REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-026996
ASUNTO : VP02-R-2012-001197

SENTENCIA N° 03-2013.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: ANGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS, […]
DEFENSA: Abogado DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER.
DELITOS: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en su ultimo aparte del artículo 462, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal, FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Sobre Delitos Informático, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

VICTIMAS: SAMIRA ESTHER MARBELLO RODELO y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado FREDDY FERRER.

APODERADOS JUDICIALES DEL (B.O.D): Abogada ZULMA GARCIA y ABOG. LUIS ANDRES QUINTERO RIVERO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada YASMIRA GONZALEZ, Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia.

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE DECISIÓN
Se recibieron las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto en fecha 28-11-2012, por el Abogado LUIS ANDRES QUINTERO RIVERA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Banco occidental de Descuento, banca Universal C.A., en contra de la Sentencia N° 882-2012, dictada en fecha 25 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otras cosas declaro con lugar la aplicación del acuerdo reparatorio entre el imputado ÁNGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS y la ciudadana SAMIRA ESTHER MARBELLO RODELO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó el Sobreseimiento de la causa en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1 ejusdem, en la causa seguida en contra del imputado ANGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 462 del Código Penal, FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Sobre Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana SAMIRNA ESTHER MARBELLO RODELO y el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 15-01-2013, se le dio entrada a la causa y cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 23-01-2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la referida audiencia en fecha 05-02-2013, constatándose la comparecencia de la Abogada ZULMA GARCIA como Apoderada Judicial del Banco Occidental de Descuento, el Abogado FREDDY FERRER MEDINA en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante SAMIRNA ESTHER MARBELLA RODELO, el Abogado DIOMEDES FUENMAYOR en su carácter de defensor privado del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS, asimismo se encuentra presente la víctima SAMIRNA ESTHER MARBELLA RODELO y el imputado ANGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS, quienes fueron debidamente notificados, igualmente se dejo constancia de la inasistencia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público, quien quedo debidamente notificado según las resultas de la Boleta de Notificación, tal y como consta en actas.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, de conformidad con el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Abogado LUIS ANDRES QUINTERO RIVERA, en su carácter de Apoderado Judicial del Banco Occidental de Descuento, fundamentó su escrito recursivo, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando falta manifiesta de la motivación en la sentencia.
Denunció que existe vicio de inmotivación de la sentencia, violentándose así el derecho a la tutela judicial y el debido proceso, ya que la motivación de una sentencia no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. Pues la obligación de motivar el fallo impone que la misma éste precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a la pretensiones, de lo contrario implicaría que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, por lo que impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión.
Asimismo, señaló que consta del acta que contiene la audiencia preliminar, que la Jueza a quo, apertura la audiencia y le sede la oportunidad de exponer al representante de la Fiscalía, quien reforma la acusación fiscal:
”Ratifico PARCIALMENTE en todas y cada una de sus partes el Acto Conclusivo de Acusación Fiscal presentada…el día 06/12/2011, en contra de ANGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS, como coautor en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA…FRAUDE ELECTRONICO… cometido en perjuicio de la ciudadana SAMIRNA ESTHER MARBELLO RODELO, cuyos hechos punibles se suscitaron en fecha 20/10/2011, narrados de manera claras …en e Capitulo II de los hechos del Escrito Acusatorio la participación del imputado ANGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA …en grado de coautor, FRAUDE ELECTRONICO…en grado de cooperador inmediato, cometido en perjuicio de la Ciudadana SAMIRNA ESTHER MARBELLO RODELO, …Ratifico igualmente todos los medios de pruebas ofrecidos…obtenidos legalmente en la fase de investigación por el Ministerio Público…necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado ANGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS…asimismo en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal “

