REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de febrero de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-015691
ASUNTO : VP02-R-2012-001246


Decisión No. 051-13.-


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho SEGUNDO OLIVAR DELFIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.730, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWAR RENE UZCATEGUI, portador de la cédula de identidad No. 15.620.074.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 1691-12, de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la entrega del vehículo automotor de las siguientes características CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: DAEWOO, MODELO: CIELO BX SINCRO, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO; AÑO: 2000, PLACAS: BY856T, SERIAL DEL MOTOR: G15MF791055B, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y1YB256817; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; al solicitante de marras.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 4 de febrero de 2013, se dio cuenta a las juezas de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ.

En este sentido, en fecha 7 de febrero de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El profesional del derecho SEGUNDO OLIVAR DELFIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.730, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWAR RENE UZCATEGUI, portador de la cédula de identidad No. 15.620.074; interpuso escrito de apelación en contra la decisión No. 1691-12, de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a las siguientes consideraciones:

Alegó el recurrente, que la negativa del Tribunal de Control de entregar el vehículo en cuestión, le causa un gravamen irreparable al propietario del mismo ciudadano EDWAR RENE UZCATEGUI, en consecuencia se vulneró el derecho de propiedad sobre el referido bien. Indicó que la jueza a quo de forma muy escueta en su decisión, niega la entrega o devolución del vehículo, por no haberse solicitado primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, sin indicar cuál de la Fiscalía, por cuanto la Fiscalía que solicitó la incautación del bien objeto del litigio fue la del estado Mérida, y quien actualmente conoce de la investigación es la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, y mal puede solicitarse un vehículo ante una Fiscalía, toda vez que la misma ya fijó criterio al respecto, no sólo porque así lo solicitó en la audiencia de presentación, sino también porque prácticamente lo ratificó en el escrito acusatorio.

Esgrimió quien acciona, que con la decisión recurrida superficial y escueta, la instancia obvió algo tan esencial, como fueron las razones por las que se ordenó la retención de dicho vehículo, pues consta en las actuaciones de esa investigación penal, que ese vehículo es propiedad de su poderdante, ya que el mismo se lo cedió a medias al estudiante y conductor ciudadano RAFAEL MÉNDEZ, es decir, que el dinero producto de la prestación del servicio público como taxi, era repartido al 50% para el propietario con lo cual sufragaba sus gastos de manutención, y otro 50% para el conductor que injusta e ilegalmente fue detenido junto con el vehículo, el día viernes 8 de junio de 2012, sin que algún tribunal lo hubiese ordenado, ni lo hubiere sorprendido infraganti; el día sábado lo incomunicaron y fue presentado en audiencia el día 10 de junio de 2012; sin embargo, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas informó al Ministerio Público que ese conductor se presentó voluntariamente a declarar; y se pregunta ¿Sería también para que le detuvieran ese vehículo?, del cual ni siquiera es propietario sino que el mismo es propiedad de su representado EDWAR RENE UZCATEGUI.

Continuó manifestando el apelante, que el argumento de la Fiscalía para oponerse a la entrega de dicho vehículo, fue que en la audiencia de presentación ni el propietario del mismo, ni el conductor imputado, indicaron que ese carro no era de este último, ya que consta en acta de esa audiencia que el imputado ni siquiera declaró; y los abogados que en ese instante lo asistían no tenían por qué hacerlo, si el propietario no se lo había ordenado, ni sabía siquiera que había esa audiencia para apelar, puesto que esos abogados eran defensores del conductor y no del propietario del vehículo.

Señaló que, fue el 16 de junio de 2012, que el ciudadano EDWAR RENE UZCATEGUI, propietario del vehículo le otorgó el poder para reclamar el mismo, habida cuenta que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la radicación del juicio por ante el Tribunal Supremo de Justicia, el cual acordó para esta ciudad de Maracaibo, y la remisión inmediata de la causa, lo que imposibilitó a dicho propietario gestionar la entrega del mismo; amén que su conductor RAFAEL MÉNDEZ, fue privado de su libertad, ordenando su reclusión en la ciudad de Trujillo, cuyo internado lo devolvió ese mismo día a Mérida, y de inmediato fue trasladado al internado del dorado en el estado Bolívar, junto con otros procesados.

