REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001122
ASUNTO : VP02-R-2012-001122


DECISIÓN: Nº 026-13.


Ponencia de la Jueza de Apelaciones DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.018, en su carácter de defensor privado del ciudadano JAIRO ANTONIO HERNANDEZ, en contra de la decisión Nº 101-2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 28 de junio de 2012.

En fecha 13 de diciembre de 2012, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la jueza ELIDA ELENA ORTIZ, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, siendo designada como suplente para cumplir dicha función jurisdiccional la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2012, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El apelante indicó su escrito recursivo que su defendido tiene más de dos años detenido, de los cuales, año y medio estuvo recluido en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite ubicado en la ciudad de Maracaibo y los otros seis meses estuvo recluido en el Reten de San Carlos del Zulia, ubicado en el Municipio Colón del estado Zulia, en razón de que en fecha 22 de Junio de 2010, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó en contra de su representado medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que hasta los actuales momentos no se ha celebrado el juicio oral y publico, procediendo en consecuencia el decaimiento de la medida que recae sobre el hoy imputado, tal como lo establecía el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que se encontraba en vigencia para la fecha, hoy artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el apelante requiere se revoque a su defendido la medida de coerción personal que le fue impuesta y en tal sentido se le conceda al mismo la libertad plena, ya que el hecho de que el juicio oral no se haya realizado hasta la presente fecha no es imputable a su representado ni a la defensa, motivo por el cual procede dicha solicitud a favor del ciudadano JAIRO ANTONIO HERNANDEZ, quien se compromete a comparecer a los actos de juicio a los que sea convocado.

Del igual manera refiere el recurrente que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que se encontraba en vigencia para la fecha, hoy artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando señala que son el Ministerio Público o el querellante los facultados para solicitar la prorroga, a fin de mantener la medida de coerción personal que haya sido impuesta, sobre lo cual, el Juez debe decidir, y al evidenciarse que en la presente causa no hubo la interposición de solicitud de prorroga alguna, no puede el Tribunal asumir una potestad que no le esta atribuida conforme a los parámetros legales, ya que ante tal situación el Juez obra como un Juez Constitucional, decidiendo conforme a derecho y sobre la base de lo que explanen las actas, ya que al realizar consideraciones sobre la comisión del delito y su imputabilidad, lo llevaría forzosamente a opinar y dilucidar sobre cuestiones que son exclusivas del juicio oral y público, todo lo cual puede afectar sus facultades para seguir conociendo de dicha causa.

El Juez solo esta facultado a determinar si se encuentran llenos los extremos de ley, referidos al transcurso de mas de dos años de impuesta la medida de coerción personal, sin que se haya dado inicio al juicio oral y público, que el hecho de que tal acto no sea producto de dilaciones indebidas de la defensa o del acusado y que las circunstancias para solicitar la prorroga de la medida decretada se encuentre fundada, siendo que los dos primeros requisitos se encuentran justificados en la causa y con respecto a la ultima, se desprende de autos que el Ministerio Público como titular de la acción penal no formuló ninguna solicitud de prorroga, quedando demostrado por su parte que no tiene ningún interés en el mantenimiento de dicha medida en contra del imputado JAIRO ANTONIO HERNANDEZ MEJIAS; por tales razones considera quien recurre que procede la libertad inmediata de su representado.

En la parte denominada “PETITUM”, el recurrente manifiesta que ejerce el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud formulada por al defensa relativa a declarar el decaimiento de la medida restrictiva de libertad que pesa sobre su defendido, a pesar de haberse cumplido con los parámetros que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que se encontraba en vigencia para la fecha, hoy artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente tal solicitud, pues como ya lo ha señalado la representación fiscal no solicito la prorroga, razón por la que solicita se le otorgue la libertad al ciudadano JAIRO ANTONIO HERNANDEZ MEJIAS.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

La Sala procede a dilucidar del recurso presentado por el profesional del Derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, defensor privado del imputado JAIRO ANTONIO HERNANDEZ MEJIAS, los motivos de denuncia del mismos, evidenciando del escrito que dio inicio a la presente incidencia recursiva que el mismo versa sobre la declaratoria sin lugar de la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad recaída sobre su representado.

