REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Siete (07) de Febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la abogada en ejercicio IBELISE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.605.414, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.615, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1990, bajo el Nro. 73 del Tomo 37-A-PRO, (en lo sucesivo denominada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.), y domiciliada en la Ciudad de Caracas, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MARIA ALEJANDRA MATHEUS, JOSE HERNANDEZ ORTEGA, IBELISE HERNANDEZ ORTEGA, MAHA YABROUDI, PAOLA PRIETO, MAYBELLINE MELENDEZ, YUDITH CAMACHO, NEYLA ROUVIER, JOSE LUIS HERNANDEZ ORTEGA y NOIRALITH CHACIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.626, 22.850, 40.615, 100.496, 132.884, 123.023, 115.191, 98.060, 40.619 y 91.366, respectivamente; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 024-2012, dictada el día 04 de julio de 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LAGUNILLAS, a través de la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS GALBAN COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.660.085, en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2012-01-00008.
Admitido el presente Recurso de Nulidad, mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de enero de 2013 (folios Nros. 194 al 200), se ordenaron las notificaciones correspondientes, verificándose de las actas procesales que mediante diligencia suscrita en fecha 01 de Febrero de 2013 (folio Nro. 202), la abogada en ejercicio IBELISE HERNANDEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., Desistimiento del presente Recurso de Nulidad, razones por las cuales, este Tribunal procede a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
De lo anterior, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento del RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, relacionado con la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, este órgano jurisdiccional acoge la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) en Acción de Amparo Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, donde dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
De igual forma, la misma Sala Constitucional mediante decisión Nro. 148, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente N° 11-0048, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Libia Torres Márquez), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia Nro. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:
“…[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011…” .
Finalmente, conviene acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que si bien la Sala Constitucional, en la referida sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, logró resolver la problemática surgida en cuanto al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que no contempla en dicho fallo cuál de los dos (02) órganos jurisdiccionales de Primera Instancia del Trabajo, debe conocer de dicha materia, en virtud de que, conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la existencia de los Tribunales de Primera Instancia, tanto en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en fase de juzgamiento, es decir, Tribunales de Juicio del Trabajo; razones por las cuales, mediante sentencia Nro. 57, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, consideró que siguiendo la lógica inherente a las fases que estructuran el proceso laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad; por lo que concluyó que son a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los que corresponde conocer y decidir dichas pretensiones, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento, criterio éste ratificado por la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011 (Caso: Edgar Flores Fuemayor, actuando como Presidente de la empresa Flores Ingeniería, C.A. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas); ratificada en sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, dictada en el presente asunto (Caso: Comercializadora Snacks S.R.L. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas).
Pues bien, al observarse que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de la correspondiente a la competencia de este Juzgado por el territorio, y siguiendo los criterios jurisprudenciales antes citados, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, declara su COMPETENCIA para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
II
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, este Tribunal verifica que la abogada en ejercicio IBELISE HERNANDEZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., mediante diligencia suscrita en fecha 01 de febrero de 2013, manifestó su Desistimiento del presente Recurso de Nulidad interpuesto.
Al respecto, se debe traer a colación que el desistimiento es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.
Cabe destacar que en materia contencioso administrativo, conforme a la novísima Ley Especial, no establece expresamente la figura del Desistimiento, sin embargo, resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la figura del Desistimiento, establece:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En este sentido, este Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte recurrente, sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., lo realiza de forma voluntaria, libremente, sin constreñimiento ni coacción alguna, y mediante la representación judicial debidamente constituida en el presente asunto, abogada en ejercicio IBELISE HERNANDEZ, quien ostenta facultad para desistir y disponer del derecho en litigio, conforme al documento poder rielado a los folios Nros. 18 al 21, con lo cual se ha demostrado el desinterés de las partes de darle continuidad al presente proceso; sin que sea necesario el consentimiento de la parte contraria en virtud de que no se ha planteado la litis, y por consiguiente no se ha hecho parte en esta causa, al no haberse realizado las notificaciones ordenadas en fecha 17 de enero de 2013.
En consecuencia, por cuanto se observa que el desistimiento manifestado por la parte recurrente, sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., mediante su apoderada judicial, abogada en ejercicio IBELISE HERNANDEZ, antes identificados, cumple con los extremos legales; este Juzgador le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., demandando la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nro. 024-2012 dictada el día 04 de julio de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Lagunillas, a través de la cual declaró Con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS GALBAN COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.660.085, en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2012-01-00008; se le imparte el carácter de COSA JUZGADA en el presente proceso, se declara TERMINADO el presente asunto y consecuencialmente se ordena su ARCHIVO DEFINITIVO en virtud de no haber más actuaciones que realizar, finalmente se dejan sin efecto las notificaciones ordenadas en el presente asunto, según sentencia interlocutoria de fecha 17 de enero de 2013, por lo que se abstiene de practicar las mismas. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la abogada en ejercicio IBELISE HERNANDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., antes identificadas.
SEGUNDO: Se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., demandando la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nro. 024-2012 dictada el día 04 de julio de 2012 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Lagunillas, a través de la cual declaró Con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por el ciudadano CARLOS LUIS GALBAN COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.660.085, en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2012-01-00008.
TERCERO: La COSA JUZGADA en el presente proceso, se declara TERMINADO el presente asunto y consecuencialmente se ordena su ARCHIVO DEFINITIVO en virtud de no haber más actuaciones que realizar.
CUARTO: Se dejan sin efecto las notificaciones ordenadas en el presente asunto, según sentencia interlocutoria de fecha 17 de enero de 2013, por lo que se abstiene de practicar las mismas.
QUINTO: No se condena en costas a la parte recurrente, sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., conforme el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haberse planteado la litis en el presente proceso.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Siete (07) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Siendo las 09:46 a.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. MIREYA BRITO URDANETA
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:46 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-N-2013-000002
MKBU/.
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