Prosiguió apuntando el apoderado judicial, que: “…esa decisión que en este acto impugno no es aplicable al presente caso, no sólo porque la retención de ese vehículo no es indispensable para ninguna investigación, sino también porque esa justificación para negar la entrega de ese carro, carece de fundamentación legal y por consiguiente es contraria al ideal de justicia que debe imperar en cualquier actuación JUDICIAL. Además, porque ello atenta contra el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el Artículo 26 de la norma suprema de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Por todo lo antes expuesto, solicitó el profesional del derecho SEGUNDO OLIVAR DELFIN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWAR RENE UZCATEGUI, que se ordene la entrega del vehículo propiedad de su poderdante, el cual se encuentra debidamente identificado en la causa penal ante indicada.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 1691-12, de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró improcedente la entrega del vehículo automotor que responde a las siguientes características CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: DAEWOO, MODELO: CIELO BX SINCRO, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO; AÑO: 2000, PLACAS: BY856T, SERIAL DEL MOTOR: G15MF791055B, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y1YB256817; USO: TRANSPORTE PÚBLICO, al ciudadano EDWAR RENE UZCATEGUI.

Asimismo, contra la decisión ut supra mencionada, el profesional del derecho SEGUNDO OLIVAR DELFIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.730, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWAR RENE UZCATEGUI, presentó recurso de apelación al considerar que la decisión recurrida violentó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también por atentar contra el derecho de propiedad del ciudadano EDWAR RENE UZCATEGUI, careciendo de fundamento legal y por consiguiente es contraria al ideal de justicia.

Precisadas como han sido las denuncias incoadas por el apoderado judicial, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran primeramente traer a colación lo establecido en el derogado artículo 311 hoy 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución…”

De la transcripción del artículo ut supra citado, el legislador patrio estableció la devolución de los objetos recogidos durante el decurso de una investigación penal, disponiendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal debe restituir los objetos a quienes demuestren ser sus legítimos propietarios u ostenten y acrediten la mencionada propiedad de esos bienes; exceptuando que en caso de retardo injustificado por parte de la vindicta pública, los propietarios de los bienes recogidos podrán dirigirse ante el juez o jueza de control, a fin de solicitar la devolución de los mismos.

Ahora bien, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 1691-12, de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“(…omissis…) Como puede apreciarse, el bien objeto de la solicitud en el presente caso se trata de un vehículo, cuyas características indicadas por el propio solicitante son: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA DAEWOO, MODELO CIELO BX SINCRO, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 200, PLACAS BY856T, SERIAL DEL MOTOR G15MF781055B, SERIAL DE CARROCERÍA KLATF19Y1B256817, DE USO PÚBLICO (TAXI), el cual se encuentra a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público en virtud de la orden de incautación dictada por el Juzgado Quinto de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida al momento de la presentación de los imputados RAFAEL JOSÉ MÉNDEZ Y ALI JOSÉ GUILLEN SOTO.
En el marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno hacer mención al principio rector de todo proceso judicial, estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Adjetivo, como lo es, el Debido Proceso, consagrado como columna vertebral, cuya preeminencia implica el resguardo y cumplimiento de la ley durante las actuaciones judiciales.
Así tenemos que el solicitante en su escrito inicial pide la entrega del vehículo anteriormente descrito, invocando para ello la disposición contenida en el artículo 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Resulta oportuno, señalar que el artículo 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, hace referencia especial a las consideraciones que debe tomar en cuenta el Juez de Control al momento de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior, es decir, en el artículo 58 ejusdem, que se (sic) el artículo que establece el procedimiento especial en decomiso de bienes, el cual es aplicable transcurrido un año desde que se practicó la incautación preventiva, lo cual no es procedente en el presente caso.
(…omissis…) en tal sentido, se deja constancia que de las actas que conforman las actuaciones, no se observa que el solicitante haya acudido ante la Fiscalía del Ministerio Público a dirigir su solicitud de entrega de vehículo, lo cual es señalado por la Fiscal Cuadragésima Novena del Ministerio Público en el escrito presentado, siendo dicho órgano competente a quien corresponde resolver, en primer momento, sobre la entrega del vehículo solicitado, tal como lo prevé el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2906 de fecha 07 de octubre de 2005 con ponencia del Magistrado (…omissis…)
Por lo que verificadas las condiciones que anteceden, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo descrito como CLASE AUTOMÓVIL, MARCA DAEWOO, MODELO CIELO BX SINCRO, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 200, PLACAS BY856T, SERIAL DEL MOTOR G15MF781055B, SERIAL DE CARROCERÍA KLATF19Y1B256817, DE USO PÚBLICO (TAXI), realizada por el profesional del derecho SEGUNDO OLIVAR DELFÍN (…omissis…)”. (Destacado de la Alzada).