Ahora bien, las integrantes de este Tribunal Colegiado, estiman pertinente traer a colación los fundamentos que utilizó el sentenciador para motivar su fallo:



“(Omisis...)
Una vez analizados los argumentos alegados por el solicitante y previo estudio hecho al conjunto de actas que integran la causa sudjudice (sic), de las mismas se desprende que ciertamente nos encontramos en la etapa por demás incuestionable para que se restablezca el cese de la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado JAIRO ANTONIO HERNANDEZ MEJIAS…
(Omisis…)
…a fin de entrar a resolver la solicitud planteada por la defensa en su escrito, este Tribunal pasa a resolver sobre la base de las siguientes consideraciones:
Primero: Nos encontramos en presencia de un hecho punible con pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…
Segundo: Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, que esta fundamentada en la magnitud del daño causado, pues el delito que nos ocupa como lo es: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRSUTRACION…
Tercero: Existe una presunción razonable, que el ciudadano JAIRO ANTONIO HERNANDEZ MEJIAS, pueda influir para que testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la Justicia…
Cuarto: …no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del acusado de autos, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable, y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se le acredita, en virtud de que, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN… la pena mínima podría alcanzar el lapso de quince (15) años de prisión, podamos extender la medida privativa preventiva de libertad por el mismo lapso, aun cuando, este Juzgador considera que se debe tomar en cuenta la rebaja de una tercera parte, por la condición del delito frustrado, resultando una pena que todavía podría exceder de diez (10) años…
Quinto: Considerando que el presente caso se trata de un delito de Lesa Humanidad, por tratarse de uno de los delitos más violentos y repudiados por la colectividad, como lo es el delito de homicidio, por la forma en que estos se cometen…
De igual modo en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional, (sic) del Tribunal Supremo de Justicia expreso:
(Omisis...) declarar automáticamente la libertad sin restricciones una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
(Omisis…)
En razón de todo lo expresado, es criterio de este juzgador, que debe declararse SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, actuando como defensor técnico del ciudadano JAIRO ANTONIO HERNANDEZ MEJIAS, por cuanto no han desaparecido las bases o circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y Así se decide.



De la decisión antes transcrita se desprende que, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado JAIRO ANTONIO HERNANDEZ MEJIAS, por considerar necesario su mantenimiento a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, evidencian estas jurisdicentes, que se hace necesario realizar un recorrido procesal de actuaciones de la causa, observando que en fecha 22 de junio de 2010, el hoy acusado fue puesto a disposición del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, llevándose a efecto la audiencia de presentación del ciudadano JAIRO ANTONIO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana LETICIA LEONOR CUADRADO RIVERA, siendo decretada en la antes mencionada fecha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de celebrado tal acto.

En fecha 06 de Agosto de 2010, el Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JAIRO ANTONIO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito anteriormente señalado.

Igualmente se evidencia, que en fecha 11 de Octubre de 2010, fue celebrado acto de Audiencia Preliminar, oportunidad en la que fue admitida la acusación fiscal, se ordenó la apertura del juicio oral y público, y se acordó el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo solicitó la Vindicta Pública.

Se desprende también de las actas, que en fecha 01 de noviembre de 2010, fue recibido el presente asunto en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien fijó como fecha para la realización del sorteo el 08 de noviembre de 2010, quedando pautada la constitución del tribunal para el 23 de noviembre del mismo año, dejando constancia el Juez, que una vez constituido el Tribunal mixto en razón de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, establecería la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

De igual manera se evidencia que en fecha 30 de Noviembre de 2010, el tribunal de juicio fijó el juicio oral y público para el 23 de Diciembre de 2010, el cual se difiere por cuanto el Juez del Tribunal para el momento se encontraba de reposo médico. Observándose en las actas específicamente al folio setenta y nueve (79) de la causa que por auto dictado en fecha 22 de Diciembre de 2010, fue diferido el Juicio Oral por incomparecencia de todas las partes, siendo que el Tribunal de Juicio no había pautado dicho acto para esa fecha.

