REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013)
202º y 154º
Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado en fecha 18 de febrero de 2013, por el profesional del derecho OSCAR ALCALÁ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.852.188, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.887, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Abogado Sustituto de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, abogada JANETH GONZÁLEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.169.740, actuando en representación de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 045-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2011-01-00258, que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano ANGEL RAFAEL LÓPEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.741.810, en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, ubicado en Menegrande, Municipio Baralt del Estado Zulia, dependiente de la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, el cual, por carecer de personalidad jurídica, corresponde su representación a la Procuraduría General del Estado Zulia.
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, con vista de los antecedentes históricos del asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este órgano jurisdiccional se encuentra del lapso establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir un pronunciamiento en torno a la admisión o no de la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
De lo anterior, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, relacionado con la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, este órgano jurisdiccional acoge la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) en Acción de Amparo Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, donde dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo; criterio que tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, tal como fue establecido por la misma Sala Constitucional mediante decisión Nro. 148, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente N° 11-0048, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Libia Torres Márquez).
Finalmente, conviene acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que si bien la Sala Constitucional, en la referida sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, logró resolver la problemática surgida en cuanto al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que no contempla en dicho fallo cuál de los dos (02) órganos jurisdiccionales de Primera Instancia del Trabajo, debe conocer de dicha materia, en virtud de que, conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la existencia de los Tribunales de Primera Instancia, tanto en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en fase de juzgamiento, es decir, Tribunales de Juicio del Trabajo; razones por las cuales, mediante sentencia Nro. 57, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, consideró que siguiendo la lógica inherente a las fases que estructuran el proceso laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad; por lo que concluyó que son a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los que corresponde conocer y decidir dichas pretensiones, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento, criterio éste ratificado por la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011 (Caso: Edgar Flores Fuemayor, actuando como Presidente de la empresa Flores Ingeniería, C.A. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas); ratificada en sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, dictada en el presente asunto (Caso: Comercializadora Snacks S.R.L. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas).
Pues bien, al observarse que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de la correspondiente a la competencia de este Juzgado por el territorio, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, declara su COMPETENCIA para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada.
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que este Juzgador, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013 (folios Nros. 15 al 19 del presente asunto), se ordenó la corrección y subsanación de las omisiones verificadas, acompañando los recaudos requeridos en los términos señalados en el mismo, en el lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de su notificación, advirtiéndosele que en caso contrario, de no cumplir con lo antes ordenado, se procederá a la declaratoria de su inadmisibilidad; fundamentado en lo siguiente:
“…En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que conforme lo narrado por la parte recurrente, la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, se está atacando de nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 045-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIO LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN DEL ESTADO ZULIA, verificándose el cumplimiento de determinados requisitos de los exigidos en dicha norma para proceder a analizar su admisibilidad en derecho; sin embargo, se observa del escrito libelar que quien interpone el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo es el abogado OSCAR ALCALA SOTO, antes identificado actuando con el carácter de Abogado Sustituto de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, abogada JANETH GONZÁLEZ COLINA, antes identificada, sin especificar a quién representa ésta última para interponer el presente Recurso de Nulidad, es decir, sin indicar quién es la parte recurrente a la que está representando.
En efecto, se observa del escrito libelar y de los anexos acompañados, que el procedimiento administrativo fue interpuesto en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, el cual, según expone el recurrente, no tiene personalidad jurídica, y se encuentra adscrito a la Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, por lo cual aduce que corresponde su representación a la Procuraduría General del Estado Zulia, advirtiendo igualmente la parte recurrente que ésta última representa y defiende, judicial y extrajudicialmente, los intereses patrimoniales de la Entidad Federal del Estado Zulia, de cuyo poder otorgado acreditan su representación; sin embargo, no se especifica ni se identifica la entidad que actúa en forma activa en el presente asunto, si es el AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, si es la Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, o si es la Entidad Federal del Estado Zulia; a fin de determinar la entidad que en definitiva interpone el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y que se encuentra representada por la Procuraduría General del Estado Zulia.
