REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 26 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2011-000076
ASUNTO : VP02-R-2012-001272

DECISIÓN: N°: 004-13


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: ALEXIS ALIRIO FERNÁNDEZ QUIJADA, […] y GABRIEL JOSÉ SUÁREZ SEMPRUN, […]

DEFENSA: Defensores Privados, ABOG ÁNGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, actuando en su carácter de defensor del acusado ALEXIS ALIRIO FERNÁNDEZ QUIJADA y MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ, actuando en su carácter de defensores del acusado GABRIEL JOSÉ SUÁREZ SEMPRÚN.

VÍCTIMA: Quien en vida respondiera el nombre de AUGUSTO FIDEL HOYOS CAMACHO.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal y CÓMPLICE NECESARIO en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 ejusdem.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.

I

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Se han recibido las presentes actuaciones procesales, en virtud de los recursos de apelación de sentencia interpuesto, el primero de ellos, por el ciudadano ÁNGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.827, actuando en su carácter de defensor del acusado ALEXIS ALIRIO FERNÁNDEZ QUIJADA y, el segundo, por los Profesionales del Derecho MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 98.052 y 153.876, actuando en su carácter de defensores del acusado GABRIEL JOSÉ SUÁREZ SEMPRÚN, ambos recursos, ejercidos en contra de la Sentencia N° 123-12, dictada en fecha 28 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, condenó al acusado GABRIEL JOSÉ SUÁREZ SEMPRÚN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal y, al ciudadano ALEXIS ALIRIO FERNÁNDEZ QUIJADA, como CÓMPLICE NECESARIO en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de AUGUSTO FIDEL HOYOS CAMACHO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15/01/2013, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez Profesional FRANKLIN USECHE; quien se encontraba en sustitución del Dr ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, el cual se encontraba gozando su periodo vacacional. Asumiendo sus funciones como Juez Profesional y Presidente de esta Sala y quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente, en fecha 23/01/2013, se admitió el recurso, fijándose la respectiva audiencia oral, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada como fue la mencionada audiencia oral en fecha 06/02/2013, esta Sala para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. ÁNGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, ABOGADO EN EJERCICIO, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL ACUSADO ALEXIS ALIRIO FERNÁNDEZ QUIJADA:

Inició el apelante refiriendo que recurría de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, siendo este motivo “…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”. Constatándose, que era la disposición vigente para el momento de la interposición del referido recurso, por lo tanto con la entrada en vigencia del reformado Código Orgánico Procesal Penal, dicho motivo de denuncia está contenido en los numerales 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales plantean: “…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.” y 4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Así como también, que apelaba de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuya dispositiva fue dictada en fecha 09 de Noviembre de 2012, y fue proferida en su parte integra el día veintiocho (28) de Noviembre de 2012, signada con el N° 123-12, por el referido Tribunal de Juicio, mediante la cual, condenó al acusado GABRIEL JOSÉ SUÁREZ SEMPRÚN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal y, al ciudadano ALEXIS ALIRIO FERNÁNDEZ QUIJADA, como CÓMPLICE NECESARIO en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de AUGUSTO FIDEL HOYOS CAMACHO, condenándolos a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contenidas en los artículos 14 y 16 del Código Penal.

Asimismo, denunció que el Tribunal de Juicio, incurrió en violaciones de carácter constitucional y legales, al no tomar en cuenta las pruebas presentadas por la defensa y al colocar a su representado, ALEXIS FERNÁNDEZ QUIJADA, en el sitio donde sucedieron los hechos, “…siendo esto un hecho que no pudo ser probado por el representante de la Vindicta Pública durante el juicio oral y público, amén de que tampoco se tomó en cuenta las testificales promovidas por la defensa durante el mencionado juicio, aunado al hecho que existen una serie de INCONGRUENCIAS con respecto al texto de la sentencia y lo que verdaderamente declararon los testigos; al no tomar en cuenta la presunción de inocencia que tiene toda persona hasta que se le pruebe lo contrario…”.

Del mismo modo denunció, que la Jueza de Juicio valoró evidencias que fueron promovidas y traídas al proceso de manera ilícita, sin cumplir con ninguno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, violando así bajo su óptica, preceptos de rango constitucional, como lo es la garantía al debido proceso y derecho a la defensa, alegó además que la conducta de Cómplice Necesario reviste especial importancia en el orden de la realización del hecho de una manera tal que, éste se hace defender su intervención. Por lo que se puede concluir que sin el auxilio de éste el autor material no pudo cometer el hecho, toda vez que el delito acusado por los hechos descritos en el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público se encuentra fundamentado en unas pruebas técnicas, que fueron recabadas de manera ilegal e incorporadas al proceso de manera ilícita a este proceso, sin existir en ninguna de las actas un sólo elemento que haga presumir que mi defendido haya sido autor, participe o cómplice del delito por el cual fue condenado.

Así las cosas, la defensa trajo a colación, el criterio doctrinario referido a la complicidad no necesaria, al tiempo que sostuvo que el Código Penal, establece los tipos de participación en los artículos 83 y 84, para lo cual refirió que “…la distinción entre autor y partícipe, constituye el núcleo fundamental. Tal distinción lleva implícita la gradación de la responsabilidad entre los diferentes intervinientes en un delito, negando así la posición que ha influido en la legislación venezolana…”. Asimismo, argumentó que su defendido no pudo ser encontrado en el sitio del suceso, tal y como pretendió hacer ver la sentenciadora de juicio.

Denunció la defensa la incongruencia de la decisión en virtud de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, toda vez que bajo su apreciación, no se pudo demostrar la complicidad de su defendido “…Sino que al contrario se demostró que existía gran espíritu de compañerismo y afecto con el mencionado ciudadano. Se pregunta esta defensa, cual fue la conducta desplegada por nuestro defendido para ser cómplice necesario de la muerte del ciudadano AUGUSTO FIDEL HOYOS….”. Así como tampoco, pudieron bajo su perspectiva, los expertos y testigos señalar a su defendido como autor o partícipe del delito por el cual fue condenado.

El recurrente, citó parcialmente el testimonio rendido por ÁLVARO JOSE DÍAZ PULGAR, a los fines de argumentar que “… en ella, sólo aprecia que los efectivos realizaron una aprehensión, pero no demuestra que mi defendido haya cometido un hecho punible…”.

En ese sentido, desarrolló parcialmente el contenido del testimonio rendido por ROMEL MATALLANA MORILLO, todo ello a los fines de sostener que: “…Esta defensa no niega que efectivamente se realizo (SIC) una inspección técnica y se hayan colectado las referidas evidencias, pero con esto no quedó demostrada la participación de mi representado en el hecho narrado…”. En cuanto a la testimonial rendida por NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ FUENMAYOR, al tiempo que sostuvo “…Tampoco esta defensa contradice que efectivamente este funcionario reconoce la mencionada acta, que se haya hecho un examen patológico al cadáver del hoy occiso, pero tampoco se demuestra ni se puede señalar la participación de mí (SIC) defendido con dicha testimonial o el examen practicado al cadáver…”.

Señaló, la testimonial rendida por el funcionario FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, todo ello a los fines de sostener que, con la misma no se evidenció que su defendido causó la muerte del hoy occiso, ya que en la misma solo se describió al arma utilizada en el hecho punible y la concha encontrada en el sitio del hecho, sin establecer la culpabilidad de su defendido ni que el mismo, en algún momento se encontrara en el sitio donde le quitaron la vida al ciudadano AUGUSTO FIDEL HOYOS.

Continuó la parte recurrente, citando extractos de las declaraciones rendidas por los ciudadanos ARNOLDO GREGORIO y MAGLY CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ DE HOYOS, para lo cual sostuvo que no explica bajo su óptica, como un Tribunal pudo darle pleno valor probatorio a un testigo referencial, “…que en ningún momento durante su larga exposición explico (SIC) las razones o motivos que pudo tener mi defendido para quitarle la vida al ciudadano AUGUSTO FIDEL HOYOS, lo que si quedo demostrado fue que ellos eran amigos y que la víctima le proporcionaba trabajo a mi representado, dejo constancia que el hoy occiso salió portando chaleco antibalas y que en días anteriores había recibido amenazas y que ella se enteró de la muerte de su esposo al otro (SIC) día después que se encontró el cuerpo del mismo, o sea que no vio (SIC) como sucedió el hecho, y tuvo conocimiento a través de terceras personas...”.

La defensa recurrente, explanó el contenido de las testimoniales rendidas por RICARDO JAVIER BRIÑEZ, ROBERTH RAFAEL TOVAR BERROTERAN, EDUARDO JOSÉ VALDERRAMA, JORGE LUIS URDANETA CARO y NELLY MARGARITA MENDOZA PEÑA, todo ello a los fines de realizar un análisis pormenorizado y detallado de cada frase expuesta en la sala de audiencias, por ellos, así como también atacar la sentencia impugnada, refiriendo que existe incongruencia entre lo expuesto por los referidos ciudadanos y el contenido del cuerpo íntegro de la sentencia publicada.

Por su parte, la defensa denunció la falta de motivación de la sentencia recurrida, donde la jueza de juicio sólo valoro en su decisión la experticia de reconocimiento y levantamiento del cadáver suscrita por el funcionario EDUARDO JOSE VALDERRAMA, en fecha 28 de diciembre de 2010, alegando igualmente, que no se tomó en cuenta, ni se valoró, en la sentencia, la experticia de reconocimiento legal de mensajes de textos y llamadas entrantes y salientes, de fecha 30 de Diciembre de 2010, suscrita por este funcionario, en la que se pudo ver, bajo la perspectiva de la defensa apelante, demostrando que el ciudadano AUGUSTO HOYOS (occiso) realizó llamadas de su teléfono a las ocho (08) de la noche y a la una (1:00) de la madrugada, hora ésta que se puede adminicular con la declaración de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO TRILLERO, el cual declaró que el ciudadano GABRIEL SUAREZ estuvo comprando comida rápida en su negocio entre las 11:00 y 11:30 de la noche, RAYMAR CAROLINA NUÑEZ HERNÁNDEZ, quien afirmó que, GABRIEL estuvo en su compañía desde las ocho de la noche hasta la una y cincuenta de la madrugada y CLAUDIO RAFAEL PAZ BOHÓRQUEZ quien afirmó haber trasladado en su taxi a éste ciudadano a la Urbanización San Felipe 3, a la 1:30 AM que fueron contestes, bajo su apreciación, al afirmar que el acusado GABRIEL SUÁREZ se encontraba en compañía de ellos. Asimismo, argumentó la defensa que, luego de realizado un análisis de todas y cada una de las pruebas esgrimidas en el proceso, no se observó que la sentenciadora indicara el modo, forma, manera, en la cual su representado haya sido cooperador o cómplice necesario, en el delito de homicidio calificado, “…y lo que más nos llama la atención es que en ninguna de las declaraciones rendida (SIC) por los testigo (SIC) se indique que ALEXIS FERNÁNDEZ QUIJADA, le proporcionará (SIC) el arma de fuego al homicida, como lo expresa en la narración de los hechos de la aquí (SIC) apelada decisión…”.