Igualmente, el acusador privado, a pesar que ratificó en todas sus partes la acusación particular propia, tanto en los hechos con el derecho, solo hace referencia a la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA en grado de coautor, FRAUDE ELECTRONICO en grado de cooperador inmediato, no haciendo mención alguna sobre el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, el cual fue incluido en el escrito acusatorio privado, seguidamente la Jueza de la recurrida dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resuelve:
“…acuerda admitir parcialmente la acusación presentada por la fiscalía Cuadragésima primera (41) del Ministerio Publico y ratificada…por la comisión de los delitos de ESATAFA CONTINUADA…FRAUDE ELECTRONICO…cometido en perjuicio de la Ciudadana SAMIRNA ESTHER MARBELLO RODELO. En relación a las pruebas ofrecidas, este juzgado admite todas y cada una de las mismas,…de conforme a lo previsto en los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal…asimismo en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, vista la solicitud interpuesta por la representación Fiscal que se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…declara CON LUGAR y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa, en relación al referido delito, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Posteriormente, mediante acto separado de esa misma fecha la Jueza aquo publica la decisión signada con el N° 882-12 y entre otras cosas, luego de transcribir lo explanado del contenido de la audiencia preliminar, fundamentó la motivación del Sobreseimiento transcribiendo textualmente lo referido en la audiencia preliminar:
“…asimismo en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, vista la solicitud interpuesta por la representación Fiscal que se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…declara CON LUGAR y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la causa, en relación al referido delito, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Siguiendo este orden de ideas, el recurrente señaló que la sentencia recurrida no cumple con los requisitos previstos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el auto que declare el sobreseimiento no solo deberá expresar el nombre y apellido del imputado, sino también la descripción del hecho objeto de la investigación y expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundó la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas, y por último el dispositivo de la decisión.
Indicó el recurrente, que la sentencia adolece de inmotivación absoluta, toda vez que la jueza se limita a expresar “…en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR…vista la solicitud interpuesta por la representación fiscal…Tribunal declara CON LUGAR y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa…por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318…”, obviando que las sentencia de sobreseimiento que dicten los órganos jurisdiccionales, no solo deben contener la descripción del hecho objeto de la investigación, y expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundó la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas, sino que deben estar sustentadas bajo las tres premisas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar la aplicación del sistema de la sana critica, cuya valoración son la base de toda fundamentación, como son los conocimiento científicos, las máximas de experiencias y razonamientos lógicos.
Refirió, que la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado de la recurrida, se encuentra absolutamente inmotivada, ya que de su lectura se puede evidenciar que no realizó un análisis pormenorizado de las circunstancias de hecho y derecho que consideró valido para admitir y declarar con lugar el sobreseimiento, no fundamentó porque motivos consideró que el hecho punible de Asociación para Delinquir no sucedió ni tampoco se evidencia el razonamiento lógico por parte de ese órgano jurisdiccional descartando o desvirtuando los elementos señalados en la acusación fiscal, ni analizando los hechos nuevos demostrativos que dicho ilícito no se cometió, los cuales le hicieron arribar a la conclusión que debía sobreseerse la causa por el delito de Asociación para Delinquir a favor del ciudadano ANGEL LEAL TROCONIZ, ni completó su fallo con criterios jurisprudenciales aplicables al caso, haciendo un debido análisis; creando de esta manera una total incertidumbre en cuanto a los fundamentos que la Jueza tomo para decretar el sobreseimiento, al contrario aceptó la solicitud de sobreseimiento sin exigir un fundamento legal, ni que determinara bajo que circunstancias estaba cambiando su acusación primaria.
Alegó el recurrente, que cuando la Fiscalía presento el escrito acusatorio, se supone que dichos elementos existieron y de ellos deber haber constancia en el escrito, entonces ¿Cómo se puede solicitar un sobreseimiento si ya se fundamento una acusación? ¿Cómo se puede decir en fecha posterior que dichos elementos ya no son suficientes?, la respuesta está en haber hallado nuevas circunstancias que haga evidente y justa la razón para dictar otro acto conclusivo distinto al emitido, sin que sea necesario debatirlo en juicio oral y publico, y éste ha sido el criterio reiterado sostenido en la doctrina del Ministerio Público (Comunicación N° DRD-377-2010 de fecha 307/12/2010), invocado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló que con el hallazgo de nuevas circunstancias, es la única razón por la cual el Ministerio Publico puede cambiar su decisión de concluir una investigación con otro acto distinto al inicial.
Señaló, que la solicitud realizada oralmente en la audiencia preliminar por la representación fiscal no señaló las razones de hecho y derecho que la llevaron al convencimiento que el delito de Asociación para Delinquir no se había realizado, ni porque motivo ya no le merece veracidad los elementos de convicción obtenidos en la fase de investigación y que fueron considerados para establecer los hechos imputados en la acusación presentada en fecha 06-12-2012, cuando expresó que el acusado realizó la estafa conjuntamente con la ciudadana YURAIMA POLANCO PEREZ y con su hermano JOSE TRINIDAD LEAL TROCONIZ, reseñando como elementos de convicción que demostraron la participación organizada de este grupo criminal, además establece cuales son los preceptos jurídicos que debe ser aplicados en contra del acusado, estableciendo textualmente:”…el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ya que el acusado de autos conjuntamente con los ciudadanos YURAIMA COROMOTO POLANCO Y JOSE TRINIDAD LEAL TROCONIS, plenamente identificados en las actas que conforman la investigación fiscal, y sobre quienes pesan ORDENS DE APREHENSION decretada por este tribunal, se asociaron para planificar y ejecutar en contra de las hoy víctimas los delitos arriba indicados”. Pues bien, los nuevos elementos no fueron reseñados en la solicitud de sobreseimiento como fundamentos para cambiar la calificación jurídica en la audiencia preliminar, igualmente, dicha declatoria con lugar del Sobreseimiento con respecto al delito de Asociación para delinquir no fueron incluidos ni en la dispositiva dictada en la audiencia preliminar ni en la dispositiva de la sentencia, violentándose la disposición legal contenida en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, alegó el recurrente que en el presente caso, al haber declarado con lugar la solicitud de sobreseimiento inmotivada y contraria a derecho en cuanto al delito de ASOCACION PARA DELINQUIR, generó que el acusado de auto admitiera los hechos con las modificaciones en la acusación, y al quedar solo vigente delitos susceptibles de ser reparado, por tratarse de delitos económicos, resulto atractivo ofrecer reparar el daño causado a la victima querellante, pero de manera insólita, el objeto material del delito (los bienes recuperados e incautados) fueron los que la jueza y la fiscal permitieron que el acusado utilizara para indemnizar a la víctima SAMIRNA MARBELLO RODELO, con motivo de la celebración de un acuerdo reparatorio, cuando el que menos puede disponer de los bienes objetos del delito es el acusado.
Manifestó, que el acusado puede reparar el daño, pero jamás con los bienes objeto de hurto, el robo o la estafa, estos bienes deben devolvérsele al propietario, tal y como lo establece el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de que suprimió al banco como víctima, hoy tenemos una sentencia condenatoria por admisión de hechos, donde el acusado admitió que estafo el dinero al banco, pero sin poder recurrir al Procedimiento Civil por indemnización en perjuicio, ya que la sentencia no incluye al Banco occidental de Descuento como víctima, lo cual evidentemente constituye una injuria constitucional, al contravenir la actuación de la vindicta publica y el órgano jurisdiccional subjetivo, las garantías constitucional y legales que establece el legislador para la debida protección y reparación del daño causado a la víctima del delito como objetivos del proceso penal.
