REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2012-000074
ASUNTO : VP02-R-2012-001208

DECISIÓN N° 028-13

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES SILVIA CARROZ DE PULGAR

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio OMAIRA JUDITH MONCADA FIALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.861, a favor del ciudadano GILBERTO LARA CONDE, portador del pasaporte N° G01669371, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión N° 1142-12, de fecha 27 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la mencionada Abogada OMAIRA MONCADA FIALLO, a favor del ciudadano GILBERTO LARA CONDE, toda vez que la decisión N° 140-2012, proferida en fecha 09-11-12, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en la cual se declaró sin lugar de la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus, con relación a los hechos acaecidos en fecha 05 de noviembre de 2012, en la cual se produjo la detención del ciudadano GILBERTO LARA CONDE y de los ciudadanos JULIAN ANDRÉS PORTELA, RENE ALEJANDRO PORTELA, JORGE ELIECER LOZANO, JHON ALEJANDRO SALGADO, OMAR OSWALDO GARCÍA, CARLOS ALBERTO FIERRA, MILENA PEÑA VARGAS y MARÍA LEIDA LOZANO, había adquirido el carácter de definitivamente firme y tenía carácter de cosa juzgada formal, a tenor de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 6 numeral 8 ejusdem.

Se recibió la presente causa en fecha 05 de diciembre de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de diciembre de 2012, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada OMAIRA JUDITH MONCADA FIALLO, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 1142-12, dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, aduciendo entre otras consideraciones, las siguientes:

Manifestó la profesional del derecho, que la sentencia objeto de apelación declara la inadmisiblidad de la acción de amparo (habeas corpus) incoada, bajo el argumento que existe cosa juzgada compresiva de otra decisión, apoyando tal negativa de admitir en el ordinal 8° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que cita la apelante para reforzar sus alegatos.

Sostuvo la recurrente, que para que se haga efectiva la referida causal de inadmisiblidad, es preciso que se encuentre pendiente una decisión similar en otro proceso de amparo, ello revela que, de principio, no es contentiva esta norma de la institución de la cosa juzgada, como causal de inadmisiblidad del amparo, sino que claramente el legislador quiso consagrar en este epígrafe de la ley, la figura de la litis pendencia, sin embargo, hay que reconocer que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha hecho extensiva esta norma a los casos de prohibición non bis in idem, es decir, que ha establecido que dicha norma también contempla un supuesto de inadmisibilidad del amparo cuando exista otro proceso de amparo ya sentenciado, y así lo sostuvo en las sentencias números 1614/2001, 619/2003 y 238/2004, en las cuales concurrentemente estableció que dicha causal no sólo se concreta “cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón ( a fortiori) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada”.
Señaló la representante del ciudadano Gilberto Lara Conde, que tanto en los casos de litis pendencia, como en los de cosa juzgada (ambos consagrados en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), el denominador común es que exija la concurrencia de varios extremos, para reconocer que se trata de dos juicios similares que corren el riesgo de dar lugar a sentencias contradictorias. También indicó que en todas las escuelas de derecho de este país, enseñan que para que exista cosa juzgada se precisa que concurra la identidad de sujetos, objeto y causa, si falta al menos uno de ellos, ni hay cosa juzgada ni hay litispendencia, por ello, considera que es lamentable que se pretenda absolver la instancia de la solicitud de tutela de los derechos humanos del ciudadano GILBERTO LARA CONDE, cuando se señala que se verifica la cosa juzgada con la sentencia del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, de fecha 09 de noviembre de 2012, que según el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la acción de amparo y que fue declarada su improcedencia por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito.