Refirió la defensa, que denunciaba la ilicitud de la prueba, para lo cual citó textualmente el contenido del artículo 197 (hoy 181) del Código Orgánico Procesal Penal, al tiempo que sostuvo que “…el tribunal de juicio condenó a mi representado ALEXIS FERNÁNDEZ utilizando como medio de prueba unas prendas de vestir que fueron sustraídas de manera ilegal e ilícita, violentando todo el ordenamiento jurídico vigente, ya que sin ninguna orden judicial y sin que mi defendido estuviese detenido y mucho menos imputado, sin que se encontrara en la vivienda de su progenitor y sin la Asesoría (SIC) Técnica (SIC) de un Abogado (SIC); el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se introdujera en la casa del progenitor de mi representado ciudadano ALIRIO FERNÁNDEZ, sacaron unas ropas y que luego dichas prendas de vestir aparecen impregnadas de ION NITRATO y NITRITO, dicha afirmación se puede corroborar con la declaración en el debate oral de los ciudadanos:
JORGE LUIS URDANETA CARO y NELLY MARGARITA MENDOZA PEÑA, los
cuales aseguraron que vieron cuando funcionarios del C.I.C.P.C, se introdujeron en dicha vivienda (que no es la casa de habitación de mi patrocinado) y sacaron una ropa, lo cual fue denunciado en su debida oportunidad….”.

La defensa, citó el contenido del artículo 199 (hoy 183) del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la Jueza de Juicio valoró pruebas técnicas que a todas luces fueron obtenidas ilegalmente, producto de la teoría del árbol envenenado, y en cambio no valoró las testificales de las personas que observaron por ellas mismas, cómo funcionarios policiales, se introdujeron sin ninguna orden de allanamiento en la casa de habitación del ciudadano ALIRIO FERNÁNDEZ (progenitor de su representado) y sacaron unas ropas que posteriormente sirvieron bajo su óptica, como única prueba para condenar a su patrocinado, basándose en el criterio doctrinario expuesto por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su libro la prueba en el derecho penal acusatorio, “…En cuanto a este aspecto, se puede concluir que no existen pruebas suficientes que indiquen de alguna una u otra manera nuestro defendido haya sido cómplice necesario en el delito de Homicidio Calificado por el cual fue condenado por el Tribunal Sexto de Juicio…”.

La defensa denunció violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, para lo cual sustentó dicho planteamiento, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001 y en sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000 y, en sentencia N° 607 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0077 de fecha 20/10/2005, todo ello a los fines de sostener que su representado le fueron violentados y conculcados dichas garantías, en virtud de que para el momento en que se practicó la prueba de ATD el mismo no era investigado, imputado o acusado, por el contrario, él de manera voluntaria se prestó a rendir declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del mismo modo se obtuvieron sus ropas en la casa del padre ALIRIO FERNÁNDEZ, lugar totalmente diferente de donde el mismo se encontraba pernoctando e ingresando sin ningún tipo de autorización u orden de allanamiento que le fuera otorgado por un Tribunal de Control, considerando que las evidencias colectadas pudieron ser manipuladas y contaminadas, ya que las mismas no tuvieron ningún tipo de control judicial, y al efecto nos remitimos a las actas suscritas por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de fecha 29 de Diciembre de 2010, suscrita por el funcionario Inspector ARNOLDO ANDERSON, referidas a las experticias de ION NITRATO y NITRITO. Asimismo argumentó que “…se puede adminicular con las testimoniales de los ciudadanos (as) NELLY MARGARITA MENDOZA PEÑA y JORGE LUIS URDANETA CARO que
afirmaron que vieron cuando los funcionarios se introdujeron a la casa del ciudadano ALIRIO FERNANDEZ, llevándose una vestimenta…”.

La defensa alegó el contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, con el objeto de motivar el punto de que se violentó el debido proceso porque su defendido se encuentra privado de libertad, para lo cual alegó que el mismo, no fue contumaz ante el llamado del Tribunal, para lo cual citó el contenido del numeral 2 del artículo 49 Constitucional y el 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el criterio doctrinario expuesto por Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en lo que respecta al principio de presunción de inocencia, donde los ciudadanos que se someten a las autoridades en quienes delegan la creación y formación de sistemas judiciales, sin renunciar a sus derechos ni libertades, “…en razón de ello, el Estado deberá demostrar la culpabilidad de la persona imputada o acusada, mediante la materialización de pruebas obtenidas en forma lícita, sin quebrantar, elementalmente, el debido proceso y el derecho de defensa…”. Alertó igualmente, que su defendido fue condenado a cumplir una pena de prisión siendo inocente, sentencia que fue sostenida mediante pruebas que son totalmente ilícitas, obtenidas sin poseer el control judicial respectivo y que en reiteradas oportunidades fue denunciado.

La defensa, solicitó se exhibiera, el video del acta del debate de fechas: Jueves 25/07/12, Lunes 06/08/12, Martes 18/09/12, donde declararon los ciudadanos: ROMER MATAYANA; MAGLY CHIQUINQUIRÁ DE HOYOS; ARNOLDO GREGORIO ANDERSON, EDUARDO JOSE VALDERRAMA, JORGE LUIS URDANETA CARO y NELLY MENDOZA, a los fines de observar con claridad meridiana que en dichas testimoniales no se compaginan con lo expuesto por el tribunal en la sentencia. Que el recurso sea declarado con lugar, se dicte una sentencia absolutoria a favor de su defendido ALEXIS ALIRIO FERNÁNDEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad N° V-12.332.951, se otorgue a su favor la libertad inmediata, por cuanto no existen elementos de plena prueba que relacionen a su defendido con el hecho cometido ya que la decisión impugnada, violenta normas de carácter constitucional y legal, basándose en los artículos 44, 49.1, 49.2, 49.3 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 197, 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el cese de cualquier medida de coerción personal y, en consecuencia se concede la libertad plena y sin restricciones a su representado.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN Y JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ COLMENARES, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES DEL ACUSADO GABRIEL JOSÉ SUÁREZ SEMPRÚN.

Iniciaron los apelantes refiriendo que recurrían de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, siendo el motivo “…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, que dicha disposición se encontraba vigente para el momento de la interposición del referido recurso, por lo tanto con la entrada en vigencia del reformado Código Orgánico Procesal Penal, dicho motivo de denuncia está contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales plantean: “…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.”. Alegaron violación a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la sentencia, al referir que existen inconsistencias en las declaraciones de los testigos de la defensa privada, y no estableció en específico a cuál o cuáles inconsistencias hizo referencia el fallo, alegó además que la Instancia, entró en graves faltas en la motivación al afirmar que no se pudo establecer con “exactitud ni certeza” el tiempo que el acusado GABRIEL SUÁREZ SEMPRUN estuvo comprando comida rápida en el negocio ubicado en la planta baja del Edificio D 6 de Ciudad el Sol, Municipio San Francisco del estado Zulia en fecha 27 de diciembre de 2012 a las 11:30 PM, y luego afirmó que los ciudadanos RAYMAR NÚÑEZ y CARLOS MACHADO sí indicaron períodos de tiempo; “…cuando ciertamente en el acta de debate de fecha 25 de septiembre de 2012, la referida ciudadana RAYMAR CAROLINA NUÑEZ (SIC), contestó a una serie de preguntas formuladas…”. Se vio confrontada la tesis asumida por la Jurisdicente, de que no se pudo establecer con exactitud ni certeza el tiempo que el acusado GABRIEL SUÁREZ SEMPRÚN estuvo comprando comida rápida en el negocio ubicado en la planta baja del Edificio D6 de Ciudad el Sol, debiendo ser confrontada tal y como refirieron los apelantes con lo afirmado por RAYMAR CAROLINA NÚÑEZ pues ciertamente sí quedó establecido que el acusado GABRIEL SUÁREZ permaneció 20 minutos comprando comida rápida en la planta baja del Edificio D 6 de Ciudad el Sol, lugar donde reside la mencionada testigo, afirmó que es conteste con el ciudadano CARLOS ALBERTO MACHADO TILLERO

Refirieron que, con claridad meridiana se pudo asegurar que el período del tiempo que el Acusado GABRIEL JOSÉ SUÁREZ SEMPRÚN usó para ir a comprar comida rápida el día 27 de diciembre de 2010 tuvo un mínimo de duración de quince (15) minutos y un máximo de veinte (20) minutos, tiempo que según las máximas de experiencia y los aportado por los testigos es el adecuado para hacer tal diligencia desde el sexto piso del Edificio D6 de Ciudad el Sol en el Municipio San Francisco hasta la planta baja del mismo inmueble, situación debidamente probada en juicio con el dicho de los testigos arriba identificados, declaraciones que constan en las referidas actas de debate y en el registro de video de conformidad a lo indicado en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sentencia Condenatoria emanada del Juzgado Sexto en Funciones de Juicio es una sentencia presuntiva de culpabilidad que se basó en situaciones fácticas alegadas por el Ministerio Público en su escrito de Acusación y el discurso de Apertura y probadas en el debate, sino que, por el contrario, fueron bajo su apreciación, inferidas por la Jueza quien en una operación mental y sin sustento de testigos presenciales de los hechos imputados que se relacionen con pruebas técnicas.

Argumentaron los defensores, que hay falta en la motivación cuando la jueza en la sentencia incurrió en ausencia del debido análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con el deber ser de una real y auténtico análisis y valoración de los hechos, además, hizo especial énfasis en el hecho de que, la Jurisdicente obtuvo su íntima y sesgada convicción con base a una inferencia que la llevó a deducir la culpabilidad del acusado, ignorando varios medios probatorios y no motivando el dicho conteste de los testigos que afirman haber visto a las 11:00 PM del día 27 de diciembre de 2010 comprando comida rápida al acusado GABRIEL JOSÉ SUÁREZ SEMPRUN.