PROMOCION DE PRUEBAS:
Promovió la totalidad de la causa que cursa por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, así como la totalidad de la investigación fiscal, las cuales son pertinente y necesarias par demostrar que efectivamente si existen fundados elementos de convicción que demuestren la comisión del delito de Asociación para Delinquir, y que incluso existe dos personas sobre quienes pesa orden de aprehensión, por estar incursos en los delitos por cuales en primer termino interpuso acusación fiscal la representante del Ministerio Publico, con los fines de constatar la existencia o no de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Carta magna, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó sea declarada Con Lugar la Apelación Interpuesta, y se sirva declarar la nulidad de la sentencia por encontrarse absolutamente inmotivada.
II. DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
El profesional del derecho Abogado FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 53.682, actuando en su carácter de apoderado judicial especial de la parte querellante, ciudadana SAMIRNA ESTHER MARBELLO RODELO, en su carácter de victima, dio contestación al escrito de apelación presentados por el abogado LUIS ANDRES QUINTERO RIVERA, en su carácter de Apoderado Judicial del Banco Occidental de Descuento, en contra de la sentencia N° 882-12 de fecha 25-10-2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de control de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
Señaló que el recurso de apelación interpuesto por el recurrente es Extemporáneo en derecho, por cuanto la decisión fue pronunciada en fecha 25-10-212, con motivo del acto de la audiencia preliminar y habiendo sido la decisión apelada emitida en la misma fecha no era necesario ni pertinente en derecho la notificación de la mencionada decisión, ya que conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en vigencia anticipada, la victima es representada por el representante del Ministerio Público en caso de su inasistencia a los actos procesales, por consiguiente ante el pedimento formulado por la fiscal del Ministerio Público, que representa a la víctima, en el acto de la audiencia preliminar y al no asistir la victima al acto, quien fue debidamente notificada, no existe razón legal para notificar a la víctima de la mencionada decisión, en virtud de estar presente en dicho acto la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia la víctima quedo notificada en la fecha en que se realizó la audiencia preliminar, por lo que el escrito recursivo interpuesto por el abogado LUIS ANDRES QUINTERO RIVERA, en fecha 28-11-12, en representación de la víctima, fue consignado fuera del lapso legal.
En este mismo orden de ideas, refiere que el recurso de apelación es inadmisible por el abogado LUIS ANDRES QUINTERO RIVERA no tiene la representación judicial de la víctima y por ello carece de capacidad de postulación para interponer el mismo contra la decisión recurrida de fecha 25-10-12, con motivo del acto de la audiencia preliminar, pues comenzó su exposición afirmando que obra en su carácter de apoderado judicial del Banco Occidental de Descuento, Banca Internacional “…según mandato autenticado ante a notaria pública octava de Maracaibo, en fecha 21 de Diciembre de 2009, bajo el N° 9, Tomo 176 de los Libros de Autenticaciones, el cual e anexa constante de dos (02) folios útiles marcado “A”, e copia fotostática simple, para ser verificado con instrumento original que se exhibe con la presentación del escrito…” , pero en actas no consta ninguna copia certificada de dicho documento de mandato ni aparece la verificación del aludido fotostato de mandato con el instrumento original del mismo, en este sentido se advierte que en actas riela un comprobante de recepción de un documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 28-11-2012, en el cual consta “…SE RECIBE DEL ABOG. LUIS ANDRES QINTERO RIVERA, CONSIGNA RECURSO DE APELACION EN LA CAUSA VP02-P-2011-026996 SEGUIDA AL CIUDADANO ANGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS SEGÚN SENTENCIA 882-12 DE FECHA 25 DE OCTUBRE DEL 2012, CONSTANTE DE 9 FOLIOS UTILES…”, en consecuencia el referido abogado recurrente no tiene la representación que se atribuye, por no constar validamente en actas el aludido documento de mandato que invoca dicho abogado, para representar al Banco Occidental de Descuento como presunta victima.
III DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 05-02-2013, se llevó a efecto, audiencia oral y pública, en la causa seguida en contra del acusado ANGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en su ultimo aparte del artículo 462, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal, FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Sobre Delitos Informático, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la ciudadana SAMIRA ESTHER MARBELLO RODELO y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada ZULMA GARCÍA como Apoderada Judicial del Banco Occidental de Descuento, el Abogado FREDDY FERRER MEDINA en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante SAMIRA ESTHER MARBELLA RODELO, el Abogado DIOMEDES FUENMAYOR en su carácter de defensor privado del ciudadano ANGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS, asimismo se encuentra presente la víctima SAMIRNA ESTHER MARBELLA RODELO y el imputado ÁNGEL FRANCISCO LÉAL TROCONIS, quienes fueron debidamente notificados, igualmente se dejo constancia de la inasistencia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público, quien quedo debidamente notificado según las resultas de la Boleta de Notificación, tal y como consta en actas.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal Colegiado, en primer lugar constata que el recurrente fundamentó su escrito recursivo en la causal establecida en el artículo 444 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, denunciando que existe vicio de inmotivación de la sentencia, violentándose así el derecho a la tutela judicial y el debido proceso, ya que la motivación de una sentencia no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, ya que la obligación de motivar el fallo impone que la misma éste precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a la pretensiones, de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, impediría conocer el criterio jurídico que siguió la Juez aquo para dictar su decisión.
Del análisis y estudio efectuado al escrito contentivo del recuso de apelación, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos, el aspecto central del presente recurso de apelación se encuentra en señalar, que la decisión de sobreseimiento, recurrida, se encontraba inmotivada, pues en ella la Jueza de la recurrida, no señaló las razones y las disposiciones legales en las cuales se fundamentó el sobreseimiento decretado.
Al respecto, la Sala para decidir observa que:
En fecha 08-12-2011, la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO LÉAL TROCONIS, por considerarlo incurso en los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte, en concordancia con el artículo 99 del Código penal, FRAUDE ELECTRONICO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Sobre Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la entidad BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D) y de la ciudadana SAMIRNA ESTHER MARBELLO RODELO.
Asimismo, en fecha 25 de octubre de 2012, el Juzgado de la recurrida al término de la Audiencia Preliminar celebrada con ocasión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público; admitió parcialmente la acusación en contra del imputado ÁNGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte, en concordancia con el artículo 99 del Código penal, en grado de Coautor y FRAUDE ELECTRONICO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Especial Sobre Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en grado de Cooperador Inmediato, cometido en perjuicio de la ciudadana SAMIRNA ESTHER MARBELLO RODELO, y en relación al delito de ASOCIASION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, en virtud de la solicitud de la vindicta pública decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, tal y como se evidencia de la transcrita audiencia:

“…EXPOSICION DE LAS PARTES.
Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público, ABOG. YAMIRY GONZALEZ, para que exponga los fundamentos de su pretensión, lo cual hizo de la siguiente manera:”Ratifico PARCIALMENTE en todas y cada una de sus partes el Acto Conclusivo de Acusación Fiscal presentada ante este despacho en tiempo hábil, el día 06/12/2011, en contra de ANGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS, como coautor en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA…FRAUDE ELECTRONICO, …cometido en perjuicio de la ciudadana SAMIRNA ESTHER MARBELLO RODELO, cuyos hechos punibles se suscitaron en fecha 20/10/2011 narrados de manera clara, precisa y circunstanciada en el Capitulo II de los Hechos del Escrito Acusatorio la participación del imputado ANGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA…FRAUDE ELECTRONICA,…cometido en perjuicio de la ciudadana SAMIRNA ESTHER MARBELLO RODELO, por los cual el ministerio Publico solicita el enjuiciamiento en este acto, los cuales se dan por reproducido en este acto. Ratifico igualmente todos los medios de pruebas ofrecidos en el Capitulo IV del Escrito Acusatorio, estos medios de pruebas ciudadana jueza fueron obtenidos legalmente en la fase investigativa por el Ministerio Público, todos ellos pertinentes, útiles y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado ANGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA…FRAUDE LECTRONICO…cometido en perjuicio de la ciudadana SAMIRNA ESTHER MARBELLO RODELO , es por solicito sea admitida totalmente la acusación ya que cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas …asimismo solicito se le mantenga al imputado ANGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS la medida de privación judicial de libertad acordada por este juzgado en la fecha de su presentación en fecha 20/10/2011, ya que las circunstancias y los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no han variado los elementos de convicción recabados en la fase de investigación y ofrecidos como medios de prueba…por lo cual el Ministerio Público esta solicitando en este acto su formal enjuiciamiento, asimismo en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ABOG. FREDDY FERRER, quien expuso:”escuchadas como ha sido la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, este representante judicial de la víctima SAMIRNA ESTHER MARBELLO RODELO, ratifica en este acto la audiencia preliminar el escrito acusatorio particular tanto de los hechos como el derecho y se dan en este acto reproducido en su totalidad, en contra del ciudadano ANGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS, por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA…FRUDE ELECTRONICO…delitos todos estos ejecutados por el prenombrado imputado y demostrados todos en el contenido de las actas procesales que conforman la causa…es todo”. Asimismo se le concede la palabra a la ciudadana SAMIRNA ESTHER MARBELLO RODELO, quien expuso:”escuchadas como ha sido la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, ratifico en este acto de audiencia preliminar el escrito de acusación particular propia tanto de los hechos como el derecho…Es todo”. Seguidamente la jueza de este Tribunal, impone al referido imputado de autos, de las Garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…al ciudadano ANGEL FRANCISCO LEAL TTROCONIS…quien expone:”no voy declara me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este estado, se le concedió el derecho de palabra al ABOG. DIOMEDES FUENMAYOR, quien expuso lo siguiente:”solicito sea escuchado mi defendido una vez admitida la acusación a los fines de proponer un acuerdo reparatorio a la víctima, es todo”. Acto seguido, en el entendido para esta Juzgadora que se debe evitar el retardo procesal, tal como lo ha esbozado la Saa Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 801, del 11 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales…(omissis). A tal efecto, oídos los fundamentos de las partes, así como la declaración del imputado…Este Tribunal pasa a resolver conforme a lo planteado por la partes en este acto, todo de conformidad lo dispuesto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Se acuerda Admitir Parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del ministerio Público y ratificada en este acto…por cuanto la misma cumple con todos los extremos requerido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos ESTAFA CONTINUADA…, FRAUDE ELECTRONICO…cometido en perjuicio de la ciudadana SAMIRNA ESTHER MARBELLO RODELO. En relación a las pruebas ofrecidas, este Juzgado admite todas y cada una de las mismas,…señaladas en el Escrito Acusatorio,…asimismo en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, vista la solicitud interpuesta por la representación Fiscal que se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este tal sentido Tribunal declara CON LUGAR y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO en relación al referido delito, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación así como las Pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, se le informa de nuevo a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso suficientemente explicada...para lo cual el ciudadano …quien expone:”yo propongo un acuerdo reparatorio con la víctima, siendo esta la entrega de la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000 bs), los cuales se encuentran depositados e la cuenta N° 0116-0145-68-0192703447, del Banco Occidental del Descuento, así como todo lo que haya comprado con el resto del dinero de la cantidad de un millón de bolívares restándole también a esto los doscientos cincuenta millones de bolívares que le entregue en dos cheques a la señora SAMIRNA ESTHER MARBELLO RODELO, es todo”. Seguidamente a palabra al ABOG. DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, quien expuso:”visto el acuerdo reparatorio propuesto por mi defendido, solicito al tribunal que previa aceptación por parte de la víctima y por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva…a efectos de que pueda darle cumplimiento al acuerdo reparatorio propuesto en este acto, para lo cual solicito el lapso de (01) mes, es todo”. De seguidas se le concede la palabra a la ciudadana SAMIRNA ESTHER MARBELLO RODELO, quien expuso:”Vista la ADMISION DE LOS HECHOS y Sub-siguiente ACUERDO REPATORIO propuesto por el imputado ANGEL FRANCISCO LELA TROCONIS… a mi persona, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal , y entre otros bienes muebles e inmuebles, el imputados ANGE FRANCISCO LEAL TROCONIS acuerda reparar el daño patrimonial causado a mi persona, haciéndome entrega en este acto…los siguientes bienes; PRIMERO: Un vehículo automotor, que presenta las siguientes características: Placas: AA413MF, Clase camioneta, Tipo Sport-Wagon, Marca Toyota, …según consta del Certificado de registro de Vehículo N° 29691330, expedido por el Ministerio del Poder Popular para a Infraestructura…en fecha 20 de Julo de 2011, el cual le pertenece a su legitimo hermano ciudadano JOSE TRNIDAD LEAL TROCONIS, quien ha manifestado estar de acuerdo con la mencionada propuesta…SEGUNDO: El imputado ANGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS acuerda reparar el daño patrimonial causado a mi persona haciéndole entrega en este acto de la suma de TRESCINTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en dinero efectivo…los cuales se encuentran depositados en la cuenta N° 0116-0145-68-0192703447 del Banco Occidental de Descuento…como justa indemnización a los daños materiales causados con el acto de despojo del ticket ganador del KINO TACHIRA propiedad única y exclusiva de mi persona y objeto de este proceso penal. TERCERO: El imputado ANGEL GRCISCO LEAL TROCONIS acuerda reparar el daño patrimonial…haciéndome entrega Material y Física, de una vivienda unifamiliar, ubicada en la calle colón, casa N° 168B, …CUARTO: manifiesto en este acto, que han concurrido a celebrar este ACUERDO REPARATORIO en forma espontánea, prestando mi consentimiento…SEXTO: El imputado ANGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS y mi persona solicita al Ministerio Público, se sirva desestimar la denuncia formulada en esta misma fecha contra el imputado, por no revestir carácter penal el hecho …una vez que se haya perfeccionado y homologado el presente ACUERDO REPARATORIO y en consecuencia pedimos a esa fiscalía del Ministerio Publico se sirva formular pedimento de Sobreseimiento de la causa, por haberse extinguido la acción…(omissis). Seguidamente se e concede la palabra a la representante de Ministerio Publico, quien expuso:”esta representación fiscal no se opone al acuerdo reparatorio aceptado por la víctima y su representante legal, y asimismo sea levantada la medida cautelar innominada que pesa sobre una casa ubicada en la calle colon, casa N° 168B…., así como una CAMIONETA FOURTUNNER 4X2, …y sobre la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000 bs), los cuales se encuentran depositados en la cuenta N° 01160145-68-0192703447, del Banco occidental del Descuento, a los fines que el acusado de autos pueda dar cumplimiento al acuerdo reparatorio planteado, Es todo”. En razón de la exposición realizada tanto por el imputado como por la defensa, en donde solicitan la procedencia del ACUERDO REPARATORIO de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos encontramos en presencia del un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponible de carácter patrimonial…; y del mismo modo vista la opinión favorable de la ciudadana SAMIRNA ESTHER MARBELLO RODELO, víctima en el presente caso…aunado a la ADMISION DE LOS HECHOS…; en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR la solicitud …en cuanto a la APLICACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y se concede el lapo de (01) MES para cumplir dicho acuerdo reparatorio…(omissis).
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DECIMO…procede a resolver: PRIMERO: Este Tribunal ADMITE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA CUADRAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del acusado ANGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS por la presenta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA,…FRAUDE ELECTRONICO…, cometido en perjuicio de la ciudadana SAMIRNA ESTHER MARBELLO RODELO…SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes…TERCERO: En razón de la exposición realizada tanto por el imputad como por la defensa, en donde solicita la procedencia del ACUERDO REPARATORIO …que nos encontramos en presencia del un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y visto el ofrecimiento realizado por el hoy imputado …y del mismo modo vista la opinión favorable de la ciudadana SAMIRNA ESTHER MARBELL RODELO, victima en el presente caso…, aunado a la ADMISION DE LOS HECHOS … ; en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR la solicitud …en cuanto a la APLICACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO…CUARTO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 41, este JUZGADO…impone al ciudadano ANGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS de la siguiente obligación: ENTREGAR una casa ubicada en la calle colon, casa N° 168B,…así como una CAMIONETA FOURTUNNER...y la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000 bs), los cuales se encuentran depositado en la cuenta N° 0116-0145-68-0192703447 del Banco occidental del Descuento… QUINTO: Se acuerda modificar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA…”

