REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION-CARORA

Carora, 12 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: KP11-D-2013-000024

JUEZA: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIO DE SALA: ABG. JOSE DAVID ANDRADE

AUTO DE FUNDAMENTACIÒN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES APREHENDIDOS:

1.- se omite su identidad(no la porta), de 13 años de edad, Soltero, nacido en fecha 05-02-2000, natural de Carora, Estado Lara, hijo de Sandra Judith Sánchez y Leonardo Antonio Verde Pire, 5to grado de Instrucción, ocupación u oficio: Obrero, residenciado en Sector La Romana, Calle Los Cañeros, Casa S/N, a una casa de la nueva plaza que están haciendo, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0426-7352973. Según Sistema Juris no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal
2.- se omite su identidad(de 15 años de edad, Soltero, nacido en fecha 25/05/1997, natural de Carora, Estado Lara, hijo de María Josefina Guanipa y Padre Desconocido, grado de instrucción: 6to grado, ocupación u oficio: Obrero, residenciado en Avenida 14 de Febrero, con Calles San José y Juan Silva, Casa Nº B-71, Sector La Guzmana II, diagonal a la chauchera tres casas de “Los Sangronis”, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0426-4306667 (Hermana Raibelis). Según Sistema Juris no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal
3.- se omite su identidad(, cédula de identidad Nº v- 26.710.080, de 16 años de edad, Soltero, nacido en fecha 14/01/1996, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Olaibe Josefína Urdaneta y Johandry Nobert Nieves, grado de instrucción: 3er año, ocupación u oficio: Estudiante, residenciado en Sector Alí Primera, Calle Principal, En la Invasión, Casa S/N, en la segunda entrada de PEDECA al final, a una casa de Loco Loco, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0424-5001875, 0424-6378469. Según Sistema Juris no presenta asuntos en trámites ante este Circuito Judicial Penal

II
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presente imputación fueron expuestos por la representante de la Fiscalía 24 del Ministerio Público siendo los siguientes: “En acta policial de fecha 10-02-2013 donde consta procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4 , Destacamento Nº 47 de la Tercera Compañía donde dejan constancia de lo siguiente: En el día de Hoy siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, me encontraba realizando un patrullaje de seguridad en compañía de los efectivos Brito Dugarte Carlos y Rodríguez Leal Luís, en las diferentes barriadas de la ciudad, dando cumplimiento a la Misión a toda vida Venezuela, específicamente en el Sector Campanero, Calle Nicanor Graterol con calle 4, donde observamos a un grupo de personas de sexo masculino quienes caminaban por la acera de dicha calle y quienes al notar nuestra presencia aceleraron el paso y optaron por salir corriendo, motivo por el cual le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, por lo que procedimos a interceptarlos, donde uno de ellos al verse atrapado sacó de su cintura un facsímile de arma de fuego y lo arrojó a la calle, este ciudadano viste un pantalón de color negro y una camisa manga larga de rayas color negra con blanco, al ser interceptados estos ciudadanos precedimos a identificar a cada uno de ellos , el ciudadano que arrojo el arma de fuego quedo identificado como: Johnaiker de Jesús Sánchez Quintana mayor de edad y el resto de los ciudadanos los identificados ut supra.




III
DE LA MOTIVACIÓN
Este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia efectuada en esta misma fecha, para decidir observa lo siguiente:

Esta Juzgadora para decidir observa:

PRIMERO: Una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa y verificada la circunstancias de la aprehensión, esta instancia judicial considera que están cumplidos los extremos de ley previstos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial.

Habiéndose producido la aprehensión bajo circunstancias flagrantes como se desprende de los hechos expuestos por la Vindicta Pública y de lo que se desprende del acta de investigación penal, del presente asunto; por lo tanto es evidente que estamos en presencia de unos Adolescentes que fueron detenidos en flagrancia, por lo que esta Juzgadora una vez verificado que efectivamente el tiempo transcurrido entre la aprehensión y la presentación ante este Tribunal fue dentro del lapso legal declara CON LUGAR la solicitud de la vindicta pública y se califica detención en FLAGRANCIA de los adolescentes identificados ut supra.