Abonaron su tesis en que la Jueza a quo, realizó un proceso de inferencia en la recurrida, con el dicho conteste de dos testigos que vieron al acusado GABRIEL SUÁREZ SEMPRÚN bajar a comprar comida rápida y luego de un espacio determinado de tiempo entre 15 a 20 minutos subir al mismo edifico de donde bajó y no volver a salir hasta la hora en que lo fue a buscar el ciudadano CLAUDIO PAZ. Al hacer un análisis exhaustivo del acervo probatorio debidamente evacuado por las partes en las distintas audiencias orales, señalaron que la Jueza “…en un proceso errado de elucubración deduce que nuestro defendido fue al lugar donde asesinaron a la víctima, pero a su vez admite ningún testigo(SIC) presenció los hechos cuando leyó el dispositivo de fallo, porque en un análisis meramente imaginario afirma “que el tiempo que el ciudadano GABRIEL SUÁREZ estuvo fuera de la vivienda de la novia, pudo ser superior al indicado en las testimoniales de los ciudadanos RAYMAR NÚÑEZ y CARLOS MACHADO. Esta afirmación de la Sentenciadora es diametralmente contraria al dicho de los testigos de la defensa privada indicados Ut (SIC) Supra (SIC) que afirmaron en forma CONTESTE haber visto al hoy acusado en un lugar distinto al de los hechos, y por ende, contrario igualmente a la Regla (SIC) de la Sana (SIC) Crítica (SIC) como valoración de las pruebas, pues tal convencimiento se obtuvo a través de una suposición que es una FICCIÓN DE CULPABILIDAD y no con base a hechos debidamente probados con testigos presenciales que afirmen haber visto al acusado trasladarse al “Parcelamiento Los Bienes” Municipio La Cañada de Urdaneta desde el Municipio San Francisco a darle muerte al hoy occiso a la hora de su fallecimiento, ni menos aun, a las máximas de experiencia que indican que “una persona no puede estar en dos lugares distintos al mismo tiempo”…”

Señalaron además, que la situación descrita en el párrafo anterior, sería posible sólo si se logra demostrar que el acusado posee el don divino de ubicuidad, de resto, es imposible acreditar tal hecho sin el dicho de un solo testigo presencial pues, sería una mera apreciación subjetiva basada en especulaciones, caso concreto éste que se constituye en sospechas no verificadas, situaciones que la Constitución Patria y el Sistema Acusatorio Venezolano no permite por estar sustentado el debido proceso en garantías fundamentales. En tal sentido esgrimieron que “…es igualmente contraria a las reglas de la Sana (SIC) Crítica (SIC) pues es un ERROR DE DERECHO aplicar esta regla a una prueba técnica de orientación como lo constituye la Experticia de ION NITRATÓ-ION NITRITO, como desacertadamente lo hizo la ciudadana Juez Sexto de Juicio, pues es hartamente sabido que tal prueba es una prueba de ORIENTACIÓN y no de certeza…”.

En otro orden de ideas, indicaron que la sentencia condenatoria es inmotivada al no relacionarse con el protocolo de necropsia toda vez que en el referido análisis científico que fue realizado el día 28 de diciembre de 2010 a las 10:00 AM por el Doctor NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ, deja constancia que la data de la muerte es de CUATRO (04) A SEIS (06) HORAS, “…lo cual conlleva, previa operación matemática, a afirmar que la muerte de la víctima se produjo entre las DOS DE LA MAÑANA (02:00 AM) Y CUATRO (04) DE LA MAÑANA del mismo día 28 de diciembre de 2010, espacio de tiempo en cual no quedó demostrado en el debate que nuestro defendido haya estado en el “Parcelamiento Los (SIC) Bienes”, entrando por Los (SIC) bohíos de Carmen Club, Municipio La (SIC) Cañada de Urdaneta, pues no se evacuó testigo alguno que haya observado la presencia de GABRIEL SUÁREZ SEMPRÚN en el lugar del suceso, por lo que, tal Sentencia (SIC) subvierte el debido proceso y la presunción de inocencia al no existir una debida motivación con los testigos de la Defensa (SIC) Privada (SIC) y con el Protocolo (SIC) de Necropsia (SIC)….”.

Del mismo modo, apuntaron, que en el acta de debate de fecha 25 de julio de 2012, que el Doctor NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ en su condición de experto Médico Anátomo Patólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense desde el año 1992, que el mismo aseguró ante el Tribunal de la recurrida que el reconocimiento médico legal N° 115 correspondiente a la víctima se practicó en fecha 28 de diciembre de 2010 a las 10:00 de la mañana en la Morgue y que cuando el Ministerio Público le preguntó por la data de la muerte del occiso y éste contestó: “El cadáver tenía livideces y rigidez, tomando en cuenta la hora, entre 6 a 8 horas de la muerte” situación que deberá ser confrontada con el Registro de Video del juicio oral, con lo que se demuestra científicamente que la muerte de la hoy víctima se produjo entre las 2:00 AM y las 4:00 AM, horas entre las cuales jamás se demostró en el debate que GABRIEL JOSÉ SUÁREZ SEMPRÚN estuviera al lado de AUGUSTO FIDEL HOYOS ni que estuviera junto al acusado ALEXIS FERNÁNDEZ, pues de la declaración del taxista CLAUDIO PAZ, se desecha radicalmente tal hipótesis al haber afirmado este testigo que lo llevó a su casa en la Urbanización San Felipe III del Municipio San Francisco y si embargo, la Juez de Juicio obvió emitir pronunciamiento alguno sobre este hecho probado en juicio y acreditado en actas y no desvirtuado por el Ministerio Público.

Por su parte, la defensa privada citó textualmente el contenido de la Sentencia 215 de fecha 30-6-2010, Expediente 2009-435, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: Héctor Manuel Coronado Flores, así como también el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio doctrinario expuesto por el autor Enrique Bacigalupo, en su obra “la impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, todo ello, a los fines de referir que el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal in dubio pro reo, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, “…y en el presente caso se evidencia de las actas de debate y del Registro (SIC) de Video (SIC) que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con el funcionario que practicó la experticia del Análisis de Trazas de Disparo (ATD) y las de ION NITRATO-ION NITRITO, sin valorar, relacionar ni analizar las testimoniales rendidas por los testigos de la defensa, situación irregular que en el deber ser, deberá ser impugnada por esta Alzada…”.

A al par de lo señalado, la defensa privada refirió que al no quedar plenamente acreditada la responsabilidad penal de su representado con situaciones claras de tiempo, modo y lugar, la Jueza de Juicio no sólo emitió un juicio de valor sin equilibrio procesal, sino que, obvió establecer la irrestricta relación de causalidad necesaria entre el acusado, la víctima y el hecho imputado, siendo nugatorio en tales circunstancias establecer el desvalor previo a la conducta antijurídica, y el posterior reproche al sujeto que conlleva el elemento de la culpabilidad, pues el reproche y posterior condena devino exclusivamente de confidencias policiales y experticias que sugieren sospechas no verificadas. A la par de lo referido, citó textualmente el criterio expuesto por Zaffaroni y por Alberto Arteaga Sánchez y, sostuvieron que a su defendido lo ampara el principio de presunción de inocencia y que no tuvo la intención de matar, situación ésta que fue inobservada por la Juzgadora, contrastando dicha postura, con el criterio expuesto por el autor Hernando Grisanti Aveledo, para lo cual realizaron un análisis del tipo penal de homicidio, todo ello a los fines de argumentar que la sentencia debe ser anulada por contradicción en los hechos debatidos.

Asimismo, denunciaron la falta de motivación, en virtud de que la Juzgadora de Instancia no estableció los motivos, razones y circunstancias por los cuales no analizó ni le dio valor probatorios a las testimoniales ofertadas por la defensa privada, de los ciudadanos RAYMAR CAROLINA NÚÑEZ HERNÁNDEZ, DERVIS ENRIQUE ZULETA GÓMEZ y CLAUDIO RAFAEL PAZ BOHÓRQUEZ, para lo cual afirmó que “…ni le explica a nuestro defendido en qué consisten específicamente LAS INCONSISTENCIAS de los testigos DERVIS ENRIQUE ZULETA GÓMEZ Y CLAUDIO RAFAEL PAZ BOHÓRQUEZ en relación con la testimonial de la ciudadana RAYMAR CAROLINA NÚÑEZ HERNÁNDEZ, que al ser confrontadas con los resultados de ATD. ION NITRTATO Y ION NITRITO y las testimoniales de los funcionarios, hagan que la juzgadora presuma e infiera la participación del acusado GABRIEL SUÁREZ, pues con esta sentencia sin motivación se le enerva al acusado la posibilidad de conocer los motivos específicos de la declaración de culpabilidad en su contra, deviniendo tal decisión en una negativa absoluta de la garantía constitucional a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en atención a que el Órgano (SIC) Subjetivo (SIC) nunca explicó los motivos de las contradicciones de testigos ni los confrontó con el dicho de los funcionarios ni con las experticias…”.

Los recurrentes, citaron textualmente la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello a los fines de argumentar que, no se le garantiza bien a un procesado una justicia “idónea” cuando no se le explica cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se le condena “…y en el caso de marras no se le explicó a nuestro cliente los motivos de las supuestas y negadas inconsistencias de los testigos DERVIS ENRIQUE ZULETA GÓMEZ Y CLAUDIO RAFAEL PAZ BOHÓRQUEZ en relación con la testimonial de la ciudadana RAYMAR CAROLINA NÚEÑEZ (SIC) HERNÁNDEZ para que la juez obtuviera su convicción de culpabilidad, sino que, la Sentencia hizo un silencio sepulcral a la hora de explicar las mencionadas inconsistencias…”. Así como también alegaron que la Jueza no motivó su decisión en lo inherente a los registros de llamadas salientes del celular del acusado para la fecha 28-12-2012 y el registro de llamadas perdidas del celular encontrado en el lugar del suceso y perteneciente a la víctima, además de no pronunciarse ni valorar ni concatenar entre sí las experticias de los mensajes de texto salientes y entrantes del celular del acusado y en relación a lo expuesto en juicio por el testigo DERVIS ENRIQUE ZULETA, lo cual deja seriamente su fallo de motivación, pues la sentenciadora hizo mutis en cuanto a estas pruebas que demostraban la inocencia de su defendido.