De la lectura de la transcrita Acta de Audiencia Preliminar observa este Tribunal Colegiado, que la Jueza a quo omitió desde la apertura del acta pronunciarse con respecto a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DEL DESCUENTO (B.O.D), señalada en el escrito acusatorio como víctima, no dejando constancia en el acta de la incomparecencia de los Apoderados Judiciales de la referida entidad bancaria, aun cuando en la causa, corre inserta al folio (572) las resultas de Boleta de Notificación positiva emanada del departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Zulia, así como omitió pronunciarse en relación a la admisión de la acusación en contra del imputado ÁNGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS, en cuanto al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, igualmente, no se pronuncio con respecto que la representante del Ministerio Público y la parte querellada omitieran al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO como víctima, en su respectivas exposiciones, aun cuando estaba plasmado en sus escritos, dejando solo asentado los siguiente:
“…se dio inicio a la Audiencia preliminar en la presente causa…seguida en contra del imputado ANGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA…FRAUDE ELECTRONICO…y ASOCIACION PARA DELINQUIR,…cometido en perjuicio de la ciudadana SAMIRNA ESTHER MARBELLO RODELO…Se constituyo la DRA. RAIZA RORIGUEZ FUENMAYOR, actuando como Juez Décima de Controlo…y la DRA. ELIDE ROMERO PARRA como Secretaria…Se deja expresa constancia que para la realización de este acto se encontraban presente la ABOG. YAMIRY GONZALEZ, en su condición de Fiscal Cuadragésimo Primera (41°) del Ministerio Público y el Imputado ANGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, asimismote encuentra presente la ciudadana SAMIRNA ESTHER MARBELLO RODELO, en su condición de victima, representada en este acto por el ABOG. FREDDY FERRER. …Seguidamente, se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, suficientemente explicada oralmente cada una de ella...
Omissis (…)
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DECIMO…procede a resolver: PRIMERO: Este Tribunal ADMITE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA CUADRAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del acusado ANGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS por la presenta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA,…FRAUDE ELECTRONICO…, cometido en perjuicio de la ciudadana SAMIRNA ESTHER MARBELLO RODELO…SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes…TERCERO: En razón de la exposición realizada tanto por el imputad como por la defensa, en donde solicita la procedencia del ACUERDO REPARATORIO …que nos encontramos en presencia del un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y visto el ofrecimiento realizado por el hoy imputado …y del mismo modo vista la opinión favorable de la ciudadana SAMIRNA ESTHER MARBELL RODELO, victima en el presente caso…, aunado a la ADMISION DE LOS HECHOS … ; en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR la solicitud …en cuanto a la APLICACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO…CUARTO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 41, este JUZGADO…impone al ciudadano ANGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS de la siguiente obligación: ENTREGAR una casa ubicada en la calle colon, casa N° 168B,…así como una CAMIONETA FOURTUNNER...y la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000 bs), los cuales se encuentran depositado en la cuenta N° 0116-0145-68-0192703447 del Banco occidental del Descuento… QUINTO: Se acuerda modificar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA…”