El 23 de Enero de 2011, fue realizado un nuevo sorteo extraordinario, siendo que en fecha 27 de enero de 2011, fue constituido el tribunal de manera mixta, razón por la cual fue fijado el juicio oral para el día 15 de febrero de 2011.

En fecha 15 de febrero de 2011, fue diferido el juicio oral y público por continuación de juicio en la causa signada con el N° 2M-335-10, fijando nuevamente dicho acto para el día 03 de marzo de 2011.

El 03 de marzo de 2011, fue diferido el juicio oral por continuación de juicio en la causa signada con el Nº 2U-300-10, fijando el juicio para el día 24 de marzo 2011.

El 24 de marzo de 2011, fue diferido el juicio oral y público en razón de la Rotación Anual de Jueces, fijando de nuevo dicho acto para el día 14 de abril de 2011.

En fecha 14 de abril de 2011, fue diferido el juicio oral y público por incomparecencia de los jueces escabinos, siendo fijado de nuevo dicho acto para el día 10 de mayo de 2011.

El 10 de mayo de 2011, fue diferido el juicio oral y público por incomparecencia del Ministerio Público, en razón de continuación de juicio en la causa signada con el N° 2U-177-10, fijando nuevamente el juicio oral para el día 31 de mayo de 2011.

En fecha 31 de mayo de 2011, fue diferido juicio oral y público por incomparecencia de los jueces escabinos, de la defensa pública Nº 8, y de la Fiscalía del Ministerio Público, fijando de nuevo el acto para el día 21 de junio de 2011.

El 21 de junio de 2011, fue revocada la defensa pública, siendo nombrado como defensor de confianza, el abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, quien en esa misma fecha prestó juramento de Ley, motivo por el cual fue diferido el juicio oral y público en aras de otorgarle a la nueva defensa un lapso prudencial para su imposición de las actas procesales, fijando de nuevo el acto para el 15 de julio de 2011.

En fecha 15 de Julio de 2011 fue diferido el Juicio Oral y Público por incomparecencia de los jueces escabinos, de la defensa privada Abogado GUSTAVO MELENDEZ, fijando de nuevo la audiencia oral de juicio para el día 05 de agosto de 2011.

El 05 de agosto de 2011, fue diferido el juicio oral y público por incomparecencia de los jueces escabinos y la defensa privada, quien para el 03 de agosto de 2013, interpuso escrito mediante el cual consignó informe médico, justificando su incomparecencia al llamado del tribunal para el día 05 de agosto de 2011.

En auto de fecha 26 de septiembre de 2011, fue diferido el juicio oral y público pautado para el 26 de agosto de 2011, en razón del receso judicial aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia, fijando nuevamente dicho acto para el 17 de octubre de 2011.

En fecha 17 de octubre de 2011, fue diferido el juicio oral y público por solicitud de la defensa, siendo fijado nuevamente el juicio oral para el día 04 de noviembre de 2011.

El 04 de noviembre de 2011, fue diferido el juicio oral y público por incomparecencia del acusado JAIRO HERNANDEZ, así como de los jueces escabinos, siendo fijado el acto para el día 28 de noviembre de 2011.

En fecha 07 de noviembre de 2011, fue interpuesto escrito por la defensa privada Abogado GUSTAVO MELENDEZ, quien solicitó la declinatoria de competencia, alegando que los hechos tuvieron lugar en el municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, cuya jurisdicción territorial le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

El 10 de noviembre de 2011, fue dictada decisión Nº 190-11, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declinó la competencia por el territorio a favor del acusado JAIRO HERNANDEZ, para el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, remitiendo la causa principal a dicho tribunal.

En fecha 24 de noviembre de 2011, el Tribunal de Juicio ubicado en la población de Santa Bárbara estado Zulia, recibió la causa, procediendo la fijar la audiencia oral para sorteo de escabinos el 01 de Diciembre de 2011.

Se evidencia que en fecha 24 de noviembre de 2011, el Ministerio Público solicitó el diferimiento del sorteo pautado para esa fecha.