Que la sentencia es inmotivada pues al ser confrontada con la declaración del testigo CLAUDIO RAFAEL PAZ BOHÓRQUEZ, quien es el testigo de la defensa privada que se desempeña como profesional del volante en una línea de Taxi del Municipio San Francisco quien afirmó haber trasladado el día 28 de diciembre en horas de la madrugada (posterior a la 1:30 AM) a GABRIEL SUÁREZ SEMPRÚN desde la residencia de su ex novia RAYMAR CAROLINA NÚÑEZ ubicada en el Edificio D6 de Ciudad El Sol en el Municipio San Francisco hasta su casa de habitación en la Urbanización San Francisco del referido Municipio, toda vez que este testigo manifestó que el ciudadano acusado llamó varias veces a su jefe a la 01:59 y a las 2:00 AM al haber visto pasar la camioneta del hoy occiso en sentido contrario al que ellos viajaban en la vía a la Cañada (SUR NORTE), dicho que quedó conteste con la experticia de vaciado de llamadas entrantes y salientes, así como la declaración del Experto EDUARDO JOSÉ VALDERRAMA PÉREZ, quien en juicio ante las preguntas de la defensa y del mismo Tribunal dejó acreditada en el acta de debate de fecha 18 de septiembre de 2012 la relación de dos llamadas salientes del celular incautado a su defendido GABRIEL JOSÉ SUÁREZ SEMPRUN (0416-2218384) a los números (0414-6651667 AUGUSTO y 04165206283 AUGUSTO privado) perteneciente al hoy occiso a la 01:59 AM y a las 2:00 AM del día 28-12- 2010, y una última llamada del celular de su defendido el día 28-12-2010 a las 8:36 AM al número (0416-5206283), llamadas que nunca fueron contestadas por la víctima y que demuestran que la víctima y el acusado no se encontraban juntos.

De igual manera, denunciaron, que la Experticia de llamadas perdidas practicada al celular que fue incautado en el lugar del suceso, quedó demostrado que existían dos (02) llamadas perdidas entre las 2:00 y las 2:01 PM del día 28-12-2010 provenientes del número (0416) 2218384, incautado a mi defendido, y luego de un análisis concienzudo y exhaustivo se puede concluir que la Jueza de Instancia no se pronunció sobre las referidas pruebas, en virtud de lo cual denunciaron falta de motivación. Asimismo, alegaron que la Jueza de Juicio, valoró la testimonial del Experto EDUARDO JOSÉ VALDERRAMA PÉREZ, en relación a las Experticias de inspección técnica y levantamiento de cadáver e inspección técnica del vehículo, según la página número diecinueve (19) y veinte (20) de la sentencia recurrida, haciendo un indebido silencio de prueba en relación a la declaración rendida por el Experto mencionado con base a las experticias de inspección técnica del sitio, de reconocimiento de llamadas entrantes y salientes y mensajes de texto de fecha 30-12-2012 y con la experticia de reconocimiento de llamadas entrantes y salientes de fecha 28-12-2012, toda vez que la Jueza apreció y valoró estas pruebas como pruebas documentales pero no valoró ni analizó el testimonio del experto EDUARDO JÓSÉ VALDERRAMA PÉREZ
(folios 231 y 232) en relación a estas dos (02) documentales y su testimonio rendido en Juicio, por cuanto se observó que al analizar y confrontar las páginas diecinueve (19) y veinte (20) de la Sentencia, con la página treinta y dos (32) de la misma, donde se dejó constancia de las pruebas documentales No 15 y 16, estas fueron valoradas como pruebas “…existiendo un contundente y brutal SILENCIO DE PRUEBA con relación a la declaración del experto rendida bajo fe de juramento en juicio, pues el mismo fue repreguntado por estos defensores y por el Tribunal y aseguró que el equipo celular del occiso presentaba llamadas perdidas el día 28-12-2010 a la 01:59 y a las 2:00 AM, siendo forzosa entonces la acreditación de LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA al pronunciarse sobre estos aspectos importantes…”.
Prosiguió la defensa sosteniendo que existe falta de motivación en la sentencia apelada, para lo cual se basó en el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 114, Expediente C99-0174 de fecha 17-2-2000, Ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhem y la sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006, toda vez que bajo su óptica, la Jueza de Instancia, no realizó un análisis de las testimoniales de los ciudadanos DERVIS ENRIQUE ZULETA GÓMEZ Y CLAUDIO RAFAEL PAZ BOHÓRQUEZ en relación con la testimonial de la ciudadana RAYMAR CAROLINA NÚÑEZ HERNÁNDEZ, ni con las experticias de reconocimiento de llamadas entrantes y salientes y mensajes de texto de fecha 30-12-2012 y con la experticia de reconocimiento de llamadas entrantes y salientes de fecha 28-12-2012 de los celulares de la víctima y del acusado, al considerar la defensa técnica que no se realizó ni se aplicó el debido método de la sana crítica racional con la determinación de los hechos que se dieron por probados, que sólo afirmó la existencia de inconsistencias, ni las confrontó ni explicó con el dicho de los funcionarios ni con el resultado técnico.

Como solución pretendida, la defensa de conformidad a lo señalado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo indicado en el artículo 452, numeral 2 del mismo texto adjetivo, propuso que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un órgano subjetivo distinto al que emitió la decisión, previa distribución, que prescinda de los vicios denunciados.

La defensa apelante, promovió como medios probatorios, la sentencia definitiva signada bajo el N° 123-12, pro ferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las actas de debate, el registro de video donde constan las declaraciones rendidas por los ciudadanos RAYMAR CAROLINA NÚÑEZ (25-09-2012), CARLOS EDUARDO MACHADO TILLERO (17-10-2012), DERVIS ENRIQUE ZULETA (25-09-2012, CLAUDIO RAFAEL PAZ BOHÓRQUEZ (25-09-2012), EXPERTO EDUARDO JOSÉ VALDERRAMA PÉREZ (18-09-2012) y el DR. NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ (25-07-2012) y, la causa penal principal.

Finalmente solicitaron, se admita el recurso propuesto, se fije audiencia oral y pública para debatir sobre los fundamentos expuestos en el recurso, que se exhibieran los registros de videos en la audiencia oral, que se anule el fallo recurrido, por violación a la tutela judicial efectiva por falta en la motivación de la sentencia, con violación al debido proceso y, que el asunto penal sea distribuido a otro Tribunal en funciones de juicio, que prescinda de los vicios en los cuales, bajo su óptica incurrió el Tribunal de Instancia.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El fallo apelado, corresponde al N° 123-12, dictada en fecha 28/11/2012 por el Juzgado Sexto de Primera instancia en funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual condenó al acusado GABRIEL JOSÉ SUÁREZ SEMPRÚN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal y, al ciudadano ALEXIS ALIRIO FERNÁNDEZ QUIJADA, como CÓMPLICE NECESARIO en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de AUGUSTO FIDEL HOYOS CAMACHO, condenándolos a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:

En fecha 06/02/2013, se llevó a efecto la Audiencia Oral, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Se observó la comparecencia del ABOG ÁNGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ALEXIS ALIRIO FERNÁNDEZ QUIJADA y de los abogados MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ COLMENARES, en su carácter de defensores privados del ciudadano GABRIEL JOSÉ SUÁREZ SEMPRUN. Se observó la comparecencia de los acusados ALEXIS ALIRIO FERNÁNDEZ QUIJADA y GABRIEL JOSÉ SUÁREZ SEMPRUN, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se observó la comparecencia de la ciudadana MAGLY CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ DE HOYOS, como familiar del hoy occiso AUGUSTO FIDEL HOYOS CAMACHO. Se deja constancia que no compareció el Representante de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, ABG. LIDUVIS GONZÁLEZ.

En la citada audiencia las partes accionantes, expusieron los alegatos planteados en el recurso de apelación de sentencia definitiva; así como también lo hizo la Vindicta Pública.

Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que en efecto, ha sido interpuesto primero, por el defensor privado, abog SEGUNDO VIDAL LANDAETA, actuando en su carácter de defensor del acusado ALEXIS ALIRIO FERNÁNDEZ QUIJADA, recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a través de cuatro (04) denuncias alegó que la sentencia condenatoria signada bajo el N° 123-12, dictada en fecha 28/11/2012 por el Juzgado Sexto de Primera instancia en funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido de manera unipersonal, donde fuera hallado culpable, y condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de AUGUSTO FIDEL HOYOS CAMACHO.

En ese sentido, se constata que las denuncias contenidas en el escrito recursivo se encuentran expuestas de la siguiente manera:

Primera denuncia: Alega, que la Jueza de Juicio valoró evidencias que fueron promovidas y traídas al proceso de manera ilícita, sin cumplir con ninguno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, violando así bajo su óptica, preceptos de rango constitucional, como lo es la garantía al debido proceso y derecho a la defensa, alega además que la conducta de Cómplice Necesario reviste especial importancia en el orden de la realización del hecho de una manera tal que, éste se hace defender su intervención.

Segunda denuncia: Manifiesta el recurrente, que la Juez a quo, incurrió en violaciones de carácter constitucional y legales, al no tomar en cuenta las pruebas presentadas por la defensa y al colocar a su representado, ALEXIS FERNÁNDEZ QUIJADA, en el sitio donde sucedieron los hechos.

Tercera denuncia: Sostuvo la defensa, la incongruencia de la decisión en virtud de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, toda vez que bajo su apreciación, no se pudo demostrar la complicidad de su defendido, así como tampoco, pudieron bajo su perspectiva, los expertos y testigos señalar a su defendido como autor o partícipe del delito por el cual fue condenado.

Cuarta denuncia: La defensa denunció la falta de motivación de la sentencia recurrida, por cuanto la Jueza de juicio sólo valoro en su decisión la experticia de reconocimiento y levantamiento del cadáver suscrita por el funcionario EDUARDO JOSE VALDERRAMA.

Como consecuencia de los alegatos planteados, la defensa de marras solicita se otorgue a su favor la libertad inmediata de su defendido, el acusado ALEXIS ALIRIO FERNÁNDEZ QUIJADA, por cuanto no existen elementos de plena prueba que relacionen a su defendido con el hecho cometido, se ordene el cese de cualquier medida de coerción personal y, en consecuencia se concede la libertad plena y sin restricciones a su defendido.