En esa oportunidad, en cuanto al Sobreseimiento de la causa la Jueza a quo, señaló como único fundamento de la sentencia dictada a favor del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO LÉAL TROCONIS, lo siguiente:
“…Este Tribunal pasa a resolver conforme a lo planteado por la partes en este acto, todo de conformidad lo dispuesto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Se acuerda Admitir Parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del ministerio Público y ratificada en este acto…por cuanto la misma cumple con todos los extremos requerido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos ESTAFA CONTINUADA…, FRAUDE ELECTRONICO…cometido en perjuicio de la ciudadana SAMIRNA ESTHER MARBELLO RODELO. En relación a las pruebas ofrecidas, este Juzgado admite todas y cada una de las mismas,…señaladas en el Escrito Acusatorio,…asimismo en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, vista la solicitud interpuesta por la representación Fiscal que se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este tal sentido Tribunal declara CON LUGAR y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO en relación al referido delito, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal…”

De la anterior transcripción, observan esta Sala de Alzada qué en el presente caso, asiste plenamente la razón al recurrente, toda vez que la Jueza de Instancia, tal como se observa ut supra, procedió sencillamente a señalar que decretaba el sobreseimiento de la causa en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, de conformidad a lo previsto en el hoy artículo 300 0rdinal 1° de Código Orgánico Procesal Penal; sin establecer de manera clara cierta y puntual como era su deber cuales fueron las razones de orden fáctico y jurídico, que le permitieron llegar a tal conclusión, en otras palabras, la Jueza no señaló y no fundamentó, cuáles fueron las razones que tomó en consideración para estimar que el hecho objeto del proceso no se realizo, o el porque no puede atribuírsele al imputado de la causa, así como, omitió pronunciarse en relación a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.
Asimismo, tampoco señala sobre la base de que norma o normas legales se fundamentaba la decisión de sobreseimiento decretada, pues la jueza de la recurrida se ciñe a señalar que el sobreseimiento lo dictaba con fundamento a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual como acertadamente lo refieren el recurrente, establece la potestad de decretar al final de la audiencia preliminar, una sentencia de sobreseimiento en los casos autorizados por la ley; más sin embargo en el presente caso, la decisión recurrida nada refiere, respecto a la norma de orden legal que autoriza tal actuación jurisdiccional.
En este orden de ideas, debe precisar esta Sala, que conforme a lo dispuesto en el artículo 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las decisiones de los tribunales deben ser emitidas, mediante sentencia o auto ‘fundados’, bajo pena de nulidad”; de lo cual, resulta evidente, que lo jueces tiene la obligación por mandato constitucional y legal, de motivar sus decisiones; pues esa motivación, viene a constituir un requisito de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas, se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que tomó en consideración y que se eslabonan entre sí, para racionalmente dictar el dispositivo del fallo.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con ocasación a este punto en decisión N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 que:

“... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”.
Siguiendo en el mismo orden de ideas, precisan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que los fallos proferidos por los Órgano Jurisdiccionales, deben encontrarse conforme al conjunto de reglas y normas dispuestas por el legislador patrio, con el objeto de garantizar que los actos judiciales, sean cónsonos con el procedimiento establecido en el derecho positivo, en resguardo al principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos.
Por ello, en el presente caso, al haberse admitido parcialmente la acusación interpuesta por la representante de la Fiscalía, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte, en concordancia con el artículo 99 del Código penal, y FRAUDE ELECTRONICO previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Sobre Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D) y de la ciudadana SAMIRNA ESTHER MARBELLO RODELO y al decretarse el Sobreseimiento de la causa en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, sin explicar, cuáles fueron las razones que consideró para estimar la solicitud de sobreseimiento hecha por la vindicta publica, así como las normas de orden legales en la que se apoyaba el sobreseimiento, así como omitió pronunciarse en relación a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO señalada en la acusación como víctima; a criterio de estos Juzgadores, la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, el cual por mandato expreso de ley, se traduce en la nulidad de la decisión tomada, toda vez que en ésta, se ciñó de oficio a decretar un sobreseimiento sin señalar los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a tal conclusión; pues si bien es cierto, la Jueza de control le está dada la posibilidad de decretar en fase preparatoria e intermedia el sobreseimiento, en todo aquellos casos en los cuales la autorice la ley, por estar cumplidos todos los supuestos legales previstos en ella; no menos es cierto es, que ello no le exime de la obligación de motivar la decisión de sobreseimiento que se dicte al efecto, pues ello constituye garantía de cumplimiento de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento de quienes aquí deciden, ha evidenciado trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley. En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 046 de fecha 29-03-2005, debe entenderse como: “… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. No. 2045-03, de fecha 31-07-03).

De igual forma, la Sala de Casación Penal refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sent. No. 164, de fecha 27-04-06).

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte el artículo 26 del Texto Constitucional los cuales disponen:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
Dentro de este cuadro constitucional, se debe puntualizar que en la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley....”

