REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 7 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-020719
ASUNTO : VP02-R-2012-001285


DECISIÓN: N° 031-13.


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES YOLEYDA ISABEL MONTILLA F.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 22 de Enero de 2013, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos que fue interpuesto por el profesional del derecho NESTOR PEREYRA, Defensor Público Vigésimo Tercero con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Publica del estado Zulia, en colaboración con la Defensoría Pública Décimo Cuarta Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensor de los imputados JOHAN ENRIQUE CHOURIO y BREINER JOSÉ BRACHO GARCÍA, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELBA BONETH, en contra de la decisión Nº 1799-2012, de fecha 14 de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otras cosas, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de dictada la recurrida, en concordancia con los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 ejusdem, hoy numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado antes mencionado.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MARÍA EUGENIA PEÑALOZA SANGRONIS, quien fue designada como Jueza Profesional Suplente, por la Dra. Elida Elena Ortiz quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, pero por razones de salud ésta no pudo continuar, siendo designada en consecuencia, la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 29 de Enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La defensa ejerció en fecha 20 de diciembre de 2012, recurso de apelación en contra la decisión Nº 1799-2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 14 de Diciembre de 2012, y lo realizó en base a los siguientes argumentos:

Inició su recurso mencionando el fundamento legal para el ejercicio del mismo, además de señalar que su interposición fue efectuada en tiempo hábil. Refirió que sus defendidos fueron presentados por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial , por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELBA BONETH, en razón que el Ministerio Público consideró que ese era el tipo penal que se adecuaba a los hechos objeto del presente proceso, sin tomar en cuenta que en ninguna de las actas que acompañaron su procedimiento quedó demostrado por si sola la comisión del referido delito.

Prosiguió el recurrente señalando los términos en los cuales formuló su oposición al requerimiento del Ministerio Público; asimismo hizo referencia a lo que decidió el Juez de Instancia en el acto de presentación de imputado en contra de sus defendidos, para entrar a señalar los motivos en los que baso su recurso de apelación.

Se evidencia como primer motivo de apelación, el hecho que a consideración de quien recurre, no hubo por parte del Tribunal una estimación de los alegatos que esgrimió la defensa en el acto de presentación de detenido, pues no se desprendia de las actas la existencia de fundados elementos de convicción que comprometieran la responsabilidad de sus defendidos en los hechos que les fueron imputados, todo lo cual haría posible el decreto de una medida de naturaleza menos gravosa que la privativa de libertad que fue acordada, específicamente de las establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente para la fecha, hoy artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma seria suficiente para garantizar las resultas del presente proceso.

Alegó el apelante que el Juez de Instancia no se pronunció sobre los alegatos que fueron planteados en forma clara y precisa por la defensa, razón por la cual fue vulnerado el derecho a la defensa que asiste a su representado, así como la tutela judicial efectiva y el debido proceso que acompaña al mismo.

Aunado a lo anterior el recurrente cuestionó el hecho que se les cercene a sus representados el derecho a la libertad, toda vez que no puede afirmarse del contexto de las actas que los hoy imputados tengan algún grado de participación o autoría en los hechos objeto del presente proceso, aunado a la circunstancia de que al momento en que les fue practicada inspección corporal por parte de los funcionarios actuantes, no les fue hallado ningún objeto de interés criminalistico y menos los objetos que fueron señalados por la víctima como despojados.

Por otro lado refirió el recurrente que de la ficha de registro de imputados que elabora el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, del cual se desprende la descripción física de los hoy imputados, se evidenció que la misma no concuerda con la descripción que realizó la víctima de los sujetos que la despojaron de sus pertenencias, volviendo a mencionar que no les fue hallado ninguno de los objetos que fueron robados; pues si se trata de un delito presuntamente cometido en flagrancia, de las actas puede claramente determinarse que los ciudadanos JOHAN ENRIQUE CHOURIO y BREINER JOSÉ BRACHO GARCÍA, no cometieron el delito que el Ministerio Público les atribuye.

