REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de Febrero de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001433
ASUNTO : VP02-R-2013-000069

DECISIÓN Nº 038-13.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, actuando con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 7C-094-13, dictada en fecha 23-01-2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó al ciudadano TIRSO ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, […], Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 último aparte del Código Penal, y artículos 12 y 16 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos KAREN VIRGINIA BLANCO GAMARRO y HUGO ENRIQUE MORALES JADA y EL ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la presente causa en fecha 18 de Febrero de 2013 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19 de Febrero de 2013, declaró admisible el recurso, por lo que estando dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


I. DEL RECURSO DE APELACIÓN

MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR EL ABOGADO CARLOS JAVIER CHOURIO, EN SU CARÁCTER DE FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA:

La parte accionante, Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, actuando con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en el acto de audiencia de presentación del imputado TIRSO ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, al momento de dictar el Juzgador a quo la decisión Nº 7C-094-13, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, el cual fue formalizado posteriormente en fecha 25/01/2013, en los siguientes términos:
Al momento de dictarse la decisión impugnada en la Audiencia de presentación de Imputados, el Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, actuando con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, solicitó el derecho de palabra y de conformidad con lo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a interponer recurso de apelación con efecto suspensivo basándose estrictamente en los delitos imputados al ciudadano TIRSO ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, los cuales fueron HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, demostrándose de las diligencias de investigación la participación de éste con los autores materiales del hecho, por cuanto, el teléfono del ciudadano TIRSO MELEAN, signado con el Nº 0424-635.1835, se comunicó con el del ciudadano de nombre KRIS TURIZO, autor del hecho, quien admitió los hechos, por lo cual se le condenó a cumplir la pena de 28 años de edad, aunado a que el referido ciudadano se encontraba en el lugar donde ocurrió el siniestro del vehiculo utilizado para la comisión del delito de homicidio en la modalidad de sicariato, entre otros elementos que permiten demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado.

Posteriormente en fecha 25 de Enero de 2013, fue consignado ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito formal de recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, actuando con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, fundamentándose en que la investigación en contra del prenombrado imputado, se encontraba en una fase preparatoria, para el esclarecimiento de los hechos, aunado a que al momento de llevarse a cabo el acto de presentación, éste expuso cada uno de los elementos de convicción, para demostrar el grado de participación del imputado TIRSO MELEAN, en los hechos investigados, motivando fundadamente la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Describió el accionante los hechos que dieron origen a la investigación, así como los elementos de convicción recabados durante la misma, de donde se desprenden que los funcionarios FRANKLIN SUAREZ y YENNIFER MOLLEDA, adscritos al C.I.C.P.C. realizando con labores de investigación en el presente caso, se trasladaron en fecha 31/05/2011, para el Sector Canchancha, calle 20, vía pública, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de recuperar el vehiculo MARCA MERCEDEZ BENZ, MODELO E430, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, PLACAS GAT-29W, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERÍA WDB2100701A685877, el cual fue utilizado por los ciudadanos KRISTOFERSON TURIZO CANAS y ENDERSON JESUS BRIÑEZ BOSCAN, (autores materiales del hecho) para cometer el homicidio de los hoy occisos, quienes siguieron ordenes de los ciudadanos NELSON MELEAN y TIRSO MELEAN, demostrándose a través de la relación de llamadas por la ubicación de la celda de sus números telefónicos, la ubicación del ciudadano NELSON MELEAN, quien se encontraba en el sitio donde quemaron el vehiculo antes descrito, posteriormente el ciudadano NELSON MELEAN, se comunica con TIRSO MELEAN, a las 02:50 AM, con una duración de 17 minutos, encontrándose éste último en el sitio donde le dan muerte a los ciudadanos KAREN VIRGINIA BLANCO GAMARRO y HUGO ENRIQUE MORALES JADA, procediendo el mismo a comunicarse con el penado KRIS KISTOFERSON TURIZO CANAS (0414-6086497) en reiteradas oportunidades.

Continuó alegando que los ciudadanos penados, KRISTOFERSON TURIZO CANAS y ENDERSON JESUS BRIÑEZ BOSCAN, (autores materiales del hecho), quienes admitieron los hechos, el día de la audiencia de presentación (15 de Junio de 2011), ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifestaron haber ejecutado el homicidio por encargo, por lo cual se les canceló cierta cantidad de dinero, evidenciándose de las labores de investigación efectuadas que los mencionados imputados se encontraban en constante contacto con los autores intelectuales de los hechos entre ellos TIRSO MELEAN, quedando demostrada su participación desde la intelectualidad en el momento de la relación de llamadas con los autores materiales del hecho, quienes cumplieron ordenes de un grupo de delincuencia organizada, quedando demostrado que se trata de un homicidio en la modalidad de sicariato, constatándose la organización, planificación y coordinación de las actividades, hasta su ejecución y control de los resultados.