Estimó la apelante, pertinente aclarar lo siguiente: La acción de amparo constitucional a la libertad (modalidad habeas corpus) que dio lugar a la decisión N° 140-2012, de fecha 09 de noviembre de 2012, emitida por el Tribunal de Santa Bárbara, fue incoada en nombre de los ciudadanos JULIAN ANDRÉS PORTELA, RENE ALEJANDRO PORTELA, JORGE ELICER LOZANO, JHON ALEJANDRO SALGADO, OMAR OSWALDO GARCÍA, CARLOS ALBERTO FIERRA, MILENA PEÑA VARGAS y MARÍA LEIDA LOZANO, esto revela que en ningún momento en aquella oportunidad se pretendió la salvaguarda de los derechos constitucionales del querellante de autos, ciudadano GILBERTO LARA CONDE, quien por su parte no aparece que haya sido parte activa del aquel proceso que ya se encuentra sentenciado.

Se planteó la recurrente las siguientes interrogantes: ¿El hecho de que hayan sido juzgados aquellos ciudadanos, le impide al ciudadano GILBERTO LARA CONDE, acudir a los órganos de justicia a reclamar la tutela de sus derechos?. ¿Es a esto a lo que el Tribunal de Control llama efecto reflejo?, advirtiendo que el efecto reflejo se genera cuanto un particular que no haya participado de un proceso quiere valerse de la decisión que en él ha sido tomada, cuando se encuentre en las mismas circunstancias que los participantes de ese juicio, pero este fenómeno se da en los casos de derechos e intereses colectivos y difusos (como lo refirió la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en el sonado caso Enfermos de sida), de resto cada quien tiene el derecho de acudir a los órganos de justicia para ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, y a dirigir peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta, sin que contra ello obre el hecho que otras personas “ se le hayan adelantado” y con su accionar hayan esterilizado el sistema de justicia haciéndolo incapaz de emitir un pronunciamiento que reivindique un estado en el que las desapariciones forzada de personas se encuentran proscritas.

Argumentó quien recurre, que al no haber reclamado la tutela estadal anticipada el ciudadano GILBERTO LARA CONDE, no existe forma de oponérsele una sentencia dictada en un proceso en el cual no participó, ya que su situación debe ser estudiada y particularizada según la forma en la que haya ocurrido, y no basta que su situación lesiva se refiera a las mismas circunstancias de hecho que la de los demás sujetos de aquel juicio incoado en la población de Santa Bárbara, de hecho, a los detenidos de Santa Bárbara los había privado de su libertad una autoridad judicial distinta a la que hoy día impide el goce de sus garantías constitucionales al ciudadano GILBERTO LARA CONDE, por lo que la decisión apelada se aparta por completo de la más elemental verosimilitud jurídica.

Advirtió la defensa, que mientras una situación lesiva de derechos constitucionales se encuentre en curso, es deber de los órganos del Estado, y más los jurisdiccionales, agotar la totalidad de los recursos necesarios para remediar la situación de restituir la situación jurídica infringida.

Indicó la abogada defensora, que en el caso de Santa Bárbara ni siquiera se causó cosa juzgada material, no solo porque no participó en el mismo, el ciudadano GILBERTO LARA CONDE, sino además porque constituye un craso error de derecho que termina declarando in limine litis sin lugar (sic) el amparo, cuando el recurso ni siquiera se había sustanciado, además la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no declaró improcedente el amparo, como pudiera sugerirlo la lectura de la sentencia recurrida, lo que declaró improcedente fue la consulta obligatoria a la que sometió el Juez de Santa Bárbara su fallo, desconociendo la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la inconstitucionalidad de la consulta obligatoria y prevé la segunda instancia solo para los casos en que el agraviado recurra del fallo, por lo que la Corte de Apelaciones ni siquiera ha emitido un pronunciamiento sobre esta situación, y tendrá oportunidad de hacerlo mediante la presente apelación.