Continúa haciendo mención a lo señalado por los funcionarios actuantes a la hora de producirse la aprehensión de sus defendidos, de donde se observa, que no hubo la presencia de testigos que avalaran su actuación, lo cual va en contraposición con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha sostenido que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para la detención de una persona, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad, procediendo a realizar una cita de la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2004, relacionada con el Exp. Nº 04-0127, de la Sala de Casación Penal.
Arguyó la defensa que ante la falta de elementos de convicción, los cuales son necesarios para estimar la participación o autoría de sus representados en el hecho imputado y dadas las irregularidades que contiene el procedimiento, se hace evidente la vulneración de derechos Constitucionales.

Considera quien recurre, que no se debió coartar el derecho a la libertad de sus defendidos con tan insuficientes o vagos elementos de convicción, sin haber sido tomado en cuenta por el Juez de la Instancia sus argumentaciones.

Continuando con el contenido de su recurso, el recurrente esgrime que la decisión por él impugnada, se basó en un señalamiento genérico y bajo falsos supuestos de hecho, pues para fundar una decisión no es suficiente la realización de una transcripción innecesaria del contenido de las actuaciones, obviando los derechos que asisten a sus defendidos.

Considera la defensa pública que en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una decisión acéfala de fundamento, pues la misma no dejó establecido el razonamiento del juez para haber decretado en contra de los procesados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, menoscabando así derechos y garantías constitucionales, aunado a que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente para la fecha, hoy artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Hizo mención que cuando el juez de Control no cumple con su obligación de motivar las decisiones, viola los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, trayendo a colación el extracto de una sentencia de Sala de Casación Penal de fecha 12 de agosto de 2005.

De lo antes explanado por el recurrente que el mismo considere que la decisión objeto de impugnación en la presente indecencia recursiva inobservó normas constitucionales y legales, pues según el artículo 173 Código Orgánico procesal Penal erogado, hoy artículo 157, establece la fundamentación de las decisiones y los autos, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1516 de fecha 08 de agosto de 2006.

Razones por las cuales concluye quien recurre que mal puede una decisión carente de motivación, decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de una persona, pues a todas luces, de la recurrida se desprende que el Juez únicamente realizó un señalamiento de las actas y sin ningún fundamento decretó la medida que ya se indicó, aunado a que no se pronunció sobre lo alegado por la defensa en el acto de presentación de detenido, ni explicó de modo claro y preciso los motivos por los cuales no le asistió la razón a quien recurre.

En tal sentido, y ante la ausencia de un procedimiento adecuado, conforme a lo que prevé la norma constitucional y adjetiva, mal puede ser válida una decisión infundada que decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, pues la misma violenta el derecho a la libertad personal.

Por último refiere el recurrente en su escrito de apelación que aun no ha sido desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara a los hoy procesados, pues el presente proceso apenas esta iniciando, por tales razones que considere que el recurso de apelación interpuesto sea declarado con lugar.

En la parte denominada “PETITORIO”, la defensa solicitó que la presente incidencia recursiva se declare con lugar en la definitiva, y en consecuencia se revoque la decisión Nº 1799-2012, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual fue decretada Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal derogado, hoy artículos 236, 237 y 238 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La representación fiscal dio contestación al recurso de apelación que fue interpuesto por la defensa de los imputados JOHAN ENRIQUE CHOURIO y BREINER JOSÉ BRACHO GARCÍA, sobre la base de los siguientes argumentos:

Indicó el Ministerio Público que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a contestar el recurso interpuesto por la defensa de los imputados JOHAN ENRIQUE CHOURIO Y BREINER JOSÉ BARRIOS, en contra de la decisión signada con el N° 8C-1799-2012, de fecha 14 de Diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los antes referidos imputados, en razón de la solicitud de aprehensión por flagrancia que fue requerida, conforme a lo que establecía el artículo 248 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, así como los artículos 251 y 252, todos del texto adjetivo penal que se encontraba en vigencia para dicha fecha, hoy artículo 234, numerales 1, 2 y 3 del 236 y 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la argumentación de la defensa, respecto a la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, toda vez que de ninguna de las actas que acompañaron el procedimiento demuestran por si solas la comisión de un delito, con lo cual fueron violados derechos y garantías constitucionales; sobre tal particular el Ministerio Público recordó la doctrina pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la libertad personal, pues si bien es cierto la misma comporta el derecho mas importante después del derecho a la vida, el numeral 1 del artículo 44 de nuestra Carta una establece una excepción a ese derecho de libertad, la cual se materializa de manera mas clara con el contenido del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 250, donde se autoriza al Juez de Control a decretar previo cumplimiento de los requisitos de ley, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Señaló el Ministerio Público que la procedencia de una medida de coerción personal, esta sujeta al cumplimiento de los requisitos que la ley establece y que contrae el ya mencionado artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, antes artículo 250, los cuales se refieren a la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, los elementos de convicción razonables y fundados que establezcan algún posible grado de autoría o participación de los imputados en el hecho que se investiga, aunado a la existencia de peligro de fuga, una vez analizado el daño causado, las amenazas a la vida y la posible pena a imponer; por ende al encontrarnos en la fase incipiente de investigación, y visto que efectivamente se encuentran satisfechos los presupuestos de ley que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se concluye que la imposición de una medida menos gravosa, no haría posible garantizar las resultas del presente proceso.

Continúa la Representación Fiscal, en su escrito de contestación, trayendo a colación un extracto de decisión de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 09 de junio de 2010, así como un extracto de la sentencia Nº 1825 de fecha 04 de Julio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese orden de ideas, también señalo la Vindicta Pública que el Constituyente del año 1999, en el dictado del Código Orgánico Procesal Penal, buscó terminar con las facultades abusivas de los órganos de investigación penal, quienes detenían de forma arbitraria a los ciudadanos de la República siempre y cuando se presumiera la comisión de un hecho punible; sin embargo el agravio denunciado por el apelante no tiene fundamento, ya que la detención de los ciudadanos imputados estuvo justificada, y esta basada en los elementos de convicción que hacen presumir algún grado de participación o autoría en el hecho objeto del presente asunto, como es el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELBA BONETH.

Por otro lado, refirió el Ministerio Público, que aunado a lo anterior, la defensa alegó que fueron inobservadas normas tanto constitucionales como legales, al momento de ser dictada la decisión recurrida, toda vez que la misma no fue debidamente motivada, por lo que considera que la decisión se encuentra infundada, y sobre la base de una decisión de esa naturaleza, no es viable decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón de que la recurrida no dio respuesta a los alegatos expuestos por la defensa, ni tampoco explico de manera clara y razonada los motivos de su decisión. Ante tal alegato la representación fiscal procede a transcribir de manera textual la parte motiva de la decisión impugnada, e indica que de la misma se desprende que el Juez Octavo de Control si analizó detalladamente los fundamentos que lo llevaron a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue peticionada por el Ministerio Público, dejando establecido los elementos que sirvieron de base para tal decreto, que la detención se produjo conforme a lo que establece nuestra Carta Magna y respetando los derechos y garantías que le asisten a los imputados de autos; por tanto considereó que no existe el fundamento alegado por la defensa en su recurso de apelación de autos, pues la decisión si se encuentra motivada, además de que fue sustentada con el dicho de la víctima, quien dio origen al presente procedimiento, pues es ésta quien manifiesta a los funcionarios actuantes que había sido despojada por parte de dos sujetos de sus pertenencias bajo amenazas.

En la parte denominada “PETOTORIO”, el Ministerio Público solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados JOHAN ENRIQUE CHOURIO y BREINER JOSÉ BRACHO GARCÍA, contra de la decisión Nº 8C-1799-2012, de fecha 14 de Diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se confirme la misma, por considerar que cumple con los requisitos de ley.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el recurso que fuera interpuesto, observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que el mismo fue ejercido en contra de la decisión Nº 1799-2012, dictada en fecha 14 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante el cual el recurrente propone las siguientes denuncias:

En primer lugar fue alegada una omisión de pronunciamiento por parte del juez, toda vez que el mismo no se pronunció sobre el alegato esgrimido por la defensa en el acto de presentación de imputado, relacionado con la falta de elementos de convicción que acreditaran algún grado de participación o autoría de sus defendidos en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELBA BONETH. Aunado a que refirió el recurrente que en términos generales no hubo pronunciamiento por parte del Juez de Instancia sobre los alegatos planteados por la defensa en el acto de presentación de detenido, actuación que violento los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva que ampara a sus representados.