Alegó el Fiscal del Ministerio Público, cincuenta y nueve de elementos de convicción que reposan en la investigación, y que fueron mencionados en la audiencia de presentación, demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación del imputado TIRSO MELEAN en los hechos que se le imputaron, motivando fundadamente la solicitud de la Representación Fiscal en relación a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Alegó, que es evidente que en el presente asunto, se encuentran cubiertos todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro inminente de fuga del imputado de autos, debiendo guardar relación la medida impuesta con el hecho punible que se le atribuye, con las circunstancias de su comisión y con la sanción que le correspondería a su autor, de quedar plenamente demostrada su responsabilidad, es por lo que a su criterio la decisión dictada por el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se encuentra fundamentada lo suficientemente para dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Continuó el Ministerio Público, realizando un análisis de los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos estos existente en el presente caso, por cuanto en el presente hecho se esta en presencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUINR, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1s en concordancia con el articulo 83 último Aparte, del Código Penal Venezolano, y artículos 12 y 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, delito este que amerita según la pena a imponerse pena privativa de libertad y no se encuentran prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción, que demostraron la participación del mencionado ciudadano en la comisión de los delitos descritos, tales como las pruebas anteriormente mencionadas, en la comisión de los delitos descritos por el Ministerio Público los cuales fueron anexados en su oportunidad para que fuesen analizados por el Tribunal.
3.- La presunción razonable del peligro de fuga, debido a la magnitud del daño acusado, así como la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo es prudente destacar que el peligro de fuga en este caso está determinado al demostrarse la conducta contumaz del ciudadano TIRSO ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, el cual se presentó al tribunal después de haber transcurrido años de haber ocurrido el hecho para lo cual se libró orden de aprehensión y nunca fue posible su aprehensión, es decir, existe el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, por conocer el ciudadano el lugar donde residen los testigos del hecho y las maneras de ausentarse del país.

Refirió que tal y como se plasmó, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debió valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo hizo en la decisión dictada, los cuales son: 1.- La gravedad del delito; 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración debieron ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales.

PETITUM, Pidió sea declarado con lugar la apelación en relación al imputado TIRSO ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, se revoque la decisión del tribunal a quo y se revoque la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 242, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal sobre el referido imputándose, decretándosele la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION, PRESENTADO POR LA ABOG. BRANGGELA DIANNELLA BETANCOURT MORANDY, en su carácter de defensora privada del ciudadano TIRSO ANTONIO MELEAN CASTELLANOS.
La Abogada BRANGGELA DIANNELLA BETANCOURT MORANDY, en su carácter de defensora privada del ciudadano TIRSO ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, contestó la apelación en efecto suspensivo, realizada por el Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, actuando con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en el acto de audiencia de presentación, en los siguientes términos:
Rechazó los señalamientos explanados por el Representante del Ministerio Público, ya que los elementos de convicción que el explanó en la audiencia de presentación no inculpan al ciudadano TIRSO ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, en los hechos acontecidos el día 31/05/2011, puesto que en ninguna de las actas procesales contenidas en la causa, se puede evidenciar la titularidad de la línea 0424-635.18.35, por lo tanto la vinculación del referido ciudadano se basa solamente en un supuesto más no se verifica de actas ninguna constancia expedida por la Empresa Movistar, aunado a que los autores materiales del hecho KRISTOFERSON TURIZO CANAS y ENDERSON JESUS BRIÑEZ BOSCAN, manifestaron no conocer a ninguna persona de apellido MELEAN, y que éstos eran vejados por funcionarios del CICPC, obligándolos a decir que el ciudadano TIRSO ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, estaba involucrado en los presentes hechos, de lo cual concluyó que a su criterio no existen fundados ni convincentes elementos que permiten inferir la participación de TIRSO MELEAN en algún hecho punible, solicitando a ultranza se desestime rotundamente el efecto suspensivo incoado por la vindicta Pública.

II. DE LA DECISION RECURRIDA:

La decisión apelada corresponde a la decisión Nº 7C-094-12, dictada en fecha 23/01/2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó al mencionado imputado TIRSO ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, portador de la cédula de identidad N° 19.098.243, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 último aparte del Código Penal, y artículos 12 y 16 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos KAREN VIRGINIA BLANCO GAMARRO y HUGO ENRIQUE MORALES JADA.