SEGUNDO: Esta Instancia Judicial ORDENA continuar la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a solicitud del Ministerio Público, quien es el que tiene la posibilidad de saber si tiene los elementos suficientes para formular acusación en corto tiempo o no por ser el titular de la acción penal, toda vez que si bien es cierto estamos frente a un delito flagrante es facultad del Ministerio Público como director de la investigación solicitar el mencionado procedimiento, estando en este acto de acuerdo esta juzgadora y solicitud a la cual se adhirió la defensa publica.

TERCERO: A los efectos de determinar la Medida Cautelar a imponer, este Tribunal considera que con fundamento en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y atendiendo al respeto de los derechos humanos en virtud de un moderno Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, que los hechos expuestos por la Vindicta Pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se hace necesario investigar para determinar la verdad en estos hechos y así el Ministerio Público pueda emitir el acto conclusivo correspondiente, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico vigente, está consagrado un conjunto de disposiciones legales que consagran la preeminencia del juzgamiento en libertad de toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible salvo los casos excepcionales, este principio está previsto en el Numeral 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la citada Ley Especial, siendo un derecho fundamental la libertad personal, debiendo el Juzgador ordenar Medidas Cautelares que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos de los imputados y solo por vía excepcional podría restringirse y privarse de libertad; por lo tanto se debe presumir inocente al imputado y a ser tratado como tal, el trato como inocente entraña su estado de libertad que a la inversa, no es más que la privación de la libertad como medida de último recurso(exceptio est strictissimae interpretationis) y el principio de afirmación de libertad es una derivación necesaria de la presunción de inocencia por cuanto, si se presume que la persona es inocente mal podría serle impuesto un castigo anticipado pues la presunción, como se ha dicho, implica el trato y el respeto de la condición de inocente que ésta conlleva por su importancia en un proceso penal garantista, propio de un estado social de derecho y de justicia y en relación con lo expuesto, el artículo 539 Ibidem establece el Principio de Proporcionalidad y al respecto la Convención sobre los Derechos del Niño impone la proporcionalidad en su Artículo 40, Numeral 4º, en este sentido, “se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en lugares de guarda, los programas de enseñanzas y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internaciòn en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto sus circunstancias como con la infracción”; es por todo lo expuesto que esta Juzgadora impone la Medida Cautelar a solicitud fiscal las prevista en el artículo 582 literales B y C de la LOPNNA, las cual consiste en: “PRESENTACION PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO y CUIDADO Y VIGILANCIA A CARGO DE SUS REPRESENTANTES”, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello en respeto de la dignidad humana que le es inherente y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del aparte único del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto cito Jurisprudencia Sala Constitucional, sentencia Nº 972, de 26 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2160 “por medidas de coerción personal debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase” Sentencia Nº 843, 11 de mayo de 2005, expediente Nº 04-2497; sentencia Nº 2866, de 29 de septiembre de 2005, expediente Nº 05-0547: “….el principio de estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso” sentencia Nº 2987, de 11 de octubre de 2005, expediente Nº 04-2849. Por todo esto es imprescindible que se logre determinar la verdad material y en aras de garantizar el debido proceso y que el mismo llegue a su fin, esta Instancia Judicial pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
IV
DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los Adolescentes Imputados 1.- se omite su identidad(, plenamente identificados en acta; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal Venezolano y Sancionado en la LOPNNA. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora procedente la solicitud Fiscal frente a la cual manifestó su conformidad la defensa de continuar la Causa por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Este Tribunal acuerda imponer una Medida Cautelar, establecida en el artículo 582 literales “B” Y “C” de la LOPNNA consistente en presentación cada treinta (30) días ANTE LA URDD PENAL SECCION ADOLESCENTES y mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes. Líbrese Boleta de Libertad Inmediata la cual se hace efectiva desde la sala de Audiencias. Nota de Entrega. Ofíciese al Tribunal de Control número 10 del Circuito Judicial Penal participando lo decidido. CUARTO: Se acuerda proveer por secretaría copias simple de todo el asunto a la defensa. QUINTO:Quedaron las partes notificadas de lo decidido, con la lectura de la dispositiva, de esta manera esta instancia judicial da cumplimiento a la normativa legal prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01



ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA



LA SECRETARIA DE SALA

ABG. JOSE DAVID ANDRADE