Ahora bien, una vez establecidos los aspectos medulares de este primer recurso de impugnación, esta Sala de Alzada pasa a resolver las denuncias planteadas en los siguientes términos:

Quienes aquí deciden, al realizar un análisis y revisión exhaustiva a la sentencia impugnada observan que las denuncias primera, segunda y tercera, son coincidentes y, se vinculan entre sí, por cuanto las mismas, indican que la Jueza a quo, incurrió en falta manifiesta de motivación, ello en virtud de que no se realizó un análisis de las pruebas testimoniales y, que solo se limitó a una transcripción exacta de los hechos objeto del debate. Señalando el recurrente en las denuncias anteriormente descritas, que no estableció una valoración íntegra, de las pruebas testimoniales ni de las pruebas documentales de la defensa y que a las mismas no se le efectuó la debida adminiculación ni la comparación que debió haberle realizado al acervo probatorio, trayendo como consecuencia la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Aunado a ello, el recurrente señala además que la Jueza de Instancia no realizó la valoración de acuerdo al sistema de apreciación de las pruebas bajo la libre convicción según la sana crítica, es decir, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, apartándose totalmente del alcance del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se transcribe parte íntegra de la sentencia recurrida, observando que la misma presenta en el capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde se indica que:

“…Tomando en consideración las pruebas analizadas y los hechos acreditados durante el contradictorio, quedando demostrado para esta Juzgadora que el día lunes 27 de diciembre del 2010, la victima (sic) directa ciudadano AUGUSTO FIDEL HOYOS CAMACHO, salió de su residencia a realizar sus labores habituales de trabajo en la Misión Identidad, una vez en el sitio de trabajo aproximadamente como a las dos (2:00) de la tarde, decide retirarse con la finalidad de efectuar una labor social con los niños de la comunidad del Sector Los Haticos, donde tiene una propiedad comercial en sociedad con el ciudadano RICARDO BRIÑEZ, a bordo de su vehículo Marca: Jeep, Modelo: Cherokee, Color: Marrón, Placa: BAZ-34Y, en compañía del hoy acusado GABRIEL JOSÉ SUAREZ (sic) SEMPRUM y el ciudadano RICARDO BRIÑEZ, tal y como quedó comprobado con la testimonial del ciudadano RICARDO BRIÑEZ, ya estando en el lugar finalizando la tarde AUGUSTO FIDEL HOYOS CAMACHO, se retira del lugar en compañía del ciudadano GABRIEL JOSÉ SUAREZ (sic) SEMPRUM en su vehiculo (sic) Marca: Jeep, Modelo: Cherokee, Color: Marrón, Placa: BAZ-34Y, a buscar a unas amigas con quienes compartieron unos tragos en una Tasca, hasta aproximadamente las 7:30 PM, dejando a una de las amigas en la parada de los carritos del 18 de Octubre en el centro de la ciudad del Municipio Maracaibo del estado Zulia, posteriormente la victima AUGUSTO FIDEL HOYOS CAMACHO, deja al imputado GABRIEL JOSÉ SUAREZ (sic) SEMPRUM en el apartamento D4, Edificio D6, en residencias Ciudad Del Sol, frente al Tecnológico de San Francisco donde vive su novia RAYMAR CAROLINA NÚÑEZ HERNÁNDEZ; en ese momento el ciudadano AUGUSTO FIDEL HOYOS CAMACHO recibe una llamada telefónica a su celular del acusado ALEXIS ALIRIO FERNÁNDEZ QUIJADA, quien valiéndose de la amistad le manifiesta que tiene un problema familiar con su esposa, que ésta lo corrió de su casa, que le sacó la ropa y pertenencias personales, que le permitiera dormir en su local comercial, el ciudadano AUGUSTO HOYOS le expresa que no hay problema que va a buscar las llaves para entregárselas y pueda pasar la noche en el local, tal y como consta con las testimoniales de los ciudadanos RICARDO BRIÑEZ Y VIRGILIO SÁNCHEZ, y siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada se dirige a la casa de habitación de su socio RICARDO BRIÑEZ, donde fue a buscar su arma de fuego de reglamento y las llaves del local comercial, tal y como consta de la declaración del ciudadano RICARDO BRIÑEZ, seguidamente el ciudadano AUGUSTO FIDEL HOYOS CAMACHO, se dirige al lugar donde se encuentra el ciudadano ALEXIS ALIRIO FERNANDEZ QUIJADA en la siguiente dirección Calle 161 con Avenida 48D, lugar donde reside su suegro VIRGILIO SÁNCHEZ, al llegar al sitio se retira en compañía del imputado ALEXIS ALIRIO FERNANDEZ QUIJADA y deciden ir a buscar al imputado GABRIEL JOSÉ SUAREZ SEMPRUM en el apartamento de su novia ubicado en Ciudad del Sol, ya en horas de la madrugada del día 28 de diciembre de 2010, llegan hasta el sitio y el imputado GABRIEL JOSÉ SUAREZ (sic) SEMPRUM se monta en el vehículo y deciden entre los tres seguir compartiendo tragos dentro del vehículo, toman la vía que conduce al Municipio la Cañada de Urdaneta y entran por los bohíos Doña Carmen Club Sector Asentamiento Campesino Los Bienes, Parroquia Chiquinquirá, Municipio la Cañada, específicamente por una zona solitaria, oscura y enmontada, se bajan de vehículo ALEXIS ALIRIO FERNANDEZ QUIJADA y GABRIEL JOSÉ SUAREZ (sic) SEMPRUM, en compañía del hoy occiso AUGUSTO FIDEL HOYOS CAMACHO, y en ese momento el imputado GABRIEL JOSÉ SUAREZ (sic) SEMPRUM toma el arma de fuego reglamentaria del ciudadano AUGUSTO FIDEL HOYOS CAMACHO (occiso) con su autorización y actuando premeditadamente y aprovechándose este (sic) de la confianza que él le brindaba ya que eran sus amigos de confianza, lo llevan hasta el sitio lo arrodillan y es cuando el acusado GABRIEL JOSÉ SUAREZ (sic) SEMPRUM coloca el arma de fuego en la frente de AUGUSTO FIDEL HOYOS CAMACHO (occiso) y la acciona quitándole la vida, siendo la causa de la muerte fractura de cráneo, lesión hemorrágica encefálica producida por arma de fuego, tal como quedó establecido con la testimonial del Funcionario NELSON FUENMAYOR; al darse cuenta que habían cometido un hecho punible se retiran del lugar los acusados, GABRIEL JOSÉ SUAREZ SEMPRUM y ALEXIS ALIRIO FERNANDEZ QUIJADA a bordo del vehículo Marca: Jeep, Modelo: Cherokee, Color: Marrón, Placa: BAZ-34Y propiedad del ciudadano AUGUSTO FIDEL HOYOS CAMACHO (occiso), lo cual se evidencia de la declaración del Funcionario ROBERTH TOVAR, quien efectuó la experticia a las muestras dactiloscópicas halladas en el referido vehículo, recolectadas por el Funcionario HAROLD VITOLA, y la dejan en estado de abandono en la calle 176 con avenida 43 y 40 de la Urbanización Coromoto específicamente frente a la vivienda signada con el No 40-613, Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia de las testimoniales de los Funcionarios ROMMELL MATALLANA Y EDUARDO VALDERRAMA, así como de la prueba documental, Acta de Inspección Técnica de Vehículo de fecha 28-12-2012, a tan solo una cuadra donde reside la ciudadana RAYMAR NÚÑEZ, quien es novia y del autor y participe del hecho punible GABRIEL JOSÉ SUAREZ (sic) SEMPRUM, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de AUGUSTO FIDELIO HOYOS CAMACHO en complicidad con el imputado ALEXIS ALIRIO FERNANDEZ (sic) QUIJADA, convicción esta que se obtuvo de las testimoniales de los funcionarios actuantes ROMELL MATALLANA, ÁLVARO DÍAZ, ARNOLDO ANDERSON Y EDUARDO VALDERRAMA, así como, de los testimonios y experticias de los Funcionaros NELSON FUENMAYOR Y FRANCISCO SANDOVAL, quienes dejaron establecida la causa de la muerte de la víctima de autos, adminiculado con los testimonios y experticias de los Funcionarios EDWAR PÉREZ, NAIRELYS DELGADO, RONALD MAVAREZ Y RAINELDA FUENMAYOR, con lo cual quedó demostrada la existencia de ION NITRATO e ION NITRITO en la vestimenta de los acusados de autos, al igual que se comprobó, que el ciudadano GABRIEL SUÁREZ, accionó el arma de fuego con la cual se le dio muerte al ciudadano AUGUSTO HOYOS, en virtud que se le detectó en las regiones dorsales de ambas manos, residuos de cápsula fulminante para un cartucho de arma de fuego, lo cual lo individualiza con certeza como autor del hecho punible, y al ciudadano ALEXIS FERNÁNDEZ como cómplice necesario en la ejecución del mismo, resultando para esta Juzgadora insuficientes los argumentos esgrimidos por los testigos RAYMAR NÚÑEZ, DELVIS ZULETA Y CLAUDIO PAZ , para sustentar la coartada del acusado GABRIEL SUÁREZ, así como las testimoniales de los ciudadanos MAIKOL MENDOZA, JORGE LUIS URDANETA CARO Y NELLY MENDOZA, quienes únicamente acreditan las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano ALEXIS ALIRIO FERNÁNDEZ QUIJADA, quedando así desvirtuada la presunción de inocencia de dichos ciudadanos.”

Para luego señalar el Tribunal Unipersonal que:

“……”En tal sentido, una vez enunciado el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora determinar la culpabilidad de los acusados de autos, en virtud que en el transcurso del debate oral y público, se logró demostrar la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por los acusados GABRIEL JOSÉ SUÁREZ SEMPRUM y ALEXIS ALIRIO FERNÁNDEZ QUIJADA, adjudicándose al ciudadano GABRIEL JOSÉ SUÁREZ SEMPRUM, la AUTORÍA en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal, ya que éste fue quien accionó el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano AUGUSTO FIDEL HOYOS CAMACHO, sin existir una razón que justificara la comisón (sic) de este hecho punible. Asimismo, quedó demostrado para el ciudadano ALEXIS AUDIO FERNÁNDEZ QUIJADA, la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero en concordancia con el articulo 84 ordinal tercero del Código Penal, por cuanto éste valiéndose de su amistad, hizo que la víctima lo buscara en casa de su suegro, y conjuntamente con él y el sujeto activo directo del delito, se trasladara al sitio donde perdiera la vida, ya que el cúmulo de pruebas presentadas por la Vindicta Publica fueron suficientes y contundentes, para demostrar que los mismos perpetraron el hecho punible que dio inicio a esta causa penal, tal y como lo sostuvo la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio y demostrándose todos los elementos del delito, especialmente la culpabilidad y participación de los acusados de autos, por cuanto los órganos de prueba (sic) debatidos durante el contradictorio, señalan a los ciudadanos GABRIEL JOSÉ SUÁREZ SEMPRUM y ALEXIS ALIRIO FERNÁNDEZ QUIJADA, como autor y cómplice necesario en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal.”
…”Una vez apreciado y valorado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, efectuó la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por los acusados GABRIEL JOSÉ SUÁREZ SEMPRUM y ALEXIS ALIRIO FERNÁNDEZ QUIJADA, adjudicándose al ciudadano GABRIEL JOSÉ SUÁREZ SEMPRUM, la AUTORÍA en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal, y para el ciudadano ALEXIS ALIRIO FERNÁNDEZ QUIJADA, la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero en concordancia con el articulo 84 ordinal tercero del Código Penal, en virtud que las pruebas recibidas durante el debate contradictorio hacen plena prueba de configuración de el referido tipo penal.”