En segundo lugar señaló que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal vigente para el momento de dictada la decisión, hoy artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existían dentro de las actuaciones llevadas al proceso por el Ministerio Público, fundados elementos de convicción que hicieran ver comprometida la responsabilidad penal de los hoy imputados.

Y por último denunció que la decisión impugnada esta carente de fundamento, es decir no fue motivado el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del Juez, inobservando con ello normas de rango constitucional y legal.

Determinados como han sido los distintos motivos de denuncia que formuló el recurrente, esta Sala procede a resolverlos, para lo cual pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Fue alegado en primer lugar omisión de pronunciamiento con respecto al planteamiento de la defensa sobre el no cumplimiento de los requisitos de ley, en especial referencia a los elementos de convicción para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como tampoco hubo pronunciamiento sobre lo alegado por la defensa en el acto de presentación de detenido; evidenciando esta Sala que el Juez de Instancia al momento de realizar su análisis y luego de dejar establecido que efectivamente hubo la comisión de un hecho punible perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELBA BONETH, con lo cual se quedó satisfecho el numeral 1 del actual artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, antes numeral 1 del artículo 250; procedió a señalar los elementos de convicción que fueron traídos al proceso por parte del Ministerio Público, para fundar su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y además dejó sentado en su decisión, el valor que cada acta procesal tuvo para decretar la medida de coerción personal que fue requerida por el Ministerio Público, y dio respuesta en términos específicos a lo alegado por la defensa en el acto de presentación de detenido, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(Omisis…)
Asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado (sic) en los hechos que se le atribuyen, siendo estos elementos los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 13/12/2012; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual corre inserto (sic) al folio dos y tres con sus respectivos vueltos, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos acontecidos. Aunado a ello existe 2.- Acta de Notificación de Derechos de fecha 13/12/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual fue anteriormente apreciada por este Juzgador. 3.- Acta de Denuncia Verbal de fecha 13/12/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia levantada a la ciudadana ELBA BONETH, en su carácter de víctima inserta al folio cinco (05). 5.- Acta de Inspección Técnica de fecha 13/12/2012, inserta en el folio seis (06) la cual se encuentra debidamente firmada por los funcionarios actuantes, las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de actas se encuentran incursos en el delito a ellos atribuido.
Ahora bien, una vez analizado el contenido de las actuaciones de investigación, se evidencia que nos encontramos en presencia de un delito de mayor envergadura... (Omisis…), del mismo modo considera este jurisdicente que lo alegado por la defensa pública no determina la participación o no de los hoy imputado (sic) y que será en el devenir de la investigación donde se demostrara el modo de participación de cada uno de ellos, pues es menester señalar que nos encontramos en una fase insipiente del proceso para poder establecer la presunta de (sic) participación de los hoy imputados en el delito hoy atribuido, razón por la cual se declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública Nº 14…” (Resaltado de esta Sala)


De la transcripción ut supra, realizada por esta Alzada, se evidencia que no le asiste la razón al recurrente cuando alega la existencia de una omisión de pronunciamiento por parte del Juez de Instancia, pues a todas luces se desprende que si hubo respuesta por parte del juridiscente de la recurrida, no sólo sobre el punto relativo a los elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de los hoy imputados, sino sobre su solicitud en general, pues de la recurrida se desprende el análisis efectuado por el juez, necesario y suficiente para ese tipo de decisión judicial, con la cual se cumple con el requerimiento de la motivación en fase tan incipiente como esta, de manera que fueron garantizados tanto el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa, que asiste a los ciudadanos JOHAN ENRIQUE CHOURIO y BREINER JOSÉ BARRIOS GARCÍA, establecidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es importante para esta Alzada referir que, la tutela judicial efectiva como concepto ampliado del derecho de acción y a su vez como derecho de rango constitucional, esta compuesto por la posibilidad de su ejercicio, por el derecho a la defensa y a ser oído, por el dictado de una decisión oportuna y motivada, y por la ejecutoriedad del fallo dictado, destacando que el sujeto activo del ejercicio de la acción es todo ciudadano, mientras que el sujeto pasivo es el Estado Venezolano, quien cuenta con la infraestructura humana y material para garantizar al ciudadano su acceso a la justicia, por lo tanto se encuentra en la obligación de dar respuesta a las distintas pretensiones que sean interpuestas, respetando siempre los derechos que les asisten a los mismos, observando que en el caso que nos ocupa se dio respuesta a las distintas solicitudes que fueron realizadas por las partes en el acto de presentación de detenidos que tuvo lugar en fecha 14 de Diciembre de 2012, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de manera motivada y razonada, tal como lo exige tanto la constitución como la ley adjetiva penal que rige la materia.

