REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROLNº1
SECCIÓN DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION-CARORA

Carora, 10 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: KP11-D-2010-000037

AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZA: DRA. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA DE SALA: ABG. CLAUDIA LEOTHAU

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL 24 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. EDUARDO SANCHEZ
IMPUTADO: ALVARADO BASTIDAS JAVIER JESÚS
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARMEN ALICIA MONTILVA.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 4º del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 300 NUMERAL 4° DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR REMISIÓN EXPRESA DEL APARTE UNICO DEL ARTÍCULO 537, DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Visto el escrito presentado por Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, en la cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida al Ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 4º del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud fiscal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del aparte Único del Artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y lo hace en los términos siguientes:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE INVESTIGADO

Ciudadano: SE OMITE SU IDENTIDAD nacido el 07/06/1996, Hijo de Aidé Francisca Bastidas de Alvarado y Leonardo Alvarado, residenciado en el Callejón “Loyola”, con calle “Isaías Ávila”, numero de casa 23-41, casa de color azul, a una cuadra de la Panadería Corazón de Jesús. Teléfono: 0416-157.13.01.-

II
DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

“…cuando siendo las 11:10 horas de la mañana del día 12-04-2010, funcionarios adscritos a la Comisaría Carora, Zona Policial No 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD, encontrándose en labores de patrullaje frente al Mercado Municipal se les acerca un ciudadano que vende bolsas plásticas y les informa que un adolescente había robado a una ciudadana dentro de las instalaciones del mencionado lugar apersonándose los funcionarios, donde tenían retenido a un adolescente señalado de hurtar una cantidad de dinero y un monedero a una ciudadana de nombre Beatriz Adriana Morales, Cedula de Identidad 17.344.354 y a quien no se le localizó nada de interés criminalistico, ni alguno de los objetos señalados como hurtados quedando identificado como SE OMITE SU IDENTIDAD.

III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

La representación fiscal considera que los hechos narrados se desprende que estamos en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 4º del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que en las actas procesales se evidencia que el Ministerio Público no tiene certeza de tal situación debido a que en el procedimiento no le fue encontrado al adolescente elemento de interés criminalistico alguno, ni los objetos señalados como hurtados y donde hasta la presente fecha no han surgido elementos que involucren al adolescente investigado con la comisión de los hechos, de manera contundente y aunado al hecho que han transcurrido hasta la presente fecha dos (2) años, ocho (8) meses y nueve días sin que puedan incorporarse nuevos elementos que determinen la culpabilidad del ciudadano denunciado, por lo que considera la Vindicta Pública y así lo observa este Tribunal, como resultado de la investigación que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos, nuevos datos a la investigación y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo lo cual se encuentra consagrado en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por todo lo expuesto que este Tribunal, revisadas como han sido las actuaciones, pasa a pronunciarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 300 ordinal 4° eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 en su único aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando decretado así el Sobreseimiento Definitivo de la causa, con el dispositivo que se lee a continuación:
IV
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL Nº1 DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: UNICO: Una vez recibida la solicitud presentada por el Ministerio Público se declara CON LUGAR el sobreseimiento Definitivo de la causa a favor del adolescente ALVARADO BASTIDAS JAVIER JESÚS, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.824.315, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4º del COPP. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01

DRA. MILAGRO P. LÓPEZ PEREIRA


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CLAUDIA LEOTHAU