Consta a los folios seis (06) al cuarenta (40) del cuaderno de apelación, la decisión recurrida, antes mencionada, en la cual, el Juez de instancia, entre otras cosas, realizó los siguientes pronunciamientos:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y del Imputado, este Juzgado pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, se evidencia en primer lugar, que el ciudadano TIRSO ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, se presentó voluntariamente por ante este Tribunal, sobre quien preexiste una Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal fecha 16-06-2011, dentro de unas de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Ahora bien, analizadas como han sido las actas de investigación que conformen el presente expediente, el mismo se desprende la existencia de un concurso de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales privativas de libertad, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cuales son los delitos: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 Ultimo Aparte, del Código Penal Venezolano, y artículos 12 y 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada cometidos en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de KAREN VIRGINIA BLANCO GAMARRO, HUGO ENRIQUE MORALES JADE y EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para establecer que hacen presumir que el ciudadano TIRSO ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, es autor o participe en los hechos que se le atribuyen, por cuanto se observa una relación de llamadas telefónica que hacen presumir la vinculación del mismo, con los hechos imputados, asimismo de la investigación fiscal se desprenden y evidencian suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del supra mencionado, en los hechos ocurridos el día 31 de Mayo de 2011, cuando los penados en la presente investigación KRIS KRISTOFERSON TURIZO CANAS y ENDERSON JESUS BRIÑEZ BOSCAN, dieron muerte a KAREN VIRGINIA BLANCO GAMARRO y HUGO ENRIQUE MORALES JADA, elementos de convicción que surgen de las siguientes actuaciones de investigación: Se demuestra a través de la relación de llamadas por la ubicación de la celda de sus números de teléfonos donde se encontraba el ciudadano JHONNY MENDEZ, sitio éste donde ocurrió el hecho, quien se comunica vía telefónica desde su número (0424-6401431) con el ciudadano TIRSO ANTONIO MELEAN CASTELLANOS al número 0414/6351835, a las 01:36 am, con una duración de 16 segundos, quien se encontraba en el sitio donde queman el vehículo, después JOHNNY JAVIER MENDEZ LIZARDO se comunica con TIRSO MELEAN a las 02:50 am, con una duración de 17 segundos, quien se encontraba en el sitio donde dan muerte a los ciudadanos KAREN VIRGINIA BLANCO GAMARRO y HUGO ENRIQUE MORALES JADA con una duración de 161 segundos, quien se encontraba en el sitio donde se quemo el vehículo, JOHNNY JAVIER MENDEZ LIZARDO llama a TIRSO MELEAN a las 04:23 am, con una duración de 159 segundos, quien se encontraba donde quemaron el vehículo, aunado a esto la ubicación de la celda del teléfono de TIRSO MELEAN (0424-6351835) donde ocurrió el hecho (sitio del suceso), comenzó a efectuar llamadas a KRIS KRISTOFERSON TURIZO CANAS (0414-6086497), desde la 01:50 am con una duración de 03 segundos, a la 01:52 am, con una duración de 80 segundos, a las 01:56 am, con una duración de 53 segundos, 02:11 am, con una duración de 72 segundos, 02:44 am, con una duración de 72 segundos, 02:57 am, con una duración de 156 segundos, a las 03:26 am, con una duración de 10 segundos, 03:51 am, con una duración de 10 segundos, a las 04:03 am, con una duración de 51 segundos, a las 04:04 am, con una duración de 24 segundos, a las 04:06 am, con una duración de 13 segundos, a las 04:07 am, con una duración de 8 segundos, llamadas que efectuó TIRSON MELEAN en el sitio del suceso, a JULIO C. CASTELLANO (0424- 6533376) a la 01:50 am, con una duración de 03 segundos, a MENDEZ JHONNY al número 0414-6816060, con una duración de 29 segundos, á JULIO O. CASTELLANO (0424-6533376) la 01:51 am, con una duración de 09 segundos, a WILYARI SANDOVAL a las 02:06 am, con una duración de 28 segundos, a JOHNNY JAVIER MENDEZ LIZARDO (0424-6401431) con una duración de 17 segundos, a JULIO C. CASTELLANO (0424-6533376) a la 01:13 am, con una duración de 35 segundos, ubicación de TIRSON MELEAN en la celda donde ocurrió el siniestro del vehículo utilizado para el homicidio, TIRSON MELEAN procede a efectuar las siguientes llamadas del sitio donde aparece el vehículo calcinado utilizado en el homicidio, a JULIO C. CASTELLANO al número (0424-6533376) a la 12:00 am, con una duración de 08 segundos, a JOHNNY JAVIER MENDEZ LIZARDO (0424-6401431) a la 12:02 am, con una duración de 114 segundos, a MENDEZ JHONNY (0414-6816060) a la 12:21 am, con una duración de 85 segundos, a JOHNNY JAVIER MENDEZ LIZARDO (0424-6401431) a las 12:23 am, con una duración de 114 segundos, MENDEZ JHONNY (0414-6816060) a las 12:42 am, con una duración de 12 segundos, a JOHNNY JAVIER MENDEZ LIZARDO (0424-6401431) a las 12:45 am, con una duración de 26 segundos, a JOHNNY JAVIER MENDEZ LIZARDO (0424-6401431) a las 12:59 am, con una duración de 108 segundos, a JULIO O. CASTELLANO al número (0424-6533376) a la 01:24 am, con una duración de 08 segundos, a JOHNNY JAVIER MENDEZ LIZARDO (0424-6401431) a la 01:36 am, con una duración de 16 segundos, a JOHNNY JAVIER MENDEZ LIZARDO (0424-6401431) a las 04:09 am, con una duración de 39 segundos, a JOHNNY JAVIER MENDEZ LIZARDO (0424-6401431) a las 04:38 am, con una duración de 161 segundos. 2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31/05/2011, suscrita por el AGENTE NOLBERTO VIELMA, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de Guardia en la Sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte del funcionario de guardia en el 171, informando que en la Calle 15D con Av. 67 Cecilio Acosta, al lado de viveros El Guacamayo, vía pública, Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, se encuentran los cuerpos sin vida de dos personas adultas, una del sexo masculino y otra del sexo femenino, 4..