Sobre la motivación de las decisiones judiciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

“ (Omisis…)
En ese orden de ideas, esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…
(Omisis…)
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.” (Sentencia N° 279 de fecha 29 de Marzo de 2009). Resaltado de esta Sala.



Siguiendo este orden de ideas, y tal como se ha manifestado la motivación de las decisiones jurisdiccionales debe acompañar a todos los fallos que emanen de los Órganos Jurisdiccionales en virtud de constituir un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 422, de fecha diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2009), señaló que:

“...Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional”. (Resaltado de esta Sala).


En el marco de las observaciones anteriores, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no fue vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional y menos el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el cual no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se avalen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, tal como ocurrió en el presente caso; de allí que considere esta Alzada tal como ya lo indicó, que no le asiste la razón al recurrente en sus planteamientos de omisión de pronunciamiento e inmotivación en la decisión impugnada.

Con relación a la denuncia formulada por el recurrente, con respecto al incumplimiento de los requisitos de ley para la procedencia de la medida de coerción personal que les fue impuesta a los imputados JOHAN ENRIQUE CHOURIO y BREINER JOSÉ BARRIOS GARCÍA, destaca este Cuerpo Colegiado, que sobre la base de los hechos plasmados en el acta policial que contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los hoy procesados, se desprende que el delito por el cual inicia el presente proceso, fue precalificado por el Ministerio Público y convalidado por el Juez de Control como un ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del texto sustantivo penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELBA BONETH; delito éste de acción publica, perseguible de oficio por parte del Ministerio Público, quien ejerce la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos objeto del presente proceso tuvieron lugar en fecha 13 de Diciembre de 2012, tal como fue establecido por la instancia en su decisión, con lo cual quedó satisfecho el cumplimiento del numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal, antes numeral 1 del artículo 250.

Aunado a lo anterior, se observa de las actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados tengan algún grado de autoría o participación en los hechos que se investigan, pues tal como se desprende de la decisión impugnada, fueron tomados en cuenta por el Juez las actuaciones que acompañaron la solicitud formulada por la vindicta pública en el presente caso, como fueron: el acta policial de fecha 13 de Diciembre de 2012, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales presuntamente ocurrieron los hechos y además se produjo la detención de los ciudadanos JOHAN ENRIQUE CHOURIO y BREINER JOSÉ BARRIOS GARCÍA, actas de notificación de derechos de fecha 13 de Diciembre de 2012, acta de denuncia verbal de fecha 13 de Diciembre de 2013, formulada por la ciudadana ELBA BONETH, en su carácter de víctima en el presente asunto y acta de inspección técnica de sitio; elementos éstos, con los cuales quedó satisfecho el ordinal 2 del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, antes numeral 2 del artículo 250.

Con relación al tercer elemento que prevé el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, antes numeral 3 del artículo 250, referido a la existencia de peligro de fuga, en razón de que la posible pena a imponer por el delito precalificado en esta fase incipiente en que se encuentra el presente proceso, como lo es ROBO PROPIO, excede en su límite máximo de 10 años, resulta un delito pluriofensivo, en razón de la afectación que produce, ya que vulnera diversos derechos constitucionales como son el derecho a la propiedad, a la integridad física y hasta la vida en algunos casos, aunado a que tal como quedó evidenciado, los imputados no dejaron establecida en actas una dirección de posible ubicación, tal como también lo señalo el Juez de Instancia, es por lo que determinó la presunción objetiva del peligro de fuga, de manera que se concluye que efectivamente fueron satisfechos los requisitos que establece el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, antes artículo 250, para la procedencia del decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, quedando claramente establecido que las resultas del presente proceso no pueden verse establecidas con la imposición de una medida cautelar de naturaleza menos gravosa que la decretada por el órgano jurisdiccional.