En tal sentido, quienes aquí deciden al hacer una revisión de la sentencia impugnada observan que la misma presenta un capítulo denominado “DETERMINACION (SIC) PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” y, un capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, donde se indicó que:

“…Los elementos de prueba analizados en el capítulo anterior, le permite a este tribunal establecer con certeza, el día lunes 27 de diciembre del 2010, la víctima directa ciudadano AUGUSTO FIDEL HOYOS CAMACHO, salió de su residencia a realizar sus labores habituales de trabajo en la Misión Identidad, una vez en el sitio de trabajo aproximadamente como a las dos (2:00) de la tarde, decide retirarse con la finalidad de efectuar una labor social con los niños de la comunidad del Sector Los Haticos, donde tiene una propiedad comercial en sociedad con el ciudadano RICARDO BRIÑEZ, a bordo de su vehículo Marca: Jeep, Modelo: Cherokee, Color: Marrón, Placa: BAZ-34Y, en compañía del hoy acusado GABRIEL JOSÉ SUAREZ (sic) SEMPRUM y el ciudadano RICARDO BRIÑEZ, tal y como quedó comprobado con la testimonial del ciudadano RICARDO BRIÑEZ, ya estando en el lugar finalizando la tarde AUGUSTO FIDEL HOYOS CAMACHO, se retira del lugar en compañía del ciudadano GABRIEL JOSÉ SUÁREZ SEMPRUM en su vehículo Marca: Jeep, Modelo: Cherokee, Color: Marrón, Placa: BAZ-34Y, a buscar a unas amigas con quienes compartieron unos tragos en una Tasca, hasta aproximadamente las 7:30 PM, dejando a una de las amigas en la parada de los carritos del 18 de Octubre en el centro de la ciudad del Municipio Maracaibo del estado Zulia, posteriormente la víctima AUGUSTO FIDEL HOYOS CAMACHO, deja al imputado GABRIEL JOSÉ SUÁREZ SEMPRUM en el apartamento D4, Edificio D6, en residencias Ciudad Del Sol, frente al Tecnológico de San Francisco donde vive su novia RAYMAR CAROLINA NÚÑEZ HERNÁNDEZ; en ese momento el ciudadano AUGUSTO FIDEL HOYOS CAMACHO recibe una llamada telefónica a su celular del acusado ALEXIS ALIRIO FERNÁNDEZ QUIJADA, quien valiéndose de la amistad le manifiesta que tiene un problema familiar con su esposa, que ésta lo corrió de su casa, que le sacó la ropa y pertenencias personales, que le permitiera dormir en su local comercial, el ciudadano AUGUSTO HOYOS le expresa que no hay problema que va a buscar las llaves para entregárselas y pueda pasar la noche en el local, tal y como consta con las testimoniales de los ciudadanos RICARDO BRIÑEZ Y VIRGILIO SÁNCHEZ, y siendo aproximadamente las 12:00 horas de la madrugada se dirige a la casa de habitación de su socio RICARDO BRIÑEZ, donde fue a buscar su arma de fuego de reglamento y las llaves del local comercial, tal y como consta de la declaración del ciudadano RICARDO BRIÑEZ, seguidamente el ciudadano AUGUSTO FIDEL HOYOS CAMACHO, se dirige al lugar donde se encuentra el ciudadano ALEXIS ALIRIO FERNANDEZ QUIJADA en la siguiente dirección Calle 161 con Avenida 48D, lugar donde reside su suegro VIRGILIO SÁNCHEZ, al llegar al sitio se retira en compañía del imputado ALEXIS ALIRIO FERNANDEZ QUIJADA y deciden ir a buscar al imputado GABRIEL JOSÉ SUAREZ SEMPRUM en el apartamento de su novia ubicado en Ciudad del Sol, ya en horas de la madrugada del día 28 de diciembre de 2010, llegan hasta el sitio y el imputado GABRIEL JOSÉ SUAREZ (sic) SEMPRUM se monta en el vehículo y deciden entre los tres seguir compartiendo tragos dentro del vehículo, toman la vía que conduce al Municipio la Cañada de Urdaneta y entran por los bohíos Doña Carmen Club Sector Asentamiento Campesino Los Bienes, Parroquia Chiquinquirá, Municipio la Cañada, específicamente por una zona solitaria, oscura y enmontada, se bajan de vehículo ALEXIS ALIRIO FERNÁNDEZ QUIJADA y GABRIEL JOSÉ SUÁREZ SEMPRUM, en compañía del hoy occiso AUGUSTO FIDEL HOYOS CAMACHO, y en ese momento el imputado GABRIEL JOSÉ SUÁREZ SEMPRUM toma el arma de fuego reglamentaria del ciudadano AUGUSTO FIDEL HOYOS CAMACHO (occiso) con su autorización y actuando premeditadamente y aprovechándose éste de la confianza que él le brindaba ya que eran sus amigos de confianza, lo llevan hasta el sitio lo arrodillan y es cuando el acusado GABRIEL JOSÉ SUÁREZ SEMPRUM coloca el arma de fuego en la frente de AUGUSTO FIDEL HOYOS CAMACHO (occiso) y la acciona quitándole la vida, siendo la causa de la muerte fractura de cráneo, lesión hemorrágica encefálica producida por arma de fuego, tal como quedó establecido con la testimonial del Funcionario NELSON FUENMAYOR; al darse cuenta que habían cometido un hecho punible se retiran del lugar los acusados, GABRIEL JOSÉ SUÁREZ SEMPRUM y ALEXIS ALIRIO FERNÁNDEZ QUIJADA a bordo del vehículo Marca: Jeep, Modelo: Cherokee, Color: Marrón, Placa: BAZ-34Y propiedad del ciudadano AUGUSTO FIDEL HOYOS CAMACHO (occiso), lo cual se evidencia de la declaración del Funcionario ROBERTH TOVAR, quien efectuó la experticia a las muestras dactiloscópicas halladas en el referido vehículo, recolectadas por el Funcionario HAROLD VITOLA, y la dejan en estado de abandono en la calle 176 con avenida 43 y 40 de la Urbanización Coromoto específicamente frente a la vivienda signada con el No 40-613, Municipio San Francisco del Estado Zulia, como se evidencia de las testimoniales de los Funcionarios ROMMELL MATALLANA Y EDUARDO VALDERRAMA, así como de la prueba documental, Acta de Inspección Técnica de Vehículo de fecha 28-12-2012, a tan solo una cuadra donde reside la ciudadana RAYMAR NÚÑEZ, quien es novia y del autor y participe del hecho punible GABRIEL JOSÉ SUÁREZ SEMPRUM, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de AUGUSTO FIDELIO HOYOS CAMACHO en complicidad con el imputado ALEXIS ALIRIO FERNÁNDEZ QUIJADA, convicción esta que se obtuvo de las testimoniales de los funcionarios actuantes ROMELL MATALLANA, ÁLVARO DÍAZ, ARNOLDO ANDERSON Y EDUARDO VALDERRAMA, así como, de los testimonios y experticias de los Funcionaros NELSON FUENMAYOR Y FRANCISCO SANDOVAL, quienes dejaron establecida la causa de la muerte de la víctima de autos, adminiculado con los testimonios y experticias de los Funcionarios EDWAR PÉREZ, NAIRELYS DELGADO, RONALD MAVAREZ Y RAINELDA FUENMAYOR, con lo cual quedó demostrada la existencia de ION NITRATO e ION NITRITO en la vestimenta de los acusados de autos, al igual que se comprobó, que el ciudadano GABRIEL SUÁREZ, accionó el arma de fuego con la cual se le dio muerte al ciudadano AUGUSTO HOYOS, en virtud que se le detectó en las regiones dorsales de ambas manos, residuos de cápsula fulminante para un cartucho de arma de fuego, lo cual lo individualiza con certeza como autor del hecho punible, y al ciudadano ALEXIS FERNÁNDEZ como cómplice necesario en la ejecución del mismo, resultando para la Juzgadora insuficientes los argumentos esgrimidos por los testigos RAYMAR NÚÑEZ, DELVIS ZULETA Y CLAUDIO PAZ , para sustentar la coartada del acusado GABRIEL SUÁREZ, así como las testimoniales de los ciudadanos MAIKOL MENDOZA, JORGE LUIS URDANETA CARO Y NELLY MENDOZA, quienes únicamente acreditan las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano ALEXIS ALIRIO FERNÁNDEZ QUIJADA, quedando así desvirtuada la presunción de inocencia de dichos ciudadanos. “

Posterior a lo anterior, en la sentencia se dejó sentado que:

“…Los hechos antes explicados, configuran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por los acusados GABRIEL JOSÉ SUÁREZ SEMPRUM y ALEXIS ALIRIO FERNÁNDEZ QUIJADA, adjudicándose al ciudadano GABRIEL JOSÉ SUÁREZ SEMPRUM, la AUTORÍA en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal, ya que éste fue quien accionó el arma de fuego en contra de la humanidad del ciudadano AUGUSTO FIDEL HOYOS CAMACHO, sin existir una razón que justificara la comisón (sic) de este hecho punible. Asimismo, quedó demostrado para el ciudadano ALEXIS AUDIO FERNÁNDEZ QUIJADA, la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero en concordancia con el articulo 84 ordinal tercero del Código Penal, por cuanto éste valiéndose de su amistad, hizo que la víctima lo buscara en casa de su suegro, y conjuntamente con él y el sujeto activo directo del delito, se trasladara al sitio donde perdiera la vida, ya que el cúmulo de pruebas presentadas por la Vindicta Publica fueron suficientes y contundentes, para demostrar que los mismos perpetraron el hecho punible que dio inicio a esta causa penal, tal y como lo sostuvo la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio y demostrándose todos los elementos del delito, especialmente la culpabilidad y participación de los acusados de autos, por cuanto los órganos de prueba (sic) debatidos durante el contradictorio, señalan a los ciudadanos GABRIEL JOSÉ SUÁREZ SEMPRUM y ALEXIS ALIRIO FERNÁNDEZ QUIJADA, como autor y cómplice necesario en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal.”
…”Una vez apreciado y valorado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, efectuó la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por los acusados GABRIEL JOSÉ SUÁREZ SEMPRUM y ALEXIS ALIRIO FERNÁNDEZ QUIJADA, adjudicándose al ciudadano GABRIEL JOSÉ SUÁREZ SEMPRUM, la AUTORÍA en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal, y para el ciudadano ALEXIS ALIRIO FERNÁNDEZ QUIJADA, la comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero en concordancia con el articulo 84 ordinal tercero del Código Penal, en virtud que las pruebas recibidas durante el debate contradictorio hacen plena prueba de configuración de el referido tipo penal.”