- ACTA DE INVESTTIGACIÓN PENAL, de fecha 31/05/2011, suscrita por los funcionarios AGENTE FRANKLIN SUAREZ y AGENTE JENIFER MOLLEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-11-0135-03790, por uno de los delitos Contra las Personas, me traslade en compañía de la AGENTE JENIFER MOLLEDA, hacia la siguiente dirección: CALLE 15D CON AVENIDA 67 CECILIO ACOSTA, AL LADO DE VIVEROS EL GUACAMAYO, PARROQUIA JUANA DE AVILA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar el levantamiento del cadáver 6- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO y RESEÑA FOTOGRAFICA No. 3036, de fecha 31/05/2011, suscrita por los funcionarios AGENTES JENNIFER MOLLEDA (TECNICO) y FRANKLIN SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; en la cual dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las SEIS (06:00) horas de la MAÑANA, se constituye una comisión de este Cuerpo integrada por los AGENTES JENNIFER MOLLEDA (TECNICO) Y FRANKLIN SUAREZ, adscritos a esta Sub-Delegación, en la siguiente dirección: “CALLE 67 (CECILIO ACOSTA) CON AVENIDA 15D, FRENTE AL RESTAURANTE SICILIA, VÍA PUBLICA, MARACAIBO ESTADO ZULIA”. Lugar en cual se acordó efectuar inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 7..- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 3037, de fecha 31/05/2011 y RESEÑA FOTOGRAFICA, suscrita por los funcionarios AGENTES JENNIFER MOLLEDA (TECNICO) y FRANKLIN SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las SIETE (07:00) horas de la MAÑANA, se constituye una comisión de este Cuerpo integrada por los AGENTES JENNIFER MOLLEDA (TECNICO) Y FRANKLIN SUAREZ, adscritos a esta Sub-Delegación, en la siguiente dirección: “MORGUE DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA”. 8- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 3038, de fecha 31/05/2011 y RESEÑA FOTOGRAFICA, suscrita por los funcionarios AGENTES JENNIFER MOLLEDA (TECNICO) y FRANKLIN SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; en la cual dejan constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha, siendo las OCHO (08:00) horas de la MAÑANA, se constituye una comisión de este Cuerpo integrada por los AGENTES JENNIFER MOLLEDA (TECNICO) Y FRANKLIN SUAREZ, adscritos a esta Sub-Delegación, en la siguiente dirección: “SECTOR CANCHANCHA, CALLE 20, FRENTE A LA CASA NUMERO 15D-91, VIA PUBLICA, PARROQUIA JUANA DE AVILA, MARACAIBO ESTADO ZULIA. 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0957-11, de fecha 31/05/2011, funcionario que entrega Jennifer Molleda N° de credencial 30153 y Recibe Fleire Cira N° de Credencial 19319. Donde se colecta (01) UNA LAMINA DE METAL CALCINADO; 10- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0960-11, de fecha 31/05/2011, funcionario que entrega Jennifer Molleda N° de credencial 30153 y Recibe Vento Taire N° de Credencial 30734. Donde se colecta (01) UN TELEFONO CELULAR, MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD, SERIAL IMEI 359395034302548, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y UNA TARJETA SIM CARD SERIAL 895804420003029766; Registro de cadena de Custodia N° de registro 0960-11, donde se deja constancia de la colección en el sitio del suceso de un teléfono celular; 11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0959-11, de fecha 31/05/2011, funcionario que entrega Jennifer Molleda N° de credencial 30153 y Recibe Fleire Cira N° de Credencial 19319. Donde se colecta 1.- TREINTA Y CUATRO (34) CONCHAS DE COLOR DORADO CON SU FULMINANTE PERCUTIDO, MARCA CAVIM; 2.- DOCE (12) CONCHAS DE COLOR DORADO CON SU FULMINANTE PERCUTIDO, MARCA IM; 3.- UNA (01) CONCHA DE COLOR DORADO CON SU FULMINANTE PERCUTIDO, MARCA 311; 4.- SEIS (06) FRAGMENTOS DE BLINDAJE y 5.- DOS (02) PLOMOS DEFORMADOS; Registro de cadena de Custodia N° de registro 0959-11, donde se deja constancia de la colección de las conchas percutidas en el sitio donde ocurrieron los hechos; 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de mayo de 2011, rendida por el ciudadano PABLO ENRIQUE MORALES, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “(…) a eso de las seis horas de la mañana, 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de mayo de 2011, rendida por el ciudadano LUIS SALAZAR. 14.- EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES, BARRIDO, QUIMICA Y HEMATOLOGÍA Nº 9700-242-DEZ-DC-1573, de fecha 01 de junio del 2011, suscrita por los funcionarios INSPECTOR FRANCISCO SANDOVAL y AGENTE NELSON MOLERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, practicada al vehículo: Marca: Toyota; Modelo: 4Runner; Color: Gris; Tipo: Sport-Wagon; Clase: Camioneta; matricula signada con las siglas N° AB829YU, 15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL N° 2376-36, de fecha 01 de junio del año 2011, suscrita por el funcionario INSPECTORA ROSALBA FRANCO, Experto reconocedor al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Delegación Sub Delegación Maracaibo, practicada a: Un (01) vehículo: Clase Automóvil; Marca: Mercedes Benz; Modelo: E-430; Color: Calcinado; Tipo: Sedán; placas: sin placas, 16.- EXPERTICIA QUÍMICA ION NITRATO y ALCALOIDES Nº 9700-242-DT-1874, de fecha 02 de junio del 2011, suscrita por las funcionarias LCDA. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional Esp I y DRA. BERNICE HERNANDEZ, Experto Profesional III, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo. 17.- INFORME CRIMINALISTICO DE ANALISIS DE HECHOS Nº 9700-242-DEZ-DC-1603, de fecha 02 de junio del 2011, suscrito por el funcionario Inspector LCDO. SANDOVAL C. FRANCISCO J, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, practicado al vehículo Marca: Mercedes Benz; Modelo: E-430; Serial WDB2100701A685877, Año: 2001; placas: GAT-29W, 18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Junio de 2011, rendida por el ciudadano LINO PEROZO, 19.- EXPERTICIA DE CONTENIDO DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES Y DIRECTORIO, Nº 9700-242-DEZ-DC-1661, de fecha 14 de Junio de 2011, suscrita por la funcionaria TAIRE J. VENTO FERNÁNDEZ, experta Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, practicado a Un (01) TELEFONO MOVIL, MARCA MOTOROLLA, COLOR NEGRO, sin modelo ni serial visible, no presenta etiqueta de fabrica, por lo que no observaron ningún tipo de serial; una (01) batería recargable de Ion de Litio, marca MOTORLA, de 3.7 V, elaborada en material sintético y metal liviano, color: Gris y Blanco, modelo “BT50, serial “SNN5766BR7L646EHRBAR.EM”, 20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de junio de 2011, rendida por el ciudadano JHON MARQUINA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, quien manifestó entre otras cosas: “Resulta que el día domingo 29-05-2011,; 21.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de junio de 2011, rendida por el ciudadano CESAR GUERRERO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, 23.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de junio de 2011, rendida por la ciudadana LIA LÓPEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, 25.