Reiteró la recurrente en su escrito, que no hay en el presente caso ni litispendencia ni cosa juzgada, ya que para ello se precisa la identidad del objeto, sujeto o causa, no pudiendo el juez echar por tierra la antiquísima exigencia de esos extremos y mucho menos puede el juez prescindir de uno de ellos arbitrariamente so pretexto de absolver la instancia y señalar que puede haber cosa juzgada sin que existan los mismos sujetos procesales, con semejante actitud lo que hace el Tribunal es oponerle a su defendido una sentencia en la cual jamás participó, además estos tres requisitos concurrentes los ha exigido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisamente para la aplicación del ordinal 8° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que pretende ser falsamente usada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Para reforzar sus alegatos, citó la apelante, la sentencia N° 672, del 23 de mayo de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la inadmisibilidad del amparo de conformidad con el artículo 6 ordinal 8° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La profesional del derecho, finaliza su escrito de apelación, indicando que no encuentra razón para que se oponga a su representado una causa de inadmisibilidad inexistente, que termina por empeorar la situación de los derechos humanos del ciudadano GILBERTO LARA CONDE, que además de la libertad, la comunicación, la integridad, la salud y la dignidad, también ve lesionados su derecho constitucional al debido proceso, a una decisión verdaderamente razonada, al de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, no ya por la acción del Ejercito Bolivariano, sino por la actividad desplegada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012, la cual apela y solicita su revocatoria, ordenándose la admisión de la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN
LA PRESENTE APELACIÓN DE AMPARO


Antes de decidir de la presente apelación, en virtud de la competencia que le confiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070, de fecha 05 de Junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, expresó con respecto al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:

“…en materia de amparo constitucional la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, debe ser llevada al conocimiento de su superior por vía de apelación, o a falta de ésta, por consulta, con lo cual queda plenamente garantizado el principio de la doble instancia…”. (Las negrillas son de la Sala).

La mencionada Sala en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó establecido:

“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.

Por su parte, el autor Rafael Chavero Gazdik en su Obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, pags. 294 y 295, estableció lo siguiente:

“(…) vencido el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de la publicación definitiva del fallo para que las partes, el Ministerio Público y/o la Defensoría del Pueblo ejerzan la apelación, el tribunal remitirá inmediatamente copia debidamente certificada de lo conducente al Superior respectivo, para que éste conozca de la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo. Esta misma norma dispone que el lapso que tiene el Tribunal Superior para decidir la apelación es de treinta (30) días.
Si bien el lapso de treinta (30) días para conocer de la apelación o la consulta puede parecer a primera vista como incompatible con el resto los brevísimos lapsos procesales previstos en la Ley Orgánica de Amparo, creemos que la justificación radica en la necesidad de sopesar la velocidad necesaria para atender las violaciones de derechos fundamentales y el tiempo requerido para decidir una controversia constitucional en forma efectiva y atinada. Además, tal como se señaló anteriormente, la apelación o la consulta se oye en un solo efecto, de tal manera que el mandamiento de amparo es ejecutable desde el mismo momento en que se dicta el dispositivo del fallo. Por ello, resulta bastante prudente que el juez que conoce del amparo en segunda instancia disponga de un tiempo razonable para revisar la controversia y la decisión dictada en primera instancia. Utilizando las conocidas palabras de CALAMANDREI, resulta entonces conveniente que a estas alturas del drama judicial y con el objeto de que el tino del oficio, ahora en manos del Superior y alejado éste del ardor del debate de la primera instancia, sea más sosegado y correspondiente con la importancia de los derechos subjetivos constitucionales bajo litis (…)”. (Las negrillas son de la Sala).


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 182, de fecha 28 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, indicó lo siguiente:

“…en los casos en que el derecho afectado sea el de la libertad y seguridad personal, la legitimación activa que se extiende a cualquier persona no es solo para interponer la acción, sino también para ejercer el recurso de apelación a favor de la misma”.(Las negrillas son de la Sala).


De tal modo que resulta indiscutible para esta Alzada la competencia para conocer la apelación sobre las decisiones dictadas en materia de amparo, inclusive bajo la modalidad de habeas corpus, por los Tribunales de Primera Instancia, toda vez que la intención del legislador al consagrar el principio de la doble instancia obligatoria en esta materia, fue la búsqueda de mayor ponderación en la ulterior decisión, motivos por los cuales esta Sala se declara COMPETENTE para el conocimiento del recurso de apelación de la acción de amparo interpuesta por la Abogada OMAIRA JUDITH MONCADA FIALLO, en nombre del ciudadano GILBERTO LARA CONDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.


DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De las actas que integran la presente causa, se constata que la apelante ejerce su escrito recursivo contra la decisión N° 1142-12, de fecha 27 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta bajo la modalidad de habeas corpus, por la Abogada OMAIRA MONCADA FIALLO, a favor del ciudadano GILBERTO LARA CONDE, fundamentando tal inadmisibilidad en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Las integrantes de esta Alzada, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente, en primer lugar, plasmar los fundamentos del fallo apelado:

“…observa este Tribunal de Control del sitio web http://zulia.tsj.gov.ve/decisiones/2012/noviembre/588-20-VP02-O-2012-000072-307-12. html, que la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20-11-2012, según decisión Nro. 307-12, declaró IMPROCEDENTE EN DERECHO, la consulta de amparo de la Resolución N° 140-2012, dictada en fecha 09.11.2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, que a su vez declaró sin lugar la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus, incoada por la abogada en ejercicio OMAIRA JUDITH MONCADA FIALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.861, con relación a los hechos acaecidos en fecha cinco (05) de noviembre de 2012, en la cual se produjo la detención del ciudadano GILBERTO LARA CONDE y de los ciudadanos JULIAN ANDRÉS PORTELA, RENE ALEJANDRO PORTELA, JORGE ELIECER LOZANO, JHON ALEJANDRO SALGADO, OMAR OSWALDO GARCÍA, CARLOS ALBERTO FIERRA, MILENA PEÑA VARGAS y MARÍA LEIDA LOZANO, todo de conformidad con lo previstos en el artículo 18 numeral 3, en concordancia con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con la sentencia N° 1307, de fecha 22 de junio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual este Juzgado de Control evidencia por notoriedad judicial que la decisión N° 140-2012, dictada en fecha 09.11.2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, ha adquirido el carácter de definitivamente firme, siendo entonces, cosa juzgado formal, entendiendo por ésta “la inimpugnabilidad de la sentencia, o, lo que es igual, la preclusión de los recursos que procedan contra ella”.
En razón de ello, la presente acción de amparo interpuesta por la ABOG. OMAIRA MONCADA, debe declararse inadmisible toda vez que la decisión N° 140-2012, dictada en fecha 09.11.2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus, incoada por la hoy accionante, con relación a los hechos acaecidos en fecha cinco (5) de noviembre de 2012, en la cual se produjo la detención del ciudadano GILBERTO LARA CONDE y de los ciudadanos JULIAN ANDRÉS PORTELA, RENE ALEJANDRO PORTELA, JORGE ELIECER LOZANO, JHON ALEJANDRO SALGADO, OMAR OSWALDO GARCÍA, CARLOS ALBERTO FIERRA, MILENA PEÑA VARGAS y MARÍA LEIDA LOZANO, HA QUEDADO DEFINITIVAMENTE FIRME, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente…”Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: …8 Cuando este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentando la acción propuesta (sic)…”. (Las negrillas son de la Sala).


Al evidenciar, quienes aquí deciden, que el Juez de Control, fundamenta su inadmisibilidad, en el hecho que la acción de amparo constitucional, bajo la modalidad de habeas corpus, presentada por la Abogada OMAIRA MONCADA, a favor del ciudadano GILBERTO LARA CONDE, fue resuelta no sólo por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara, sino que también se ejerció contra la misma, la doble instancia, por parte de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, adquiriendo tal decisión, en su criterio, el carácter de cosa juzgada formal, por tanto, no sólo la misma está resuelta sino que precluyeron los recursos que procedía contra la misma; en tal sentido, resulta propicio dejar claro los fundamentos de ambos fallos:

La acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas corpus, interpuesta por la profesional del Derecho, OMAIRA JUDITH MONCADA FIALLO, en representación de los ciudadanos JULIAN ANDRÉS PORTELA, RENE ALEJANDRO PORTELA, JORGE ELIECER LOZANO, JHON ALEJANDRO SALGADO, OMAR OSWALDO GARCÍA, CARLOS ALBERTO FIERRA, MILENA PEÑA VARGAS y MARÍA LEIDA LOZANO, fue declarada sin lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, según indica el fallo impugnado, de conformidad con el artículo 18 numeral 3, en concordancia con el artículo 6.2 ambos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de acuerdo a lo pautado en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, de los basamentos del fallo dictado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pueden destacarse los siguientes:

“…Han subido las presentes actuaciones contentivas de la consulta remitida en fecha 09.11.12, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, de la Resolución N° 140-2012, de fecha 09.11.2012, en la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, incoada por la abogada en ejercicio OMAIRA JUDITH MONCADA FIALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.861, quien refiere actuar como defensa de los ciudadanos JULIAN ANDRÉS PORTELA, RENE ALEJANDRO PORTELA, JORGE ELIECER LOZANO, JHON ALEJANDRO SALGADO, OMAR OSWALDO GARCÍA, CARLOS ALBERTO FIERRA, MILENA PEÑA VARGAS y MARÍA LEIDA LOZANO, de conformidad con lo previsto en el artículo18, numeral 3, en concordancia con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales….

…Ahora bien, debe precisar este Tribunal Colegiado, que en el caso concreto si bien la acción de amparo interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Control, Extensión Santa Bárbara del Zulia, se refiere a la libertad y seguridad personales, a juicio de esta Alzada, atendiendo a las consideraciones explanadas en la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya referida, tal criterio debe ser aplicado extensivamente el contenido del artículo 43 de la les especial, por cuanto el mismo prevé la consulta de oficio, lo cual, atendiendo al espíritu del legislador plasmado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se contrapone a los principios de celeridad y acceso a los órganos de justicia, que amparan a los ciudadanos, quienes pueden hacer uso de los recursos previstos en la ley, cuando las resoluciones se hacen contrarias a sus pedimentos.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que atendiendo a los criterios contenidos en el fallo vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es procedente la consulta de la acción de amparo de habeas corpus, por cuanto del análisis anteriormente desarrollado, es claro, que se trata de una acción de amparo cuyo procedimiento debe atender a las características propias contenidas en el artículo 27 constitucional y al contenido de la sentencia en mención, advirtiéndose que las partes tienen a su disposición el ejercicio del recurso de apelación.

En consecuencia, en virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Alzada considera ajustado a derecho declarar IMPROCEDENTE la consulta remitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara del Zulia; de conformidad con los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la sentencia No. 1307, de fecha 22 de junio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Una vez plasmados los fundamentos de la decisión recurrida, el marco legal de la declaratoria sin lugar del habeas corpus por parte del Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como los basamentos de la resolución dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional, bajo la modalidad de habeas corpus, se concibe como un remedio judicial expedito destinado a proteger solo la libertad y seguridad personal, y resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas o, cuando se trata de detenciones de carácter judicial, y no se cuenta con un medio ordinario de impugnación, acorde con la protección constitucional que se pretende, en razón de lo cual, el habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad en la medida que la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención.

En este mismo orden de ideas, resulta propicio destacar, que en la acción de amparo contra la libertad y seguridad personal, la legitimación activa, la tiene en principio, quien o quienes hayan sido directamente afectados en su derecho a la libertad, no obstante, puede ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del o los afectados.

Así se tiene que, esta tutela constitucional, protege el derecho a la libertad personal de aquel o aquellos sujetos que se les ha lesionado el mencionado derecho, lo que se traduce en el carácter personalísimo de los efectos restitutorios de la decisión constitucional dirigida a resolver la situación jurídica infringida, escenario que se encuentra reforzado a través del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite a todas las persona el acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, y así lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, entre las cuales pude destacarse la N° 1179, de fecha 17 de septiembre de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, y en la cual se indicó:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse…”. (Las negrillas son de la Sala).