El 01 de Diciembre de 2011, fue diferido el Sorteo en razón de la solicitud fiscal interpuesta, fijando el acto de sorteo para el día 08 de Diciembre de 2011.

Se observa que el 08 de diciembre de 2011, se realizó sorteo y se fijó constitución de tribunal para el 19 de enero de 2012.

En fecha 19 de enero de 2012, se declaró desierto el acto por incomparecencia de los ciudadanos seleccionados en el sorteo anterior, autorizando de realización de un nuevo sorteo y fijando acto de depuración para el día 27 de enero de 2012.

El 27 de enero de 2012, se constituyó de manera unipersonal el Tribunal, fijando el juicio oral para el día 17 de febrero de 2012.

Se evidencia de las actas que por auto de fecha 22 de febrero de 2012, fue diferido el juicio oral y público pautado para el 17 de febrero de 2012, en virtud de que dicha fecha fue declarada no hábil para laborar, por motivos de fumigación en dicha sede judicial, fijando nuevamente el acto para el día 12 de marzo de 2012.

En fecha 12 de marzo de 2012, fue diferido el juicio oral y público por continuación del juicio en la causa J01-0677-2010, fijando nuevamente el acto para el 03 de abril de 2012.

El 03 de abril de 2012, fue diferido el juicio oral y público por continuación de juicio en la causa J01-0677-2010, fijando de nuevo el juicio para el día 02 de mayo de 2012.

En fecha 02 de mayo de 2012, fue diferido el juicio oral y público, por continuación de juicio en la causa J01-0646-2010, fijando el acto para el día 31 de mayo de 2012.
El 31 de mayo de 2012, fue diferido el juicio oral y público por continuación de juicio en la causa J01-0646-2010, fijando de nuevo dicho acto para el día 02 de julio de 2012.

El 25 de Junio de 2012, fue interpuesto escrito por parte del defensor privado Abogado GUSTAVO MELENDEZ, solicitando el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual es resuelto por decisión signada con el Nº 101-12, de fecha 28 de junio de 2012, mediante la cual se declaró sin lugar el pedimento efectuado por la defensa y mantiene la medida privativa de libertad que le fue impuesta al ciudadano JAIRO ANTONIO HERNÁNDEZ MEJIAS.

En fecha 02 de julio de 2012, fue diferido el juicio oral y público por continuación de juicio en la causa signada con el N° J01-0620-2010, fijando nuevamente dicho acto para el día 26 de julio de 2012.

El 26 de julio de 2012, fue diferido el juicio oral y público por celebración de juicio en las causas J01-0748-2011 y J01-0855-2012, fijando de nuevo el juicio para el día 20 de agosto de 2012.

En fecha 20 de agosto de 2012, fue diferido el juicio oral y público por celebración de juicio en la causa J01-0605-2010, fijando de nuevo el acto para el día 10 de septiembre de 2012.

El 10 de septiembre de 2012, fue diferido el juicio oral y público por continuación de juicio en la causa J01-0646-2010, programando nuevamente la fijación del acto para el día 03 de octubre de 2012.

En fecha 03 de octubre de 2012, fue diferido el juicio oral y público por celebración de juicio en las causas J01-0838-2012 y J01-702-2011, fijando nuevamente el acto para el día 30 de octubre de 2012.

Del mismo modo, constan en actas que el 30 de octubre de 2012, fue diferido el juicio oral y público por celebración de juicio en las causas J01-0937-2012 y J01-682-2010, fijando nuevamente el acto para el día 27 de noviembre de 2012.

El 27 de noviembre de 2012, fue diferido el juicio oral y público por incomparecencia del abogado GUSTAVO MELENDEZ y de la víctima LETICIA CUADRADO, fijando nuevamente el juicio para el día 19 de diciembre de 2012.
Y en fecha 19 de diciembre de 2012, fue diferido el juicio oral y público por incomparecencia del abogado GUSTAVO MELENDEZ y de la víctima LETICIA CUADRADO, fijando nuevamente el juicio para el día 23 de enero de 2013.

