REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, veintiséis de febrero de dos mil trece
Años: 202º y 154º
ACTA DE AUDIENCIA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2013-000015
PARTE ACTORA: REBECA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MARCANO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARYS ROMERO, MARIA GABRIELA MARTINEZ MORENO, CHAMES NAKAD, BENJAMIN ALVINO.
PARTE DEMANDADA: HABIBIS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL SUNIAGA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las diez treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2013-000015, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el Abogado en Función Publica BENJAMIN ALVINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.181, en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores del estado Nueva Esparta y apoderado judicial de la ciudadana REBECA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MARCANO, portadora de la cédula de identidad número 13.222.021, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 10-01-2013, quedando anotado bajo el número 23, tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual corre inserto en original a los autos que conforman el presente asunto; y por la parte demandada HABIBIS, C.A., comparece el Abogado LUIS MIGUEL SUNIAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 71.856, en su carácter de Apoderado Judiciales, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado nueva Esparta, en fecha 21-02-2012, bajo el número 09, tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho, el cual consigna en este acto a efectum-videndi, para su devolución previa certificación en autos.
Iniciada la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusula: PRIMERA: La ciudadana REBECA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MARCANO, declara en su libelo de demanda que en fecha 16 de enero de 2012, comenzó a prestar servicio para la empresa demandada , HABIBIS, C.A., ocupando el cargo de cocinera, devengando como último salario diario normal la cantidad de Bs. 2.659,80, con un horario comprendido de lunes a domingo de 01:00 p.m. a 11:00 p.m., hasta el día 18 de agosto del año 2012 fecha esta última en la que renunció, procediendo a demandar los conceptos que se especifican a continuación: antigüedad y días de diferencias, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas 2012, cuyos montos se dan aquí enteramente por reproducidos. SEGUNDA: La parte demandada representada por el Abogado LUIS MIGUEL SUNIAGA, en su carácter de Apoderado Judicial, antes identificado, declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, y conviene en el monto total demandado y a los fines de dar por terminado el presente litigio ofrecen pagar a la ex trabajadora la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.970,38), el cual consigna en este acto mediante cheque Nº 72940327, de la entidad bancaria Banco Bicentenario, de fecha 19-02-2013. TERCERA: El Procurador Especial de Trabajadores, BENJAMIN ALVINO, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la trabajadora, REBECA JOSEFINA RODRÍGUEZ DE MARCANO, antes identificados, en nombre de su representada declara que acepta el monto ofrecido por la representación judicial de la parte demandada en los términos expuestos por ésta, y solicitad respetuosamente al Tribunal se mantenga en la caja fuerte de este Juzgado hasta que el trabajador proceda a retirarlo oportunamente por ante la sede de este Tribunal. CUARTA: Ambas partes convienen que una vez hecho efectivo el cheque antes identificado nada quedará a deberle la demandada a la trabajadora por los conceptos y montos demandados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. Igualmente, convienen que el incumplimiento del pago acordado dará derecho a la trabajadora a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo y a solicitar el cálculo de intereses de mora y corrección monetaria conforme con el artículo 185 de la ley Orgánica procesal del Trabajo
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZ
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
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