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de junio del 2011, suscrita por el funcionario T.S.U RICHARD AARON NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, donde deja constancia; deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha, prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas a la causa penal número K-11-0135-03790, iniciada por este Despacho, por uno de los delitos Contra Las personas, vista y leída relación de llamadas de los serial IMEI números 01259800996003 y 011635003668060, se pudo conocer que en dichos seriales se contaminan los siguientes números: 0424-6367023; 0414-1640477; 0424-6016141; 0414-7289180; 0414-6086497; 0424-6268586; 0414-6922971 y 0424-6519200…”. Constándose en el cuadro anexo a la presente acta relación de llamadas emanada de la empresa de telefonía celular tal como se refiere en la mencionada acta. 26.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de junio del 2011, suscrita por el funcionario T.S.U RICHARD AARON NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, vista y leída relación de llamadas de los siguientes números: 0424-6367023; 0414-1640477; 0424-6016141; 0414-7289180; 0414-6086497; 0424-6268586; 0414-6922971 y 0424-6519200, se pudo determinar que dichos móviles se comunican entre sí, y con relación 0414-6086497. 27.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de junio del 2011, suscrita por el funcionario T.S.U RICHARD AARON NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente numero este el cual se refleja en la relación de llamadas las cuales se han analizado, una vez en dicha dirección, fuimos por un ciudadano a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por un ciudadano a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra presencia, le interpelamos en relación a que si el mismo tiene conocimiento a quien pertenecen los números telefónicos siguientes: 01) 0414-1640477; 02) 0416-1693723; 03) 0414-6086497; 04) 0424-6351835; informando el mismo que el número telefónico primeramente mencionado le pertenece a su hermano de nombre Enderson Jesús Briñez Boscan, apodado el Pipi; el segundo número es de un amigo apodado El Nene, de nombre Julio Cesar Cañas; el tercer numero es de un amigo de nombre Kris Turizo y el ultimo numero le pertenece al jefe de su hermano nombre Tirso Antonio Melean, apodado Tirsito, reiterándonos posteriormente y retornado al despacho, donde una vez en el mismo…28.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de junio de 2011, rendida por el ciudadano EDUARDO FERNANDEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo. 29.- ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de junio de 2011, suscrito por los funcionarios SUB INSPECTOR LUIS G. SANCHEZ S. COMISARIO JEFE MARCOS VIVAS, SUB COMISARIO ELVIS VILLALOBOS, INSPECTORES JEFES IDELFONSO ANHULO, ELKIS CUMARE, INSPECTORES ORLANDO HERRERA, JORGE GONZÁLEZ, DETECTIVES EDIXON GOTERA, RICHARD NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, 30.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 4031, de fecha 10/06/2011 y RESEÑA FOTOGRAFICA, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ELMIS SANCHEZ y AGENTE MARWIN RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, Área Técnica Policial; 31.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 4032, de fecha 10/06/2011 y RESEÑA FOTOGRAFICA, suscrita por los funcionarios DETECTIVE ELMIS SANCHEZ y AGENTE MARWIN RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo; 33.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de junio de 2011, rendida por el ciudadano FERNANDO DIAZ, 33.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de junio de 2011, rendida por la ciudadana MAGALYS VILLEGAS, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo. 34.- DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FÍSICO y VACIADO DE CONTENIDO, No. 9700-242-DEZ-DC-1651, de fecha 10 de junio de 2011, suscrita por la Experto Profesional II TAIRE J. VENTO FERNÁNDEZ, Credencial 30734, Experta en Informática, adscrita en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Estadal Zulia, a los teléfonos móviles celulares suministrados como evidencias; 36.- INFORME BALISTICO, No. 9700-135-DB-1648, de fecha 10 de junio de 2011, suscrito por el Detective JOSÉ CEGARRA, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a Dos (02) armas de fuego y veinte (20) balas, y quien dejo constancia del siguiente Reconocimiento Técnico Legal, Mecánica y Diseño y Restauración de seriales borrados en metal; 37.- INFORME BALISTICO, No. 9700-135-DB-1649, de fecha 10 de junio de 2011, suscrito por el Inspector FRANCISCO SANDOVAL y Detective JOSÉ CEGARRA, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a Dos (02) armas de fuego y veinte (20) balas, cuarenta y siete (47) conchas, seis (06) fragmentos de blindaje y dos (02) núcleo 38.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de junio de 2011, suscrito por los funcionarios SUB INSPECTOR LUIS G. SANCHEZ S., DETECTIVE EDIXON GOTERA, VIDAL QUIVA, RICHARD NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo .39.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de junio de 2011, rendida por el ciudadano JOSÉ YANEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación. 40.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FÍSICO y VACIADO DE CONTENIDO, No. 9700-242-DEZ-DC-1693, de fecha 17 de junio de 2011, suscrita por la Experto Profesional II TAIRE J. VENTO FERNÁNDEZ, Credencial 30734, Experta en Informática, adscrita en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Estadal Zulia, a los teléfonos móviles celulares suministrados como evidencias. Elemento de convicción útil, pertinente y necesario para poder demostrar la existencia del 42.- INFORME BALISTICO, No. 9700-135-DB-1680, de fecha 15 de junio de 2011, suscrito por el Inspector FRANCISCO SANDOVAL y Detective JOSÉ CEGARRA, Expertos en Balísticos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 44.- NECROPSIA DE LEY Nº 840, de fecha 02 de junio del 2011, suscrito por la Dra. YOLEIDA ALEMAN, Anatomopatologo Forense, Experto Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses, practicada al cadáver de la ciudadana KAREN VIRGINIA BLANCO GAMARRO. 45.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de junio del 2011, suscrita por el funcionario Detective VIDAL JULIO QUIVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo. 47.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de junio de 2011, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo,; 48.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de julio de 2011, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 49.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de julio de 2011, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha. 50.