Ahora bien, es preciso acotar que, este período al cual está sujeto el mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el citado artículo 230 del texto adjetivo penal vigente, en torno a ello, esta Alzada constató que en fecha 26 de Junio de 2010 fue decretada por parte del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy acusado JAIRO ANTONIO HERNÁNDEZ MEJIAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal “A” del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente LETICIA LEONOR CUADRADO. Que en fecha 06 de agosto de 2010, fue interpuesto escrito acusatorio en contra del imputado JAIRO ANTONIO HERNÁNDEZ MEJIAS, en fecha 11 de octubre de 2010 se llevó a efecto la celebración de la audiencia preliminar; admitiéndose totalmente la acusación fiscal y ordenando la apertura a juicio.

Siendo que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, evidencian estas jurisdicentes, que si bien es cierto desde el inicio del presente proceso hasta la actualidad no se ha celebrado el Juicio Oral, que traiga consigo el dictado de una sentencia por parte del órgano jurisdiccional respectivo, no es menos cierto que en primer lugar el procesado cambio de abogado defensor, siendo que la nueva defensa solicitó el diferimiento del acto para imponerse de las actas procesales; y en segundo lugar el nuevo defensor del ciudadano JAIRO ANTONIO HERNANDEZ MEJIAS, solicitó la declinatoria de competencia por el territorio en el presente asunto desde el tribunal de juicio ubicado en Maracaibo que conocía del asunto principal del caso de marras, ya se encontraba constituido de forma mixta y tenia fijado el debate oral y público, hasta la población de Santa Bárbara del Zulia, donde sólo opera un Tribunal en funciones de Juicio para conocer de las causas que se ventilan por ante esa Jurisdicción y que comprende una extensión considerable de territorio, alegando que los hechos objeto del presente proceso tuvieron lugar en el Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, cuya jurisdicción territorial le corresponde a la Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, lo cual evidentemente a dilatado el presente proceso; aunado a que de los distintos diferimientos que se han producido en el presente caso, tal como evidenció este Cuerpo Colegiado, donde se determinó que trece (13) de los mismos son por razones imputables al Tribunal, en razón de la continuación de juicios orales en otros asuntos penales que cursan por ante el Tribunal antes mencionado, lo cual es perfectamente justificable en razón de ser ese el único Tribunal de Juicio existente en la zona.

En este mismo orden y dirección, es de hacer notar que otros diez (10) de los tantos diferimientos producidos en la presente causa, obedecieron a la incomparecencia de la defensa privada a los actos procesales, quien solicitó y alegó que se hacia necesaria la declinatoria de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con sede en Santa Bárbara alegando que era difícil trasladarse desde la localidad de Santa Bárbara hasta esta ciudad, siendo que sólo uno de los diez diferimientos motivados a su incomparecencia estuvo debidamente justificado por razones de salud.

Del igual modo, de la revisión exhaustiva realizada a las actas, esta Alzada verificó que fueron cinco (5) los diferimientos ocasionados por ausencia de escabinos, cuatro (4) por razones justificadas como son la rotación anual de jueces, el receso judicial, la falta quórum y por fumigación de la sede judicial; cuatro (4) por incomparecencia del Ministerio Público, de los cuales tres (3) fueron debidamente justificados; y uno por falta de traslado del imputado JAIRO ANTONIO HERNANDEZ MEJIAS, desde el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas hasta la sede del Tribunal.

Una vez precisado lo anterior, y analizados los planteamientos del recurso, estudiadas las actas, y la decisión impugnada, es menester para esta Alzada, transcribir el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 230.- Proporcionalidad.- No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
(Omisis…).”


De la norma transcrita supra, se observa primeramente que, en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (02) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a esta vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 626, dictada en fecha 13-04-07, adujo sobre el derogado artículo 244, hoy artículo 230, que:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (Resaltado de este Tribunal Colegiado).


Así las cosas, se evidencia que, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación que la libertad del imputado o acusado, transgreda el artículo 55 Constitucional que ha la letra establece: “toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. (Omisis…)” , por ende sobre dicho particular la Sala ha señalado que:

“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio” (Sentencia N° 1315, de fecha 22-06-05), (Negrillas de esta Sala).


