de cinco (05) días; asistida en este acto por la Abogada ANA BARBARA HERNÁNDEZ TORRELLAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.072.977, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.169.
Presentes ambas partes convienen en celebrar el presente acuerdo basado en mutuas y recíprocas concesiones, el cual está contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte actora ciudadanos CIRO RAFAEL QUIJADA GUTIÉRREZ y CELINO RIVERO MONSALVE, alegan que iniciaron su prestación de servicio en fecha primero (01) de marzo de dos mil once (2011) ocupando el cargo de Vigilantes de Construcción, en un horario de trabajo de 05:00 p.m a 7:00 a.m, devengando una remuneración mensual de DOS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2902,50). En fecha primero (01) de octubre de dos mil doce (2012), los ciudadanos CIRO RAFAEL QUIJADA GUTIÉRREZ y CELINO RIVERO MONSALVE, alegan fueron despedidos sin justa causa; por lo que ocurrieron a demandar a la Empresa CONSTRUCCIONES CIPCA, C.A., por los conceptos y montos que se especifican a continuación: Antigüedad, Vacaciones vencidas y bono vacacional vencido año 2011-2012, Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional fraccionado año 2012, Utilidades vencidas año 2011, Utilidades fraccionadas año 2012, Dotación y Bragas, Bono de Asistencia, Bono de Alimentación, Indemnización por despido injustificado (artículo 125), Horas Extras Nocturnas, Intereses de Prestaciones, conceptos éstos que se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada, declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, los cargos desempeñados, así como, el salario alegado por los trabajadores, pero manifiesta que desconoce el monto total demandado y niega el despido alegado; en tal sentido, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) discriminados de la siguiente forma: Al ciudadano CIRO RAFAEL QUIJADA GUTIÉRREZ, la suma de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.75.500,oo) y al ciudadano CELINO RIVERO MONSALVE la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.75.500,oo), cantidades éstas que serán pagadas en fecha 15 de marzo de 2013. TERCERA: Presente el Abogado MARTÍN MALAVER, antes identificado, actuando en nombre y representación de los demandantes, declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la representación de la empresa demandada, en los términos expuestos por esta, y manifiesta que una vez cancelado el monto total acordado, en la fecha establecida nada quedará a deberle la empresa demandada, por los conceptos y montos reclamados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. CUARTA: Ambas partes convienen que el incumplimiento de los pagos indicados en la fecha acordada dará derecho a los actores a solicitar la Ejecución del presente acuerdo.
En consecuencia, este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo se ordena el archivo del presente expediente e su debida oportunidad.-
EL JUEZ
Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.-
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