De lo anterior se desprende, que en el fallo recurrido, la Jueza a quo plasmó, que los hechos quedaron acreditados en virtud de las declaraciones rendidas en el juicio oral y público entre otros por los funcionarios ÁLVARO JOSÉ DÍAZ PULGAR, Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco del estado Zulia, ROMMEL MATALLANA MORILLO, a quien se le impuso de las actas sobre las cuales debía rendir su testimonio, quien reconoció las actas suscritas en su contenido y firma, permitiendo a la Juzgadora acreditar que efectivamente se realizó una Inspección Técnica del Sitio del Suceso y Levantamiento de Cadáver en fecha 28-12-2010, NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ FUENMAYOR, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito a la Medicatura Forense desde 1992, quien dio lectura al Reconocimiento Médico Legal N° 115, FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, Experto en Criminalística, ARNOLDO GREGORIO ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Francisco, EDWAR JOSÉ PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, HAROLD JESÚS VITOLA CHOURIO, toda vez que, del interrogatorio efectuado por las partes al experto, se evidenció que se le efectuó Experticia de Activaciones Especiales Barrido y Química en fecha 29-12-2010, BERNICE MAYOLA HERNÁNDEZ SUÁREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, NAIRELYS ELIZABETH DELGADO SAN PEDRO, toda vez que, reconoció las actas suscritas, en su contenido y firma, en virtud de lo cual se acredita que las prendas de vestir incautadas a los acusados de autos, arrojaron resultados positivos a las pruebas de ION NITRATO efectuadas en fechas 28-12-10 y 29-12-10, lo cual a juicio de quien aquí decide, constituye una prueba de certeza, que vincula directamente a los ciudadanos ALEXIS ALIRIO QUIJADA Y GABRIEL JOSÉ SUAREZ, como autor y participe en la comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio del ciudadano AUGUSTO FIDEL HOYOS CAMACHO; ROBERTH RAFAEL TOVAR BERROTERAN, por cuanto reconoció la experticia por él suscrita, en su contenido y firma, EDUARDO JOSE VALDERRAMA PEREZ, toda vez que, reconoció las actas suscritas, en su contenido y firma, en virtud de lo cual se acredita que efectuó la Inspección Técnica de Sitio, así como el levantamiento del cadáver, y la recolección de las evidencias de interés criminalístico allí halladas, entre ellas la vestimenta del occiso AUGUSTO HOYOS, el arma de fuego con la que se le dio muerte a dicho ciudadano y una concha percutida; RAINELDA GISELA FUENMAYOR URDANETA, quien reconoció la experticia realizada en su contenido y firma, y permite acreditar que el calzado incautado al acusado GABRIEL SUÁREZ, arrojó resultados positivos a las pruebas de ION NITRATO E ION NITRITO efectuadas, JOSÉ MORA POLO, toda vez que, reconoció la experticia por él suscrita, en su contenido y firma, lo cual permite acreditar que el teléfono celular MARCA MOTOROLA, corresponde al recolectado en la camioneta propiedad del occiso AUGUSTO HOYOS CAMACHO, tal como se constata de las exposiciones de los Funcionarios ROMELL MATALLANA Y EDUARDO VALDERRAMA quienes efectuaron la recolección de evidencias en el Sitio del Suceso; así como los Funcionarios RONALD MAVAREZ ALVAREZ y FRANCIS JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO.

Asimismo observa esta alzada, que se desprende de la sentencia impugnada que la Jueza a quo, analizó y valoró la declaración del funcionario NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ FUENMAYOR, quien reconoció las actas suscritas en su contenido y firma, por cuanto practicó en conjunto con el Funcionario IVAN MAVAREZ, Reconocimiento Médico Legal y Necropsia de Ley N° 2115 al cadáver del ciudadano AUGUSTO FIDEL HOYOS CAMACHO, efectuando examen interno y externo, determinando la data de la muerte, características internas y externas del cadáver, trayecto del proyectil, y la causa de la muerte, consistente en una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, observando un orificio de entrada de proyectil irregular estrellado, de cuatro por tres coma cinco centímetros, localizado en la línea media de la región frontal, concluyendo que la causa de la muerte fue fractura de cráneo, lesión hemorrágica encefálica, producida por herida por arma de fuego. Asimismo, se evidencia de la Sentencia recurrida, que se determina la trayectoria del proyectil, de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y discretamente de derecha a izquierda, lo cual es indicativo que el arma se encontraba por encima del plano del objeto del impacto, es decir que la víctima se encontraba sentada o arrodillada; quedando así acreditado para la Jueza de Juicio que, efectivamente la muerte del ciudadano AUGUSTO HOYOS, se produjo a causa de una herida producida en la región frontal del cráneo, por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, consistente en un tiro a contacto, es decir, estando ubicado el victimario por encima de la victima, bien sea arrodillado o sentado, lo cual concuerda con la tesis expuesta por el Representante del Ministerio Público, adminiculado con las pruebas debatidas en el juicio oral y público, especialmente con los testimonios de los Funcionarios ROMMEL MATALLANA MORILLO, EDUARDO JOSÉ VALDERRAMA PÉREZ Y FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, en cuanto a la causa de muerte y la posición del sujeto activo y pasivo al momento de la comisión del hecho punible, igualmente se concatena dicho testimonio con la prueba documental referida a RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY N° 9700-168-9039, suscrita en fecha 29 de diciembre de 2010 por los Funcionarios suscritos doctores IVÁN MAVAREZ, EXPERTO PROFESIONAL I y NELSON SÁNCHEZ, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de quién en vida se llamó: AUGUSTO FIDEL HOYO CAMACHO.

Esta Alzada observa, que en la recurrida, la Jueza a quo, valoró y concatenó la declaración del funcionario FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, por cuanto reconoció las experticias por él suscritas, ratificando su contenido y firma, quedando acreditado para esa Juzgadora en primer lugar, en lo referente al Informe Balístico que el arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA SIG SAUER, MODELO P228, CALIBRE 9 MILÍMETROS, SERIAL B261330, corresponde en todas sus características al arma localizada en el sitio del suceso por los Funcionarios actuantes en la Inspección Técnica de Sitio y Levantamiento de Cadáver, lo cual es concordante con el testimonio de los Funcionarios ROMMEL MATALLANA Y EDUARDO VALDERRAMA. Asimismo, quedó establecido que, del análisis comparativo efectuado entre la concha y el arma de fuego, ambas halladas y recolectadas en el sitio del suceso, se determinó que dicha concha fue percutida por el arma de fuego antes descrita, arrojando un resultado positivo a las pruebas efectuadas por los expertos. Asimismo, se constata que la Jueza a quo ha analizado el testimonio del experto, con respecto a las experticias de Trayectoria Balística y Análisis y Reconstrucción de Hechos, quedó acreditado para este Tribunal que, la víctima y el victimario se encontraban en el lugar de los hechos, a una distancia que no superaba los 5cm entre el área comprometida y la boca del cañón, ubicando al tirador por encima de la víctima y en la parte frontal de la víctima por lo que se clasifica como disparo de contacto, lo cual al ser concatenado con la testimonial del Funcionario NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ FUENMAYOR, le proporciona a este Tribunal pleno convencimiento en cuanto a que al ciudadano AUGUSTO HOYOS, se le dio muerte con un arma de fuego, arma que tal como quedó establecido en el desarrollo del debate oral y público, y que pertenecía a dicho ciudadano, concordando tal circunstancia con los hechos narrados por el Representante Fiscal, asimismo quedó evidenciado que el victimario se encontraba en una posición superior a la de la víctima al momento de darle muerte, todo lo cual se adminicula con las pruebas documentales ACTA DE INFORME BALÍSTICO de fecha 28 de diciembre de 2010 y EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA, de fecha 10 de enero de 2011.
Así mismo, este cuerpo colegiado evidencia que la Jueza de la Instancia, valoró y concatenó la declaración del funcionario EDWAR JOSÉ PÉREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que, realizó la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos, a las muestras tomadas por adherencias en las regiones dorsales del ciudadano GABRIEL JOSÉ SUÁREZ SEMPRUN, lo cual constituye una prueba de certeza que arrojó como resultado que en las regiones dorsales de ambas manos de dicho ciudadano se detectó la presencia de Antimonio, Bario y Plomo, los cuales irrefutablemente son residuos de la deflagración de la cápsula fulminante de cartuchos para arma de fuego, y solo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo, en virtud de lo cual queda acreditado para esa Juzgadora, que el ciudadano GABRIEL JOSÉ SUÁREZ SEMPRUN, fungió como el disparador que le dio muerte al ciudadano AUGUSTO HOYOS, puesto que del acervo probatorio debatido en Juicio, se desprenden resultados positivos a las experticias de ATD, ION NITRATO E ION NITRITO, que desvirtúan la presunción de inocencia de los acusados de autos, lo cual se subsume en la tesis fiscal, y concuerda con el testimonio de los Funcionarios RONALD MAVAREZ ALVARES, NAIRELYS ELIZABETH DELGADO SAN PEDRO Y FRANCISCO SANDOVAL, y se adminicula con las pruebas documentales ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (A.T.D), de fecha 10-01-2011.

Consideran quienes aquí deciden, que se ha constatado que se baso a lo anteriormente desarrollado, es menester acotar que la totalidad de los medios probatorios a los cuales la Juzgadora de Instancia acordó darle su respectivo valor, fueron debidamente analizados, tanta armónica, concatenada, entrelazada, individual y conjuntamente para dictar el respectivo dispositivo de condena, e hilvanadas entre sí, para llevar al convencimiento al Órgano Subjetivo quién dirigió el contradictorio; dejando a salvo que efectivamente se desestimó algunos medios probatorios, para las cuales fundadamente el Juzgado de Instancia explanó los elementos en los cuales se basaba para desestimar, no pudiendo en consecuencia adminicular las mismas con los demás órganos de prueba reproducidos en el juicio.

Así las cosas, los miembros integrantes de esta Sala deciden, que la Sentencia de debate del Juicio Oral y Público recurrida, concatenó las pruebas que iba analizando, y consecuencialmente adminiculándola y concatenando todas con los demás órganos de pruebas, a la par, de ello, desestimó algunos medios probatorios, indicando de manera precisa el por qué los desestimaba, esto es, que la Jueza de Mérito en su proceso de decantación, valoró todo el cúmulo probatorio ofertado y dándole el valor probatorio, a aquella que permitió arribar con certeza al dispositivo de condena al que concluyó, destacando además esta Alzada, que cuando la Jurisdicente afirmó que desestimaba, bien sea por contradicción abierta o por mendaz, entre otros fundamentos, observó la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, esclareciendo fundadamente las razones, motivos y circunstancias, por las cuales no le otorgaba valor probatorio alguno y, que por vía de consecuencia quedaban desestimados, lo que significa que, al momento de valorar la Jueza de Juicio, las pruebas que fueron debatidas en el contradictorio, las comparó y valoró tanto individual como conjuntamente, para poder llegar a la verdad procesal a través de las vías jurídicas, tanto con argumentos fácticos como normativos, a través de ese rol que desempeña la Juzgadora de Juicio.