A la par, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2009, precisó en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, hoy artículo 230 del texto adjetivo penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad” (Sentencia N° 242, de fecha 26-05-09), (Negrillas de este Tribunal Colegiado).

Así las cosas, de acuerdo a las consideraciones anteriores, se constata que el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, tal como lo analizó la Instancia en su pronunciamiento.

Del mismo modo considera esta Sala menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, como en efecto se efectuó.

En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que siempre y cuando los motivos o causas del retardo o dilación en la celebración del juicio oral y público en causa penal no sean imputables a la Administración de Justicia (Tribunal o Ministerio Público) sino que provengan por otras circunstancias, podrá el Juez de la causa declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar por exceso de tiempo en privación preventiva de libertad, e incluso puede prorrogar ese lapso, a petición del Ministerio Público, lo cual se ajusta a lo señalado en nuestro ordenamiento jurídico según la norma del articulo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Alzada del análisis de las actas que conforman la presente causa, que se han realizado varios diferimientos imputables a la defensa en particular, ya que consta en actas que en diez oportunidades dejó de asistir a la celebración del juicio de su representado, justificando solamente una inasistencia por motivos de salud, lo que evidencia que no tuvo interés que se realizara el juicio de su representado, pese a que es de conocimiento público y notorio en el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en la población de Santa Bárbara de estado Zulia, sólo existe un tribunal de juicio como ya se ha señalado, lo que se traduce en evidente táctica dilatoria por parte de la defensa; por lo que mal puede alegar su propia desidia cuando fue por su solicitud que se declinó la competencia de la causa, lo que generó retrotraer el proceso a la etapa de preparación y constitución del Tribunal Mixto cuando ya esa etapa procesal habia sido superada.

Además de tales circunstancias el Juez de la recurrida estimó a los fines de mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que el delito imputado por el Ministerio Público, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente LETICIA LEONOR CUADRADO RIVERA, por lo que dada su entidad, así como la magnitud del daño causado, no resultaba aplicable el decaimiento establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal vigente; de tal manera, estima esta Alzada que la decisión tomada por el A-quo se encuentra ajustada a derecho; por tanto, no se evidencia en el presente caso que se le haya causado un gravamen irreparable al acusado de autos, toda vez que el mismo artículo 230 establece dos límites a respetar; en primer término, el de dos años, pero aún puede extenderse este término al mínimo de la pena a imponerse en caso de una eventual sentencia condenatoria, que en el caso de marras pudiera ser en su limite inferior de diez años por tratarse de un hecho punible inacabado, de manera que la prórroga de la medida privativa preventiva de libertad, es posible y ajustada a derecho, hasta el cumplimiento del limite inferior de la pena prevista para el delito imputado, para garantizar con ello las resultas del presente proceso penal. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, concluyen las integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.018, en su carácter de defensor privado del ciudadano JAIRO ANTONIO HERNANDEZ, en contra de la decisión Nº 101-2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 28 de junio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del acusado antes referido, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 236 ejusdem; en consecuencia, se confirma la decisión recurrida, con la salvedad que la medida de privación judicial preventiva de libertad se mantendrá por el lapso de un (1) año a partir de la presente fecha, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo anterior, este Tribunal de Alzada ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, iniciar el juicio oral y público, en un lapso que no exceda de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de recibo de la presente incidencia recursiva en el Tribunal de Instancia, en aras de alcanzar una sentencia definitiva.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.018, en su carácter de defensor privado del ciudadano JAIRO ANTONIO HERNANDEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 101-2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 28 de junio de 2012, CON LA SALVEDAD QUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SE MANTENDRÁ POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 230 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara iniciar el juicio oral y público, en un lapso que no exceda de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de recibo de la presente decisión en el A quo.

Todo conforme a lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a las partes a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; así como al imputado de actas, a quien se le remite boleta de notificación con oficio dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de San Carlos del Zulia.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ.


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA F.

EL SECRETARIO (S),

GUILLERMO FERNANDEZ.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 026-13.

EL SECRETARIO (S),

GUILLERMO FERNANDEZ.



YIMF/ng.-