Por otro lado, no se desprende de los instrumentos acompañados al presente recurso de nulidad, que exista alguna certificación o constancia que verifique si la parte recurrente, ha dado cumplimiento previamente a la orden de reenganche y pagos de salarios caídos del ciudadano ANGEL RAFAEL LÓPEZ ROJAS, ordenada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIO LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN DEL ESTADO ZULIA, por cuanto no consta la certificación emitida por la autoridad administrativa de trabajo, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, tal como lo establece el artículo 94 y el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras vigente, razón por la cual, no ha cumplido con el requisito de consignar todos los instrumentos sobre los cuales se deriva el derecho reclamado, que deben producirse con el escrito de la demanda, bien en copia simple o certificadas
Finalmente, este Juzgador observa que el abogado OSCAR ALCALÁ, en representación de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, no identifica correctamente el tribunal ante el cual se interpone el presente recurso, puesto que se indica erróneamente “…Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral…” de esta Circunscripción Judicial, sin indicarse correctamente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, correspondiendo incluso a otra competencia en razón de la función.
Por todos los fundamentos antes expuestos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, este Juzgador ordena a la parte recurrente PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, proceda a subsanar y corregir tales circunstancias, así como acompañar los recaudos correspondientes, conforme a lo establecido en los numerales 1°, 2° y 6° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo indicar con precisión la identificación del Tribunal ante el cual se interpone el presente recurso; la identificación de la entidad u órgano que interpone el mismo; debiendo puntualizar y acompañar la constancia o certificación que evidencie el cumplimiento efectivo del acto recurrido, para lo cual deberá consignar copia fotostática simple o certificada de dicho instrumento; todo ello con el objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Nulidad interpuesto…”.
Dicha subsanación o corrección ordenada se fundamentó en lo establecido en el artículo 36 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la posibilidad de concederle un lapso de tres (03) días a la parte recurrente, a los fines de que procediera a subsanar, corregir y aclarar la deficiencia encontrada en el escrito libelar, advirtiéndole que en caso contrario, de no subsanar lo antes requerido, en tiempo oportuno, se procedería a declarar su Inadmisibilidad.
Pues bien, en fecha 26 de febrero de 2013 el abogado OSCAR ALCALÁ SOTO, actuando con el carácter de Abogado Sustituto de la Procuradora General del Estado Zulia, consignó escrito mediante el cual se da por notificado en forma tácita, del auto de fecha 21 de febrero de 2013, y procedió a subsanar el escrito libelar indicando correctamente, en primer término, la identificación correcta del Tribunal ante el cual se interpone el presente recurso de nulidad.
Por otro lado, con respecto a la subsanación ordenada en lo que se refiere a que no se especifica ni se identifica la entidad que actúa en forma activa en el presente asunto, si es el AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, si es la Secretaría de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, o si es la Entidad Federal del Estado Zulia; a fin de determinar la entidad que en definitiva interpone el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y que se encuentra representada por la Procuraduría General del Estado Zulia, este Juzgador observa que el Abogado Sustituto de la Procuradora General del Estado Zulia, presentó el mismo escrito libelar y efectuó las mismas exposiciones que fueron realizadas en el referido escrito de libelo de la demanda, resaltando y destacando el punto referido a su representación que fue ordenado subsanar, razones por las cuales este Juzgador concluye que el presente recurso de nulidad es interpuesto por la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA, toda vez que la Providencia Administrativa que se recurre, obra en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, ubicado en Menegrande, Municipio Baralt del Estado Zulia, el cual depende de la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, y que, por carecer de personalidad jurídica, corresponde su representación a la Procuraduría General del Estado Zulia, al estar involucrado intereses de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA.