Del artículo in comento, se desprende que estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad el poder punitivo contra un ciudadano imputado de un delito, por lo que la actuación y respuesta del juez o jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.
En tal sentido, debe acotarse que la sentencia no puede ser producto del invento o la arbitrariedad del juez, sino el resultado de un juicio razonado y razonable del sentenciador, quien debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su decisión; por ello no solamente constituye un deber del Juez señalar la normativa legal a aplicar conforme lo dispone el orden jurídico vigente, sino además éste debe subsumir los hechos que aparecen acreditados en las actas con los que abstractamente están establecidos en la norma penal, -como lo sería en el presente el sobreseimiento del delito de Asociación para Delinquir de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal-, para lo cual es necesariamente indispensable una debida labor de argumentación que de claridad y credibilidad a lo decidido, y no así una exposición general de la norma y del hecho, pues esto en nada permite conocer los razonamientos que llevaron a la convicción de lo decidido, pues “la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación”. (Vid. Sala de Casación Penal, Sentencia No. 1299, de fecha 18/10/2000)
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos entre otros; sino también decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

“… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”. (Negritas de la Sala).

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión…”. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padron). (Negritas de la Alzada).

Conforme se evidencia de la decisión impugnada, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza de Instancia, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose a realizar un resumen, sin explicar las razones por que el hecho objeto del proceso no se realizo y no puede ser atribuido al imputado de auto, violentando con dicha actuación el contenido de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.
Al respecto, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y claro, de tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida, como ya se dijo, se violenta el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada luego del exhaustivo análisis hecho a la sentencia recurrida y haber dejado claro con los fundamentos antes expuestos de que existe falta de motivación en la sentencia, y de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa y de la investigación fiscal, constató que existe una acumulación inepta, por cuanto, de la investigación fiscal se observa que en relación a la víctima SAMIRNA ESTHER MARBELLO RODELO los hechos se sucintaron en el año 2009, con motivo de la compra de un Kino Táchira el cual resulto ganadora de la cantidad de (Bs. 3.564.000,oo), siendo el mismo despojado bajo engaño, por la ciudadana YURAIMA COROMOTO POLANCO PEREZ, según denuncia interpuesta por la mencionada víctima, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 13-09-2011, posteriormente en fecha 20-09-2011, la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Publico da inicio la investigación fiscal, dando como resultado la acusación en contra del imputado ÁNGEL LEAL TROCONIS.
Posteriormente, en fecha 20-10-2011, según acta de investigación penal, fue aprehendido el acusado ÁNGEL FRANCISCO LÉAL TROCONIS, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la sede de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, quien se encontraba desde el mes de junio del 2011 realizando operaciones fraudulentas por altas sumas de dinero de la cuenta N° 0116-0145-68-0192703447, ya que el mismo en fecha 28-06-2011, realizó un deposito en su cuenta aperturada en el año 2007, de dos cheques uno por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,000, oo) y otro por la cantidad de Ciento Veintitrés mil Bolívares (Bs. 123.500,oo) proveniente del Banco Provincial, quedando ese dinero acredita a la cuenta del cliente, pero no disponible, mientras se realiza el proceso de cámara de compensación, el banco acredita el dinero, por un lapso de 48 horas, transcurrido el mismo, si el Banco Occidental de Descuento por vía de compensación verifica al Banco Provincial si ese dinero esta disponible en ese banco, pues bien, una vez transcurrido el mencionado lapso, el banco libera el dinero a favor del cliente en este caso ÁNGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS, a pesar de que no tenia los fondos suficientes en la cuenta del Banco Provisional.
Ahora bien, observa esta Alzada que en el proceso penal venezolano vigente de corte acusatorio, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, conforme lo dispone el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que son atribuciones del Ministerio Público ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere la necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley. La anterior disposición constitucional es desarrollada por el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.
Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía vertical, que es distinta a la autonomía horizontal que tienen todos los jueces de la República.
En efecto, la autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en Sentencia N° 1335 de fecha 04 de Agosto de 2011, estableció lo siguiente:

“De modo que, a juicio de esta Sala, la sentencia emitida por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fue inmotivada por cuanto no verificó, en forma jurídica, si lo alegado por el Ministerio Público en la solicitud de sobreseimiento de la causa se subsumía en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto lo cual el Juez debía analizar si existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación fiscal, y dicha omisión de análisis le ocasionó a la víctima denunciante la vulneración del debido proceso, por cuanto no se le garantizó la obtención de una tutela judicial efectiva, concretada en un proceso debido, a través de una exhaustiva investigación; todo ello basado en la adecuada búsqueda de la verdad –uno de los objetivos principales del proceso penal-.
Por lo tanto, se incumplió el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, el cual ha sido reseñado por este máxima instancia constitucional en la sentencia N° 265, del 16 de abril de 2010 (caso: Rodolfo Barráez Sánchez), lo que permite a esta Sala Constitucional, en resguardo del orden público y ante la violación de los principios constitucionales referidos, que dejaron en indefensión a la parte accionante, revisar de oficio la decisión dictada, el 16 de junio de 2009, por el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el sobreseimiento de la causa penal seguida a la ciudadana Daniela Trujillo Tugues; la cual se anula. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente los hechos denunciados por la ciudadana Mercedes Josefina Ramírez, practicando todos los actos de investigación correspondientes, incluso la declaración de la ciudadana Daniela Trujillo Tugues, y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente a los fines de que dicte oportunamente el acto conclusivo correspondiente.
Vista la actuación desplegada por los Fiscales encargados de las Fiscalías Novena y Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscal General de la República, a los fines que evalúe la conducta desplegada por ellos en la fase de investigación del proceso penal iniciado en virtud de la denuncia interpuesta Mercedes Josefina Ramírez”.