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de julio de 2011, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, 51.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de julio de 2011, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, 52.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de julio de 2011, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo; 53.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de julio de 2011, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR LUIS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo; 54.- DICTAMEN PERICIAL BALISTÍCO, de fecha 28 de junio, signado bajo el Nº CG-DO-LC-LR3-DF-0586, suscrito por el funcionario S/2 RODRIGUEZ EDUARD JOSÉ, experto físico, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 3, 57.- DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de junio de 2011, rendida por el ciudadano JULIO CESAR CASTELLANO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo; 59.- CON LA DOCUMENTACIÓN OFICIAL DE MOVISTAR, de fecha 22 de agosto de 2011, emanada de la Dirección de Seguridad, de la Empresa Movistar, relacionada a los datos y reportes emitidos por la data de esa Empresa de telefonía, de los siguientes números: 0414-622.32.29; 0414-670.67.13; 0414-671.67.34; 0424-636.70.23; 0414-164.04.77; 0424-601.61.41; 0414-728.91.80; 0414-608.64.97; 0424-626.85.86; 0414-692.29.71; 0424-651.92.00; 0414-635.18.35; 0424-691.09.68; 0424-653.33.76; 0414-699.89.77; 0424-684.24.76 y 0424-686.03.63. Asimismo, se observa que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos de mayor gravedad, toda vez que ellos han afectado el derecho a las vida de los hoy occisos y los cuales además establecen penas que superan los diez años, donde además se constata que los mismos han sido producto de la delincuencia organizada, en virtud de lo cual se determinas que personas ligadas a los autores de este hecho podrían influenciar en testigos a objeto de que los mismos sean desleales al proceso de investigación, modificando o alterando evidencias o la verdad de los hechos, por lo que se establece el peligro de fuga y de obstaculización, previstos en los artículos 236, numerales 2 y 3 y 237, numerales 1 y 2. Ahora bien, estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa este juzgador que si bien el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le otorga el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la ratificación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando al efecto el peligro de fuga y de obstaculización previsto en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, no es menos cierto que a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa de libertad, el Juez debe valorar, no sólo la pena que podría llegar a imponerse ante la determinación en un eventual juicio oral y público, de la responsabilidad penal y de una sentencia condenatoria, sino, además factores que hagan posible la evasión del imputado del proceso, de forma tal que ello determine la imposibilidad de hacer justicia, tales como la facilidad del imputado para dejar el país o influenciar en las actuaciones de investigación. En tal sentido, en el caso de marras, pese a que estamos en presencia de delitos cuya pena excede de diez años y que es considerado como un delito grave por la doctrina y la jurisprudencia patria, no es menos cierto resulta que en el presente caso el ciudadano TIRSO ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, ha demostrado su intención indefectible de someterse al presente proceso penal que se sigue en su contra, al presentarse en la presente fecha, de forma voluntaria ante este despacho judicial, motivos por los cuales este juzgador al observar que el juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al contenido de la norma procedimental establecida en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal, que a bien establecen los principios de presunción de Inocencia y Estado y Afirmación de libertad, y considerando que en los actuales momentos nos encontramos en una fase incipiente de la investigación, donde la precalificación jurídica atribuida por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, puede perfectamente ser modificada al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación; y observando que la defensa técnica en el presente asunto ha solicitado una serie de diligencias de investigación relativas a desvirtuar la responsabilidad de su patrocinado en los hechos acaecidos en fecha 31-05-2011, aunado al hecho cierto de que del análisis a las actas que conforman la presente causa, si bien es cierto existe la relación de llamadas en la que se incrimina al hoy imputado, no menos cierto resulta que hasta la presente fecha, no existe como elemento de convicción la titularidad por parte del hoy imputado del abonado telefónico Nro. 0424-635-18-35, es por lo que a criterio de quien aquí decide, en aras de garantizar el estado y afirmación de libertad que ampara en el proceso al hoy imputado, considera ajustado a derecho acordar una medida cautelar menos gravosa. En este sentido y a los fines de solidificar el presente criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07, reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, cuando establece que: “...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.”. De igual forma, evidencia este juzgador que el hoy imputado ha demostrando arraigo en el país basado en que el mismo ha demostrado que posee residencia fija en la Urb. Richmon, Calle “A”, Casa Nro. 132-61, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-653-62-53; observándose además, que en la presente fecha el mismo al momento de ponerse a derecho ante este despacho judicial, da la convicción a quien aquí decide de que no existe la posibilidad alguna de que el precitado ciudadano influencie en el proceso de investigación en los testigos o en las experticias y demás diligencias que pudiera practicar la Vindicta Pública o para que el mismo informe deslealmente dentro del presente caso, no existiendo a criterio de este jurisdicente peligro de fuga ni de obstaculización, toda vez que las resultas del presente proceso, pueden ser satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 229 y 230 ejusdem, relativas a la obligación de presentación periódica ante este Tribunal cada siete (7) días y la prohibición de salida del país sin la autorización de este Tribunal. En virtud de lo expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa de otorgar una medida cautelar menos gravosa y sin lugar la solicitud fiscal en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Vindicta Pública. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA…”