Finalmente, y con respecto al último punto ordenado a subsanar, referido a que exista alguna certificación o constancia que verifique si la parte recurrente, ha dado cumplimiento previamente a la orden de reenganche y pagos de salarios caídos del ciudadano ANGEL RAFAEL LÓPEZ ROJAS, ordenada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN DEL ESTADO ZULIA, por cuanto no consta la certificación emitida por la autoridad administrativa de trabajo, del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, y por consiguiente, sea consignado dicho instrumento al ser indispensable presentarlo conjuntamente con la demanda, se observa que el Abogado Sustituto de la Procuradora General del Estado Zulia, manifestó en el escrito de subsanación que “…cabe observar que motivado a la notificación de fecha 24 de enero de 2013, de Acción de Amparo que cursa ante este Circuito Laboral, se tuvo conocimiento cierto de la providencia administrativa de reenganche, motivo por el cual se procedió a interponer el presente Recurso de Nulidad, al no haberse notificado al Procurador General del Estado Zulia del procedimiento administrativo de solicitud de reenganche, incoado por el ciudadano Ángel Rafael López Rojas, plenamente identificado y siendo que nunca fue notificada válidamente la Procuraduría General del Estado Zulia, mal podría proceder el cumplimiento de una Providencia Administrativa de un procedimiento administrativo de Reenganche que fue sustanciado por la Sala de Fueros de la Inspectoría de Lagunillas, n el cual se violentó el debido proceso y el orden público…”.
Al respecto, este Juzgador pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece cuáles son los supuestos que hacen declarar la inadmisibilidad del escrito de la demanda, a saber: 1.- la caducidad de la acción; 2.- la inepta acumulación; 3.- el no agotamiento de la vía administrativa en las demandas de índole patrimonial; 4.- la ausencia de consignación de documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5.- la existencia de cosa juzgada; f.- la existencia de conceptos irrespetuosos y; 6.- la contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En tal sentido, este Juzgador observa que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, establece el marco de protección de los trabajadores que gozan de inamovilidad, estableciendo en el artículo 94 lo siguiente:
Artículo 94. “Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, el numeral 9° del artículo 425 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que:
Artículo 425. “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(…)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida…”.(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Como se puede observarse, dichas normas establecen que los actos, resoluciones o providencias emanadas de la Autoridad Administrativa en materia del trabajo y seguridad social, específicamente en cuanto a los casos de inamovilidad laboral, aquellas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo, por lo que no se le dará curso a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual surge como un mandato expreso de la Ley, y un requisito ineludible, para poder recurrir por vía jurisdiccional en contra aquella.
Al respecto, este Juzgador observa que dicho requisito lo establece expresamente la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin estar dirigido a las Providencias Administrativas dictadas bien sea con anterioridad o con posterioridad, sino exclusivamente a los recursos interpuestos con posterioridad, es decir, dicho requisito está dirigido específicamente a los recursos de nulidad que hayan de interponerse; por lo cual, si bien la Providencia Administrativa pudo haberse dictado con anterioridad a la entrada en vigencia del texto sustantivo laboral, no es menos cierto que dicho requisito debe aplicarse a aquellos recursos que se interpongan con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, puesto que estos son ejercidos en el marco del nuevo cuerpo normativo.
En tal sentido, se observa que la parte recurrente, manifiesta en su escrito de subsanación que mal podría mal podría proceder el cumplimiento de una Providencia Administrativa de un procedimiento administrativo de Reenganche que fue sustanciado por la Sala de Fueros de la Inspectoría de Lagunillas, n el cual se violentó el debido proceso y el orden público, por lo cual se infiere que no ha cumplido con dicho acto administrativo, lo que se convalida con el Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano ÁNGEL RAFAEL LÓPEZ ROJAS en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, signado con el Nro. VP21-O-2013-000002, en el cual fue notificada la Procuraduría General del Estado Zulia, y que este Juzgador tiene conocimiento por notoriedad judicial al ser ventilado por ante este órgano jurisdiccional, en el que se verifica que no se ha cumplido el mandato constitucional, y por consiguiente, no se ha cumplido con la Providencia Administrativa que se recurre.