Los autores Humberto E.T. Bello y Dorgi D. Jiménez Ramos, en su obra: “Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales”, pág 27, señalaron lo siguiente:

“…la tutela judicial efectiva no solo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta también…la obligación que tiene la administración de justicia, en respeto del derecho constitucional a la igualdad prevista en el artículo 21 de la Constitución de 1999, decidir una controversia de una manera imparcial y equitativa.
De igual manera… el derecho a la tutela comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses en los términos y condiciones establecidos por la ley, correspondiéndole la titularidad del derecho a la tutela judicial efectiva, a cualquier persona venezolana o extranjera.
Este derecho a la tutela judicial efectiva…está integrado por una serie de principios dentro de los cuales se destacan: a. Libre acceso a los juzgados y tribunales; b. Derecho de toda persona a dirigirse a los órganos jurisdiccionales con la pretensión de que actúan; c. Obtener un fallo de Tribunales sobre el fondo de la cuestión debatida y ateniéndose a lo establecido en la Ley”. (Las negrillas son de la Sala).

También resulta pertinente, aclarar en virtud de lo expuesto en torno a la tutela judicial efectiva, que se entiende por legitimación, la cual es la aptitud para ser parte en un determinado proceso, o la relación que existe entre quien pide y acerca de lo que pide, el nexo que vincula a una persona con el derecho; es decir, que la tutela judicial efectiva la cual abarca el derecho a la defensa, puede ser ejercida por cualquier ciudadano que vea afectados sus derechos o busque la satisfacción de sus pretensiones.

En este orden de ideas y dado que en el caso bajo estudio, lo que se busca es la tutela de la libertad personal, se trae a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 226, de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Gladys Gutiérrez Alvarado, en la cual se precisó lo siguiente:

“…Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso sub examine, se pretende la protección del derecho a la libertad personal, el cual se encuentra preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, ha señalado la juzgadora, respecto a las demandas de amparo en donde se encuentre involucrado este derecho, que la legitimación activa corresponde al agraviado o a “cualquier persona que gestione a favor del aquel…””.

La misma Sala en sentencia N° 1820, de fecha 01 de diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, sentó la siguiente posición:

“…En este sentido, la Sala estima menester reiterar su jurisprudencia contenida, entre otras, en la decisión N° 80 del 24 de febrero de 2011, caso: “Leonora Carrasco Hernández”, en la cual se estableció lo siguiente: “Omissis…Todo accionante de amparo debe encontrarse en una situación jurídica que le es personal, y ante la amenaza o la infracción constitucional se hace necesario que se impida ésta o se le restablezca, de ser posible, la situación lesionada. Se trata de una acción personal, que atiende a un interés propio, que a veces puede coincidir con un interés general o colectivo”.(Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, al ajustar las anteriores consideraciones, así como los criterios jurisprudenciales precedentemente plasmados, al caso bajo análisis, coligen las integrantes de esta Alzada, que no podía el Juez de Control declarar la inadmsibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta bajo la modalidad de habeas corpus, partiendo del argumento que la misma ya había resuelta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito, por cuanto, tal tutela constitucional es personalísima, pues atiende un interés propio, por lo que el hecho que los ciudadanos JULIAN ANDRÉS PORTELA, RENE ALEJANDRO PORTELA, JORGE ELIECER LOZANO, JHON ALEJANDRO SALGADO, OMAR OSWALDO GARCÍA, CARLOS ALBERTO FIERRA, MILENA PEÑA VARGAS y MARÍA LEIDA LOZANO, hubiesen ejercido ante un órgano jurisdiccional, la tutela de su derecho a la libertad, antes que el ciudadano GILBERTO LARA CONDE, o sin incluirlo, no le cercenaba a éste, su derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; aplicar tal interpretación no sólo conculca la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, sino que no evidencia una aplicación del derecho de manera equitativa.