III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Luego de plasmados extractos de la recurrida, y una vez estudiados los argumentos del recurrente y la contestación al recurso de apelación en efecto suspensivo, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Que el recurrente invoca el efecto suspensivo al cual se contrae el artículo 430 de la mencionada norma adjetiva, por cuanto el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó la libertad inmediata al imputado TIRSO ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, identificado en actas, en virtud de que le fuera decretado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

A los folios seis (06) al cuarenta (40) de la causa, cursa acta de presentación por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al ciudadano TIRSO ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, identificados en actas, de fecha 23 de enero de 2013, ut supra parcialmente transcrita.

Quienes aquí deciden consideran del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observando que, efectivamente, el imputado TIRSO ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, identificado en actas, fue puesto a la orden del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23-01-2013, por cuanto se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 Ultimo Aparte, del Código Penal Venezolano, y artículos 12 y 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada cometidos en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de KAREN VIRGINIA BLANCO GAMARRO, HUGO ENRIQUE MORALES JADE y EL ESTADO VENEZOLANO.


En este sentido, es oportuno transcribir los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…”.

“Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso. (negrillas de la Sala).


En cuanto al efecto suspensivo el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, puesta al día conforme a la reforma parcial del 4 de octubre de 2006, plasmó lo siguiente:

“…Según este artículo 374 del COPP, cuando en la audiencia de calificación de flagrancia el juez de control decrete la libertad del imputado, ya sea libertad plena o con medida sustitutiva, el fiscal podrá interponer, en el mismo acto de la audiencia y nunca después, un recurso de apelación contra esa decisión, al cual el legislador le confiere efecto suspensivo, es decir, que su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al aprehendido, el cual quedará detenido a resultas de la apelación…” (p. 502). (negrillas de la Sala).
Con relación al efecto suspensivo esta Alzada transcribe extracto de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó sentado lo siguiente:

“,…Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en Alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza el Código Orgánico Procesal Penal, este prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello (sic), el objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…” (negrillas de la Sala). Sentencia Nº 592, de fecha 25-03-05

Considerando quienes aquí deciden, del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, la doctrina y la jurisprudencia ante señalada, que el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto de manera oportuna por el despacho Fiscal Undécimo del Ministerio Público; se evidencia de la audiencia de presentación de imputados, de fecha 23-01-2013, que una vez que el Juez de Instancia hace su pronunciamiento, con relación al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación del Libertad, el Ministerio Público interviene y realiza su a apelación de efecto suspensivo, por cuanto los delitos imputados no era susceptible de ser satisfecho con una medida menos gravosa, por lo que estos jurisdicentes consideran que yerro el A-quo, el haber decretado de forma ilógica una medida cautelar en la cual le otorgaba la libertad inmediata al imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se observa, que de las actas que conforman la presente causa, se evidencian: 1.- Elementos suficientes que señalan la comisión de los hechos punibles de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 Ultimo Aparte, del Código Penal Venezolano, y artículos 12 y 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada; 2.- Suficientes elementos de convicción que señalan la presunta participación o autoría del imputado de autos en los hechos que se investigan, pero los mismos no fueron suficientes para que el Juez de Instancia decretara la Medida de Privación de Libertad en su decisión, tal como se evidencia del contenido de la decisión recurrida, y de la denuncia interpuesta en efecto suspensivo del despacho fiscal Undécimo del Ministerio Público, aunado a ello, esta Alzada también constató que el Juez A-quo no tomó en cuenta lo que respecta al peligro de fuga u obstaculización en la investigación, observando esta Alzada que en el caso que nos ocupa se trata de delito de mayor entidad como lo es el Homicidio bajo la modalidad del Sicariato, no valorando la Instancia la magnitud del daño ocasionado, y así como tampoco la pena que pudiera llegar a ser impuesta, por los delitos antes mencionados, los cuales prevé una pena que en sus límites es de quince (15 ) a veinte (20) años, veinticinco (25) a treinta (30) años y de cuatro (04) a seis (06) de prisión respectivamente, quedando comprendido dentro de la especificación del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera este Órgano Colegiado, que en el caso sub-judice, se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, constituido, el primero de ellos por la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, que no se encuentra prescrito y que merecen pena privativa de libertad, además de los fundados elementos para estimar la presunta participación del ciudadano TIRSO ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, en los delitos en cuestión; y el segundo, en la posibilidad de fuga o de obstaculización de la investigación, todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de todo lo cual resultaba y resulta procedente en derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado.

En armonía con lo anterior referente al delito de Sicariato, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha treinta (30) días del mes de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, plasmó lo siguiente:

“Esta Sala de Casación Penal, considera oportuno comenzar destacando que el delito de sicariato no estaba previsto de manera directa en el Código Penal Venezolano y ello porque la realidad de aquel momento no exigía al legislador una definición legal e inmediata de esa conducta como punible. Sin embargo, pese a no estar establecida de tal forma, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, podía juzgarse al ejecutante de la muerte de alguna persona, que hubiese procurado tal muerte por haber recibido el pago de un precio, recompensa o promesa, por el delito de homicidio agravado. Se aplicaban en consecuencia, el artículo 407 del Código Penal (actualmente 405), en conexión con el artículo 77 “eiusdem”, última disposición que establece varias agravantes genéricas de todo hecho punible, entre las cuales se encuentra la contenida en el ordinal 2°, que claramente establecía “Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa”. Así se construía el tipo penal, por el cual se investigaba y procesaba al individuo que matara a otro movido en tales circunstancias.
La realidad actual es otra, el aumento de las muertes por encargo e incluso la existencia de personas que no necesariamente forman parte de verdaderas organizaciones criminales y que se dedican a esta actividad en los distintos Estados del país, hicieron que el actual legislador pusiera en marcha el proceso de criminalización y tipificara esta conducta, ahora sí, de manera directa en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, asignándole una elevada pena, buscando mediante este mecanismo punitivo y represor su no ejecución, con miras a proteger los bienes que resultan lesionados.
El artículo 12 de la Ley de Delincuencia Organizada, establece:
“Artículo 12. Quien dé muerte a alguna persona por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue la muerte, y los miembros de la organización que ordenaron y tramitaron la orden”.
De la transcripción del tipo, se evidencia que se trata de un delito autónomo, que contempla una pena específica (prisión de veinticinco a treinta años) dirigido a un sujeto activo indeterminado (puede ser cualquiera) que realice la conducta típica y antijurídica allí descrita, que consiste en dar muerte a alguna persona, en circunstancias claramente diferenciadas: por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada. En consecuencia, comete el delito de sicariato aquel que haya dado muerte a alguna persona porque se lo hayan encargado, como aquel que lo haya hecho cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada.
Si la intención del legislador hubiese sido sólo castigar a aquel que perteneciera a una red u organización delictiva previamente constituida, hubiere determinado al sujeto activo, además no habría utilizado la conjunción “o” con la finalidad de establecer dos circunstancias en las que se puede ejecutar la muerte de alguna persona. Así que jurídicamente es desacertado interpretar que el sujeto activo debe necesariamente pertenecer a una red u organización delictiva previamente constituida, para que pueda aplicársele el tipo descrito en esta Ley especial.” (negrillas y subrayado de la Sala).