Sobre la procedencia de las medidas de coerción personal, en este caso de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de encontrarse llenos los extremos que prevé la ley para tal dictamen, nuestra máxima Instancia Judicial del país ha establecido lo siguiente:

“El decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sala Constitucional, Sentencia 2199 de fecha 26/11/2007.) Resaltado de esta Sala.


Por su parte la Sala de Casación Penal, con relación al contenido del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 236, ha dejado sentado que:

“El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al Juez de Control, la facultad de decretar la privación judicial preventiva de libertad, a solicitud del Ministerio Público, siempre que se acredite la existencia: a) de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y, c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación…” (Sentencia 88 de fecha 09/03/2011.)

De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos señalados en el vigente artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que el a quo decretara en contra de los hoy imputados JOHAN ENRIQUE CHOURIO y BREINER JOSÉ BARRIOS GARCÍA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que fueron tomados en consideración los elementos llevados al proceso por parte del Ministerio Público a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de esa medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito imputado y la posible pena a imponer, por lo que puede considerarse que con la imposición de una medida menos gravosa no se garantizan las resultas del presente proceso. En consecuencia, yerra el recurrente al señalar en su escrito recursivo que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que hagan presumir que sus defendidos sean autores o partícipes del delito objeto del presente proceso, pues ha quedado evidenciado para este Tribunal Colegiado todo lo contrario.

Conforme a lo anterior, se concluye que la decisión recurrida, una vez revisada por estas Jurisdicentes, se observa fundada en derecho y dictada conforme a lo alegado por las partes intervinientes en el presente proceso, toda vez que el Juez A quo, emitió un pronunciamiento debidamente razonado y sobre la base de los parámetros legales.

Por los argumentos antes expuestos, consideran quienes aquí deciden que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no se observa que con el dictado de la misma se haya violado algún derecho constitucional, sustantivo o adjetivo de los hoy imputados, toda vez que el decretó de la medida privativa de libertad a los hoy imputados JOHAN ENRIQUE CHOURIO y BREINER JOSÉ BARRIOS BARCIA, cumplió con los requisitos de procedibilidad que establece el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 250; por tales razones, para esta Sala de Alzada resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos que fue interpuesto por el profesional del derecho NESTOR PEREYRA, Defensor Público Vigésimo Tercero con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Publica del estado Zulia, en colaboración con la Defensoría Pública Décimo Cuarta Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensor de los imputados JOHAN ENRIQUE CHOURIO y BREINER JOSÉ BRACHO GARCÍA, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELBA BONETH, en contra de la decisión Nº 1799-2012, de fecha 14 de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otras cosas, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de dictada la recurrida, en concordancia con los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 ejusdem, hoy numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho NESTOR PEREYRA, Defensor Público Vigésimo Tercero con competencia Penal Ordinario, adscrito a la Defensa Publica del estado Zulia, en colaboración con la Defensoría Pública Décimo Cuarta Penal Ordinario, actuando en su carácter de defensor de los imputados JOHAN ENRIQUE CHOURIO y BREINER JOSÉ BRACHO GARCÍA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1799-2012, de fecha 14 de Diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otras cosas, decretó en contra de los ciudadanos JOHAN ENRIQUE CHOURIO y BREINER JOSÉ BRACHO GARCÍA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de dictada la recurrida, en concordancia con los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 ejusdem, hoy numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y numerales 2, 3 y 5 del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ELBA BONETH.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUECES DE APELACIÓN

DRA. EGLLE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta.


SILVIA CARROZ DE PULGAR YOLEYDA ISABEL MONTILLA F.
Ponente.


ABOG. GUILLERMO FERNANDEZ
Secretaria (S)


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 031-13, en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO (S),

ABOG. GUILLERMO FERNANDEZ.









YIMF/ng.-