Por otra parte y con respecto al pronunciamiento que efectuó el Juez de Instancia, relativo a que en el presente asunto había operado la cosa juzgada formal; acotan quienes aquí deciden, que si bien existe similitud entre los planteamientos realizados ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Santa Bárbara del Zulia y el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por tratarse de los mismos hechos, no existe identidad de sujetos, por tanto, no comparten quienes aquí deciden, las afirmaciones del Juez a quo y que respaldan el fallo impugnado, ya que no se está replanteando una acción de habeas corpus, con idénticos sujetos.

El anterior razonamiento puede sustentarse en el fallo N° 242, de fecha 16 de marzo de 2009, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…Del criterio expuesto supra se concluye que cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo constitucional o bien cuando hubiese sido decidida por un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción de amparo constitucional interpuesta nuevamente (identidad de sujeto, objeto y causa) deberá esta última ser declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el ya citado numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Las negrillas son de la Sala).
La doctrina, con respecto a la cosa juzgada ha señalado: “…Para la procedencia de las cosa juzgada, debe existir entre la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y la nueva demanda, la triple identidad o identidad total…, esto es, que se la misma cosa demandada, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa y que sea ente las mismas partes, las cuales deben venir al proceso con el mismo carácter que el anterior…”. (Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales, Humberto E.T. Bello y Dorgi D. Jiménez Ramos, pág 139).

Finalmente en cuanto al argumento del Juez de Control, que refiere se realizó una doble instancia, con la decisión de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en el cual fundó su decisión de inadmisibilidad por haber operado la cosa juzgada formal; evidencian las integrantes de esta Alzada, que la resolución dictada por la mencionada Sala versó sobre la improcedencia en torno a la consulta de la decisión que efectuara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, resolución que como se indicó anteriormente no incluye la tutela de los derechos del ciudadano GILBERTO LARA CONDE, ya que tal consulta versaba sobre la acción de amparo bajo la modalidad de habeas corpus decidida a nombre de los ciudadanos JULIAN ANDRÉS PORTELA, RENE ALEJANDRO PORTELA, JORGE ELIECER LOZANO, JHON ALEJANDRO SALGADO, OMAR OSWALDO GARCÍA, CARLOS ALBERTO FIERRA, MILENA PEÑA VARGAS y MARÍA LEIDA LOZANO; por tanto, no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones realizadas por el Juez de Control en el fallo impugnado, en lo que a este particular se refiere, por lo que le asiste la razón a la recurrente.

De conformidad con lo anteriormente explicado, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que no fueron acertados los razonamientos esbozados por el Juez a quo para fundar su decisión de inadmisibilidad; por tanto, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada OMAIRA JUDITH MONCADA FIALLO, a favor del ciudadano GILBERTO LARA CONDE, en consecuencia, se decreta la NULIDAD de la decisión 1142-12, de fecha 27 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se ordena a otro órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto, a los fines que emita un pronunciamiento en torno a la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, planteada por la Abogada OMAIRA JUDITH MONCADA FIALLO, en nombre del ciudadano GILBERTO LARA CONDE. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada OMAIRA JUDITH MONCADA FIALLO, a favor del ciudadano GILBERTO LARA CONDE.

SEGUNDO: ANULA la decisión N° 1142-12, de fecha 27 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: ORDENA A OTRO ÓRGANO SUBJETIVO el conocimiento del presente asunto, a los fines que emita un pronunciamiento en torno a la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, planteada por la Abogada OMAIRA JUDITH MONCADA FIALLO, en nombre del ciudadano GILBERTO LARA CONDE.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS DE APELACIÓN

EGLEE RAMIREZ
Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR YOLEIDA MONTILLA FEREIRA
Ponente

EL SECRETARIO (S)
Abg. GUILLERMO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 028-13, en el Libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

EL SECRETARIO (S)
Abg. GUILLERMO FERNÁNDEZ