Asimismo es de destacar que los Actos Administrativos, de conformidad con el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 79 ejusdem, pueden y deben ser ejecutados por el mismo órgano que los dictó, en el término establecido, y a falta de este término, se ejecutarán inmediatamente; sin que dicha ejecución pueda ser suspendida, ni siquiera con la interposición de algún recurso, salvo previsión legal en contrario, conforme lo establece el artículo 87 del mismo texto legal, sin que dicha ejecución inmediata esté condicionada a la revisión jurisdiccional previa del acto administrativo, que verifique su validez y legalidad; debiendo considerar que los fundamentos de motivan el recurso de nulidad, por la presunta violación al debido proceso y al orden público denunciados por la parte recurrente, tampoco condicionan la ejecución de la Providencia Administrativa, a los efectos de interponer el Recurso de Nulidad en contra de la misma.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador verifica que hasta la fecha, no se ha cumplido efectivamente con la Providencia Administrativa que se impugna en este acto, por lo cual, al no haberse dado cumplimiento efectivo al acto administrativo impugnado, contentivo de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 045-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2011-01-00258, que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano ANGEL RAFAEL LÓPEZ ROJAS; en forma previa a la interposición del presente Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, al no haberse cancelado los salarios caídos ordenados por la Autoridad Administrativa, y al no verificarse que esta última haya certificado el cumplimiento de dicha orden, se evidencia que no se ha cumplido con lo establecido en los artículos 94 y 425, numeral 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En razón de lo antes expuesto, al haberse interpuesto el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo sin cumplir con los requisitos legales antes enunciados, este Tribunal declara INADMISIBLE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el profesional del derecho OSCAR ALCALÁ SOTO, antes identificado, actuando con el carácter de Abogado Sustituto de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, abogada JANETH GONZÁLEZ COLINA, antes identificada, actuando en representación de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 045-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2011-01-00258, que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano ANGEL RAFAEL LÓPEZ ROJAS, antes identificado, en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, ubicado en Menegrande, Municipio Baralt del Estado Zulia, dependiente de la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, el cual, por carecer de personalidad jurídica, corresponde su representación a la Procuraduría General del Estado Zulia; por encontrarse incurso en la causal de Inadmisibilidad establecida en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no cumplir el mandato legal establecido en los artículos 94 y 425 numeral 9°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; referidos al cumplimiento previo del acto administrativo que se recurre, así como la certificación del Órgano Administrativo de haberse cumplido efectivamente el mismo. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el profesional del derecho OSCAR ALCALÁ SOTO, actuando con el carácter de Abogado Sustituto de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, abogada JANETH GONZÁLEZ COLINA, antes identificados, actuando en representación de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: INADMISIBLE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el profesional del derecho OSCAR ALCALÁ SOTO, actuando con el carácter de Abogado Sustituto de la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, abogada JANETH GONZÁLEZ COLINA, antes identificados, actuando en representación de la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO ZULIA; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 045-2011, de fecha 17 de octubre de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2011-01-00258, que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano ANGEL RAFAEL LÓPEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.741.810, en contra del AMBULATORIO URBANO 1 SAN PEDRO, ubicado en Menegrande, Municipio Baralt del Estado Zulia, dependiente de la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, el cual, por carecer de personalidad jurídica, corresponde su representación a la Procuraduría General del Estado Zulia; por encontrarse incurso en la causal de Inadmisibilidad establecida en el numeral 7° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no cumplir el mandato legal establecido en los artículos 94 y 425 numeral 9°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referidos al cumplimiento previo del acto administrativo que se recurre, así como la certificación del Órgano Administrativo de haberse cumplido efectivamente el mismo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Siendo las 04:09 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:09 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Abg. IRENE COLETTA
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-N-2013-000018
JDPB/
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