Ahora bien, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los jueces son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. Sin embargo, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:

“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:

“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia N° 447, dictada en fecha 15-11-11, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).

Por lo que, el hecho de haberse adminiculado y, comparado las pruebas debatidas entre sí, haciéndose un análisis pormenorizado de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada, a afirmar que tales evaluaciones fueron tomadas para fundamentar la apreciación objetiva por parte de éste.

Además de lo anterior, en virtud de que la decisión impugnada se basó en pruebas testimoniales, entre otras, es preciso acotar que la prueba de testigo, es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, la cual de acuerdo a la doctrina, es:

“Aquella que es suministrada mediante declaraciones emitidas por personas físicas, distintas a las partes y del órgano judicial, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasadas o de lo que han oído sobre éstos” (Rivera. Rodrigo. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. 2° Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2003. p: 365).

Para su apreciación y valoración, el procesalista Jairo Parra Quijano, citando a Gorphe, menciona que:

“El valor del testimonio y su credibilidad, enseña Gorphe, obedece a tres factores: A) las aptitudes del sujeto (moralidad, capacidad intelectual y física); B) Las propiedades del objeto o materia declarada; C) La relación sujeto de acuerdo con las condiciones de percepción, memoria, evocación y reproducción” (Autor citado. “Manual de Derecho Probatorio”. 14° Edición: Bogotá. Librería Ediciones del Profesional LTDA. 2004. p: 367).

De lo anterior, se desprende que la validez de la declaración de un testigo presencial, depende de lo aportado por él mismo en el debate, que permita lograr la verdad de los hechos, esto es, si el testigo en su deposición contribuye con el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en el juicio, si de su testimonio se observa que existe sinceridad, veracidad y credibilidad, éste debe ser valorado positivamente, en caso contrario, debe ser valorado negativamente.

A mayor abundamiento y, en respaldo de la tesis esgrimida por este Órgano Colegiado, es necesario, plasmar el criterio desarrollado por el autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, en cuanto a la apreciación de los medios de prueba testimoniales, en los términos siguientes:

“…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”.

Así las cosas, al constatar esta Sala, la decisión a la cual llegó la Jueza de Mérito, se observa que se realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresó claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia apelada, constatándose que en la recurrida se efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas, lo que se traduce en una correcta y acertada motivación de la sentencia, dándose cabal cumplimiento a los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa.

De conformidad con los alegatos anteriormente expuestos en concordancia con la doctrina plasmada, la DENUNCIA PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA del recurso de apelación deben ser declaradas SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la CUARTA DENUNCIA en la cual esgrime el recurrente, la falta de motivación de la sentencia, una vez analizada la decisión impugnada, observan los miembros de este órgano Colegiado, que la sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia, explica detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales declara culpable al acusado ALEXIS ALIRIO FERNÁNDEZ QUIJADA del delito DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 ejusdem, en grado de COMPLICE NECESARIO, arribando a esa decisión con la concatenación de los medios probatorios evacuados durante el juicio oral y público. No se observa del contenido de la sentencia recurrida, que exista contradicción, incongruencia o ilogicidad, tal y como se expuso ut supra en la valoración de los testigos y pruebas técnicas.

A tales efectos, es de indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

En tal sentido, debe considerarse que al no haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que no existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 070 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación, al referido vicio, precisó:

“…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo…. De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada…”.

Asimismo, al observar esta Sala de Alzada, que la recurrente igualmente denunció, la ilogicidad del fallo, es menester en primer término, determinar lo que se entiende por ilogicidad. En tal sentido, en cuanto a tal vicio el autor Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, refiere que:

“…la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica” (Autor y obra citados. 1° reimpresión de la 1° edición. Caracas. Vadell hermanos editores. 2004. p: 573).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación a este vicio que:

“…Con la “ilogicidad” quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…” (Sentencia dictada en fecha 30-04-02, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 02-042).

Con respecto a la ilogicidad como vicio de la motivación de la sentencia, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas; en tal sentido el Dr. Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado que:

“...Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”

Lo que significa, que la ilogicidad se presenta cuando el razonamiento que realiza un juzgador en la motivación de la sentencia, al analizar y comparar los elementos probatorios, no es coherente con los hechos que se derivan del proceso.

En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

Se puede evidenciar del contenido de la decisión impugnada, que las testimoniales fueron debidamente controladas y contradichas por los sujetos procesales intervinientes en el contradictorio y, posteriormente fueron objeto de análisis y valoración por parte del Órgano Subjetivo de Instancia, dándole a los mismos el crédito suficiente aunado a los otros medios probatorios valorados para llevar al Juzgador al convencimiento pleno y sin lugar a dudas que se cometieron los hechos, y, que habían elementos suficientes, para dictar el fallo impugnado, haciendo especialmente énfasis en que dichos testimonios fueron hábiles y contestes en realizar el cúmulo de aseveraciones traídas al proceso ventilado.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).

Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la decisión a la cual arribó la Jueza de Mérito, se observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresó claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia, en la cual resultaron condenados los acusados GABRIEL JOSÉ SUÁREZ SEMPRÚN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal y ALEXIS ALIRIO FERNÁNDEZ QUIJADA, como CÓMPLICE NECESARIO en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de AUGUSTO FIDEL HOYOS CAMACHO, condenándolos a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Siendo así, esta Sala concluye que la sentencia dictada por la Juzgadora a quo, cumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, dando cumplimiento a la garantía de la tutela judicial efectiva, que debe revestir las sentencias, así como el derecho a la defensa y del principio del debido proceso.

Por lo tanto, a juicio de quienes aquí deciden, no le asiste la razón a la defensa de autos, cuando ataca la sentencia impugnada por falta de motivación, en virtud que de un análisis de la misma se evidencia, que la Jueza de instancia procedió a analizar y adminicular cada medio probatorio de manera conjunta, explicando suficientemente las razones por las cuales desechaba en unos casos algunas de las pruebas, y en otros les otorgaba pleno valor probatorio, verificándose el cumplimiento de las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la valoración de las pruebas, constatándose de la sentencia recurrida, a diferencia de la pretensión del recurrente de autos, que el fallo condenatorio emitido por la Jueza a quo, no descansa únicamente en dos o tres pruebas evacuadas, sino en la totalidad de los elementos probatorios ofrecidos por las partes en el caso de marras. Adicionalmente, al no existir falta de motivación de la sentencia recurrida, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran ineludiblemente que no le asiste la razón al recurrente, es por ello que esta Sala de Alzada declara SIN LUGAR, la CUARTA DENUNCIA opuesta por la referida defensa, todo ello en virtud de las razones de hecho y derecho supra expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, esta Alzada procede a dilucidar el segundo recurso de apelación interpuesto en la presente causa, el cual fue presentado por los abogados MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ COLMENARES, actuando en su carácter de defensores privados del acusado GABRIEL JOSÉ SUÁREZ SEMPRÚN.

Quienes alegaron violación a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la sentencia, al referir que existen inconsistencias en las declaraciones de los testigos de la defensa privada, y no estableció en específico a cuál o cuáles inconsistencias hizo referencia el fallo, alegando además que la Instancia, entró en graves faltas en la motivación al afirmar que no se pudo establecer con “exactitud ni certeza” el tiempo que el acusado GABRIEL SUÁREZ SEMPRUN estuvo comprando comida rápida en el negocio ubicado en la planta baja del Edificio D 6 de Ciudad el Sol, Municipio San Francisco del estado Zulia en fecha 27 de diciembre de 2012 a las 11:30 PM.

Con respecto a lo denunciado, para decidir el presente asunto, aclaran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que este punto fue resuelto precedentemente, en el primer recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho ÁNGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, actuando en su carácter de defensor privado del acusado ALEXIS ALIRIO FERNÁNDEZ QUIJADA, concluyendo esta Alzada que la sentencia impugnada cumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, dando cumplimiento a la garantía de la tutela judicial efectiva, que debe revestir las sentencias, así como el derecho a la defensa y del principio del debido proceso, argumentos que se dan aquí por reproducidos y que permiten declarar SIN LUGAR el escrito recursivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo así, esta Sala concluye que la sentencia dictada por el Juzgado a quo, cumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, encontrándose la misma ajustada a Derecho, como consecuencia la sentencia recurrida cumplió con el requisito de motivación y logicidad, aplicando adecuadamente el precepto contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento en que se dispuso a realizar un análisis valorativo de los medios probatorios promovidos, posteriormente admitidos y ulteriormente incorporados al debate oral y público, observando los principios de publicidad, inmediación, concentración, oralidad, igualdad entre las partes, debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa y la garantía de la tutela judicial efectiva, todo ello de conformidad y en perfecta armonía con las disposiciones previstas en los artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 ejusdem en relación con la disposición contenida en el artículo 257 íbidem, concatenados a su vez con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al desarrollo del debate oral y público hasta la publicación del fallo producto del proceso valorativo exhaustivo por parte de la Jueza de Juicio. Por lo cual, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho ÁNGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, actuando en su carácter de defensor privado del acusado ALEXIS ALIRIO FERNÁNDEZ QUIJADA, asimismo, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ COLMENARES, actuando en su carácter de defensores privados del acusado GABRIEL JOSÉ SUÁREZ SEMPRÚN y, por vía de consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia N° 123-12 dictada en fecha 28/11/2012 por el Juzgado Sexto de Primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho ÁNGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, actuando en su carácter de defensor privado del acusado ALEXIS ALIRIO FERNÁNDEZ QUIJADA. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ COLMENARES, actuando en su carácter de defensores privados del acusado GABRIEL JOSÉ SUÁREZ SEMPRÚN. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia N° 123-12 dictada en fecha 28/11/2012 por el Juzgado Sexto de Primera instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE. El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada en los archivos de la Sala Tercera de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. ROBERTO A. QUINTERO V.
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

EL SECRETARIO,

ABG. RUBEN MÁRQUEZ
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 004-13.
EL SECRETARIO,

ABG. RUBÉN MÁRQUEZ

RAQV/iclv
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-000076
ASUNTO : VP02-R-2012-001272