REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Siete (07) de Febrero de dos mil Trece
202º y 153º

ASUNTO: VP21-L-2012-000525

Parte Actora: WUILIAN ALBERTO FUENTES CALLES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.911.090, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.

Abogado Asistente
de la parte actora: SANDRA ALEGRIA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.502.

Parte Demandada: COOPERATIVA DE RESERVISTAS PATRIOTAS Y HEROICOS, C.A., domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 08 de Agosto de 2012 de donde se desprende como parte actora el ciudadano: WUILIAN ALBERTO FUENTES CALLES, en contra de la empresa COOPERATIVA DE RESERVISTAS PATRIOTAS Y HEROICOS, C.A. por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 09 de Agosto de 2012 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.

Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha: 31 de Enero de 2013 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así la parte demandante quien acudió a través de su representación judicial abogada en ejercicio SANDRA ALEGRIA inscrita en el inpreabogado bajo el número 109.502.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana: WUILIAN ALBERTO FUENTES CALLES, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la demandada.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 31 de Enero de 2.013 (folios Nros. 72 y 73) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que al no comparecer la parte demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por las ex trabajadoras demandante en su escrito de demanda de conformidad con la normativa establecida en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la ex trabajadora actora, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Documentales presentadas por la Parte Demandante:

1.- Verificando este Tribunal de las documental de carnet de identificación a nombre el ciudadano WUILIAN FUENTES suscrita por COOPERATIVA DE RESERVISTAS PATRIOTAS Y HEROICAS el cual corre inserta en el presente asunto en el folio 24 y original de constancia de trabajo suscrita por la empresa COOPERATIVA DE RESERVISTAS PATRIOTAS Y HEROICAS a nombre del ciudadano WILLIAN FUENTES, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 25. Es de observar del análisis a las documentales aportadas al proceso por la parte demandante que la firma quedaron firmas al no resultar rechazadas de modo alguno por la empresa demandada, motivo por lo cual quien decide las aprecia a tenor de la norma establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de las mismas la relación laboral que unió al ciudadano WUILIAN FUENTES con la empresa COOPERATIVA DE RESERVISTAS PATRIOTAS Y HEROICAS, así como el cargo desempeñado como custodio de seguridad. Así se decide.-

Este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, su prestación de servicio para la Sociedad Mercantil COOPERATIVA DE RESERVISTAS PATRIOTAS Y HEROICAS, desde el fecha: 02/07/2010 hasta el 02/11/2011, con un salario de Bs. 3.200,00 mensual, cumpliendo un horario de lunes a Viernes de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. y de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., manifestando, que fue despedido en forma injustificada, acumulando un tiempo de servicio de Un (01) años y Cuatro (04) meses.

En este sentido, se establece del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por el ciudadano: WUILIAN ALBERTO FUENTES CALLES, esta juzgadora procederá a tomar el salario básico alegado por la parte reclamante en su escrito libelar, así como el salario integral determinado por el demandante por cuanto el mismo resulto admitido por la empresa demandada en virtud de su actitud contumaz a incomparecer a la celebración de la audiencia preliminar, y en virtud de la revisión realizada por este Tribunal al salario integral se verificó que la operación aritmética empleada tanto para la alícuota de Alícuota de Utilidades es decir, el salario básico x 30 / 360 así como la Alícuota del bono Vacacional es decir, el salario básico x el número de días correspondiente al bono vacacional es decir 7 / 360 se encuentran ajustado a derecho a fin de realizar el monto correspondiente a las indemnizaciones reclamadas, motivo por lo cual quien decide procede en derecho a determinar los conceptos reclamados de la forma siguiente:

Ciudadana WUILIAN ALBERTO FUENTES CALLES

FECHA DE INICIO: 02/07/2010
FECHA DE CULMINACION: 02/11/2011
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 01 años y 04 meses


Antigüedad legal establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente para la fecha de culminación de la relación laboral y otros conceptos reclamados:

 POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 60 días que multiplicado por el salario integral diario de Bs.117,61, resulta la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 7.056,06), por dicho concepto.

 POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, numeral 2, corresponden al trabajador 30 días que multiplicados por el salario diario de Bs.117,61, resulta la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.3.528,03), por dicho concepto.

 POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 45 días que multiplicados por el salario normal o diario de Bs.106,66, resulta la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 4.799,70), por dicho concepto.

 POR CONCEPTO DE UTILIDADES VENCIDAS PERIODO 2010 AL 2011: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a la política de la Cooperativa, corresponden al trabajador 30 días de vacaciones anuales que multiplicado por el salario diario normal de Bs.106,66, resulta la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3.199,80), por dicho concepto.

 POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 10 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs.106,66, resulta la cantidad de MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.1.066,06), por dicho concepto.

 POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2010 al 2011 : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que corresponden al trabajador 15 días de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de vacaciones anuales que multiplicado por el salario diario normal de Bs.106,66, resulta la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.599,09), por dicho concepto.

 POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que corresponden al trabajador 5 días de vacaciones que multiplicado por el salario diario normal de Bs.106,66, resulta la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 533,03), por dicho concepto.

 POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 2,32 días que multiplicado por el salario diario normal de Bs.106,66, resulta la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 247,45), por dicho concepto.

 POR CONCEPTO DE CESTA TICKET PERIODO JULIO 2010 A OCTUBRE 2011: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, corresponden al trabajador 336 días que multiplicado por el monto del valor de los Cesta Ticket de Bs.19,00 resulta la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.6.384,00), por dicho concepto.

En consecuencia, todos los conceptos anteriormente discriminados y otorgados por este tribunal a favor del ciudadano WUILIAN ALBERTO FUENTES CALLES alcanzan la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 28.415,95), cantidad esta que deberá cancelar la empresa COOPERATIVA DE RESERVISTAS PATRIOTAS Y HEROICOS, C.A. al demandante.

En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal por la cantidad de Bs. 7.056,06, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el Dos (02) de Noviembre de 2011, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto por la cantidad de Bs. 21.359,89, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados.

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de Bs. 7.056,06, correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de todos los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por ciudadano WUILIAN ALBERTO FUENTES CALLES, en contra de la empresa COOPERATIVA DE RESERVISTAS PATRIOTAS Y HEROICOS, C.A. por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadano WUILIAN ALBERTO FUENTES CALLES, en contra de la empresa COOPERATIVA DE RESERVISTAS PATRIOTAS Y HEROICOS, C.A.
SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por este Tribunal correspondiente a la ciudadana: WUILIAN ALBERTO FUENTES CALLES, tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

TERCERO: Así mismo se ordenó el pago de los intereses moratorios en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Siete (07) de Febrero de dos mil Trece (2.013). Siendo las 04:36 p.m. Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 1º DE S.M.E.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL

NOTA: Siendo las 04:36 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.-

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL


DG.-
ASUNTO: VP21-L-2012-000525
Resolución Número: PJ0012013000024
Número de Asiento Diario: 37