En razón de lo antes expuesto quienes aquí deciden, instan al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a realizar lo conducente a objeto de dar estricto cumplimiento a la decisión de esta Alzada; y en virtud de tal disposición, se debe ordenar la misma y proseguir con el proceso mediante el procedimiento ordinario. Así se decide.

En tal virtud concluyen los integrantes de esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de autos, realizado por el Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, actuando con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en el cual solicitó el efecto suspensivo al que se contrae el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 7C-094-13, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2013, en el acto de presentación de detenidos en el cual decretó la libertad inmediata del imputado TIRSO ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, identificados en actas, y, en consecuencia se revoca la decisión recurrida, y mediante decisión propia de esta Alzada se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado TIRSO ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03-08-1990, casado, Ganadero, titular de la cédula de identidad N° 19.098.243, de 22 años de edad, hijo de Antonio Meleán y de Margot Castellano, residenciado en la Urbanización Richmon, calle A, Nro.132-61, Maracaibo, estado Zulia; en tal sentido se insta al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a realizar lo conducente a objeto de dar fiel cumplimiento a lo decidido por este Tribunal de Alzada, y que el mencionado imputado quede detenido a la orden de ese Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en virtud de tal decisión, se ordena proseguir con el proceso mediante el procedimiento ordinario, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal. Así Se Decide

Observación al Tribunal de la Instancia, al momento de dictar una decisión debe ser mas cuidadoso al realizar este tipo de fallos, que a criterio de estos jurisdicientes fue tomada muy ligeramente, sin realizar un exhaustivo análisis de los elementos presentados por la vindicta pública; y ser mas apegado a las normas establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y en la ley adjetiva penal, y la cuales deben ser aplicadas como tal, sin alterarlas o distorsionarlas en el sentido que el legislador ha dado a dichas normas. Por tanto, deben ser los jueces de Instancia, los que deben velar por el cumplimiento en la aplicación de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de los códigos y las leyes, en los procedimientos que rigen nuestro ordenamiento jurídico.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, actuando con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en el cual solicitó el efecto suspensivo al que se contrae el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión N° 7C-094-13, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2013; y TERCERO: SE DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado TIRSO ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, identificado en actas; por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal. En tal sentido se insta al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a realizar lo conducente a objeto de dar fiel cumplimiento a lo decido por este Tribunal de Alzada, y que el mencionado imputado quede detenido a la orden de ese Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; y en virtud de tal decisión, se ordena proseguir con el proceso mediante el procedimiento ordinario, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y remítase en su oportunidad legal al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ DRA. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Ponente

EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 038-13 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.


EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.

NGR/jadg
ASUNTO: VP02-R-2013-000069

VOTO SALVADO

Yo, JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, Jueza Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, salvo mi voto, con base en las consideraciones siguientes:
EL fiscal del Ministerio Público abogado CARLOS JAVIER CHOURIO, interpuso recurso de apelación de autos en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión No 7C-094-12, dictada en fecha 23-01-2013, por el juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual se decretó al imputado TIRSO ANTONIO MELEAN CASTELLANOS, […}, medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 último aparte del Código Penal, y artículos 12 y 16 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos KAREN VIRGINIA BLANCO GAMARRO y HUGO ENRIQUE MORALES JADA.
Evidencia esta juzgadora que al folio CIENTO SESENTA Y DOS (162) corre inserta orden de captura emitida por el tribunal Séptimo de primera instancia en funciones de control, de fecha 28 de enero del 2013, en donde se acordó ratificar la orden de aprehensión judicial, en contra del mencionado imputado, tribunal que a su vez fuera el que emitiera la medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en lapso del tramite de la apelación, el imputado se evadiera, evidenciándose que el fiscal del Ministerio publico tenia toda la razón para estar en desacuerdo con tal decisión, ahora bien, el hecho que el juez de la recurrida, una vez demostrado que el imputado se ha evadido, emitiera la orden de aprehensión, ratificando la orden de aprehensión formulada por el Fiscal del Ministerio Público de fecha 28 de enero de 2013, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica, con tal decisión el Juez-Aquo revocó la medida acordada, y en virtud del principio de preclusión del derecho procesal, que los actos son de preclusión, aunado al hecho que la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece como garantía en su articulo 49 , que nadie puede ser juzgado en ausencia, así como en Tratados y Convenios Internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y reiteradas jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien aquí diciente de la decisión emitida por esta Sala, que no podemos conocer tal decisión, primero; porque seria inútil entrar a analizar los supuestos del los artículos 236, 237 y,238 en virtud de que la decisión quedo revocada al haber dictado la orden de aprehensión, siendo un hecho notorio que el imputado se fugo del Centro de Arrestos Preventivos El Marite, y segundo; que el procedimiento debió paralizarse ante el tribunal de la recurrida, hasta tanto sea detenido y puesto a la orden del tribunal por lo que considero que la decisión ha debido declararse in procedente in limini litis.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ DRA. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Ponente La Jueza disidente


EL SECRETARIO,

ABOG. RUBEN E. MARQUEZ S.



ASUNTO: VP02-R-2013-000069