De manera tal que, la Fiscalia del Ministerio Público ciertamente tiene autonomía para dictar el acto conclusivo al término de la investigación que considere cónsono con los resultados arrojados por las diferentes diligencias de investigación en los delitos de acción pública y delitos enjuiciables a instancia de la víctima.
De manera tal que compete al Ministerio Público, tanto recibir las denuncias, como realizar las investigación ordenando las diligencias necesarias, en virtud de que, estamos en presencia de un sistema procesal penal de corte acusatorio, donde de conformidad con el artículo 11 del COPP, la titularidad de la acción penal corresponde al Estado venezolano a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, que vienen dadas por aquellos casos de delitos de acción privada perfectamente establecidos en la ley sustantiva penal.
Ahora bien, tomando como fundamento lo anteriormente transcrito y la revisión efectuada a las actas que conforman la investigación fiscal, se observa que fueron hechos distintos cometidos por el mismo imputados ANGEL FRANCISCO LEAL, en fechas distintas, por lo que se evidencia una acumulación inepta, por lo que la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, el único elemento que presento para determinar que la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO era víctima en la presente causa, fue el Resultado del Informe Pericial Contable, signado con el N° 9700-242-AECF-0324 practicado por experto contable del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticasa las cuentas 0116-145-68-192703447 y 0116-0145-68-0013749315 aperturada en la mencionada entidad bancaria, por el ciudadano ABNGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS, donde se determino un faltante de (Bs. 3.748.303,28) producto de los retros efectuado en forma indebida en la cuenta de ahorro N° 0116-145-68-192703447.
Por lo que los integrantes de estas concluye que; en relación a la víctima en este caso la entidad bancaria BANCO CCIDENTAL DE DESCUEBTO existe insuficiencia de diligencias de investigación realizada por el Ministerio Público por cuanto la investigación se limitó a la realización de experticia contable, siendo el único medio de convicción presentado en la acusación; es por lo que en el ejercicio pleno de la acción penal y en aras de verificar si, realmente, los hechos denunciados se correspondían con los tipos penales imputados, el órgano fiscal debió ordenar la realización de todos aquellos actos de investigación que correspondían para la obtención de la verdad de lo denunciado por quienes se decían víctimas y velar que los mismos se cumplieran a cabalidad, esto es, que se practicaran de manera efectiva la diligencia necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinaran los responsables del hecho penal, porque el delito de FRAUDE ELECTRONICO se requiere el consenso de personas dentro de la entidad bancaria, de manera que, al no existir una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público, los miembros de este Tribunal Colegiado precisan que la misma fue concluida indebidamente, es por lo que se ordena la separación de la investigación, a los fines de que se practiquen todos aquellos actos necesarios para determinar la veracidad de los hechos denunciados y determinen si el ilícito es penal o civil.
Por lo tanto, se incumplió el contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, en razón de lo cual ordena la reposición de la causa penal al estado de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente los hechos denunciados por todos los ciudadanos denunciantes, separando las investigaciones porque se incurre por hechos diferentes, y sea practicando todos los actos de investigación correspondientes, y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente a los fines de que dicte oportunamente el acto conclusivo correspondiente, y se determine si la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTE quien fue señalada en la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Publico como víctima, en los delitos ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 462 del Código Penal, FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Sobre Delitos Informáticos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, si existe responsabilidad civil ó penal en los hechos denunciados por el mismo.
Por todos los fundamentos antes expuesta esta Sala, declara CON LUGAR el Recurso apelación interpuesto, y en consecuencia se declara la NULIDAD de la Sentencia N° 882-12 dictada en fecha 25-10-2012 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de considerarse que se cometió una acumulación inepta en la presente investigación penal en relación a la víctima entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, se ORDENA la separación de las investigaciones penales, a los fines que se realicen las investigaciones por separados y determine la veracidad de los hechos denunciados por la mencionada víctima, por lo que se ORDENA REPONER LA CAUSA PENAL al estado de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente los hechos denunciados por la victima entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, practicando todos los actos de investigación correspondientes, y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente a los fines de que dicte oportunamente el acto conclusivo correspondiente, ORDENÁNDOSE que continúen las medidas preventivas cautelares del bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero en contra del ciudadano ÁNGEL FRANCISCO LÉAL TROCONIS, asimismo, se ORDENA oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines de que ordene que la investigación en relación a la victima entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO sea distribuida a una Fiscalía del Ministerio Público distinta a la que conoció subsanando lo vicios cometidos, y se REVOQUE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se ORDENA que un Juez distinto al que dicto el fallo anulado, fije nuevamente el acto de audiencia preliminar en relación a la víctima SAMIRNA ESTHER MARBELLO RODELO prescindiendo de los vicios que conllevaron a la nulidad de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
LLAMADO DE ATENCION:
Este Tribunal colegiado luego de un exhaustivo análisis hecho a la sentencia recurrida y de lo anteriormente expuesto, hace un llamado de atención a la Juez Décima del Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recordándole que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, deben estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ANDRES QUINTERO RIVERA, en su carácter de Apoderado Judicial del Banco Occidental de Descuento; SEGUNDO: La NULIDAD de la Sentencia N° 882-12 dictada en fecha 25-10-2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; por existir violación de la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y el principio del Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias dictadas por la Sala Constitucional. TERCERO: En virtud de considerarse que se cometió una inepta acumulación se ORDENA LA SEPARACIÓN DE LAS INVESTIGACIONES PENALES, a los fines que se realice una nueva investigación por separado con referente a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. CUARTO: se REPONE LA CAUSA PENAL al estado de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, cumpla con su deber constitucional y legal, de investigar exhaustivamente los hechos denunciados por la víctima entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, practicando todos los actos de investigación correspondientes, y concluya la fase de investigación fiscal en forma suficiente a los fines de que dicte oportunamente el acto conclusivo correspondiente. QUINTO: Se ORDENA oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines de que ordene que la investigación penal en relación a la victima entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO sea distribuida a una Fiscalía del Ministerio Público distinta a la que conoció subsanando lo vicios cometidos, SEXTO: Se ORDENÁ que continúen las medidas preventivas cautelares del bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero en contra del ciudadano ANGEL FRANCISCO LEAL TROCONIS. SEPTIMO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: que un Juez distinto al que dicto el fallo anulado, realice una nueva audiencia preliminar en relación a la víctima SAMIRNA ESTHER MARBELLO RODELO prescindiendo de los vicios que conllevaron a la nulidad de la decisión impugnada
Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil trece. AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE,


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LAS JUEZAS PROFESIONALES


Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

EL SECRETARILO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 03-2013.
EL SECRETARILO,

ABOG. RUBEN MARQUEZ
JFG/gr.-