De la lectura de la recurrida, se observa que la jueza a quo estimó improcedente la solicitud de entrega del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: DAEWOO, MODELO: CIELO BX SINCRO, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO; AÑO: 2000, PLACAS: BY856T, SERIAL DEL MOTOR: G15MF791055B, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y1YB256817; USO: TRANSPORTE PÚBLICO, al ciudadano EDWAR RENE UZCATEGUI, toda vez que el mismo no fue solicitado previamente por ante el despacho fiscal, adminiculado al hecho que sobre el mencionado bien reposa una orden de incautación preventiva, acordada en fecha 10 de junio de 2012 por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

Del escrutinio minucioso realizado a la pieza I del asunto principal signado bajo el No. VP02-R-2012-015691, la cual fue solicitada ad effectum videndi, evidencian las integrantes de esta Alzada, primeramente que sobre el vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: DAEWOO, MODELO: CIELO BX SINCRO, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO; AÑO: 2000, PLACAS: BY856T, SERIAL DEL MOTOR: G15MF791055B, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y1YB256817; USO: TRANSPORTE PÚBLICO, valga decir, bien objeto del litigio, pesa una orden de incautación preventiva acordada en fecha 10 de junio de 2012 por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, tal como consta en el folio cuatrocientos trece (413) de la mencionada pieza. Secundariamente, se observa que el solicitante EDWAR RENE UZCATEGUI, en ningún momento se apersonó por ante el Ministerio Público a los fines de solicitar la restitución y consecuencialmente devolución del vehículo incautado preventivamente, una vez demostrada y acreditada su legítima propiedad.

En tal sentido, esta Sala de Alzada, considera pertinente plasmar en primer término, el contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 55.- El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. (…omissis…)” (Negrillas de la Sala).

De modo que, de acuerdo con la anterior disposición normativa los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial que rige la materia, todo lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Negrillas de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, así como aquellos los bienes de quienes que provengan de actividades comerciales, financieras o cualquiera vinculada a la delincuencia organizada y al tráfico de drogas.

No obstante consideran quienes aquí deciden que, en el caso de haberse incautado preventivamente un bien, éste puede ser devuelto a sus propietarios, siempre y cuando, se compruebe que los mismos, no poseen ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, tal como lo estableció el Máximo Tribunal de la República, en sede Constitucional, mediante sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2.011, el cual dejó textualmente establecido:

“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....”

De la transcripción parcial de la jurisprudencia antes mencionada, se desprende que en aquellos casos, en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, éste puede ser devuelto a los legítimos propietarios, cuando los mismos demuestren fehacientemente el derecho real de propiedad que alegan ostentar, y no se encuentren incursos en algún hecho delictivo, máxime cuando la ley especial que rige la materia, estipula que la restitución se efectuara a los legítimos propietarios, tal como lo establece la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en su artículo 59, disponiendo textualmente lo siguiente:

“Artículo 59.- El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objetos del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.”.

Del artículo in comento, se precisan una serie de requisitos que deben darse concurrentemente para la entrega o devolución de los bienes incautados preventivamente, de acuerdo a la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y en tal sentido, sólo los propietarios de los bienes incautados tienen legitimación activa para acudir a al Ministerio Público a los fines de solicitar la restitución de los objetos incautados, en caso de retardo injustificado por parte de la vindicta pública, solicitarlo ante los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial. Para ello, el o la solicitante deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia que, ciertamente, poseen el carácter de propietarios y que el bien incautado o confiscado no tiene relación ni es producto de algún ilícito penal contemplado en la Ley especial, así como que el presunto propietario del bien incautado preventivamente, haya realizado actos para impedir el uso del bien de manera ilegal.

En el caso sub iudice, evidencian quienes aquí deciden que el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustado a derecho, y el mismo no conculca ni quebranta postulado constitucional alguno, puesto que la jueza de instancia estimó que en la investigación signada bajo el No. 24-F49-392-12, dirigida por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia comisionada para el conocimiento del proceso penal, el solicitante no peticionó el vehículo en cuestión por ante el Ministerio Público, así como no han variado las circunstancias que motivaron a la medida de aseguramiento, esto es, la incautación preventiva del vehículo.

A tenor las anteriores consideraciones, quienes conforman este Tribunal ad quem, observan que la jueza de Instancia, no incurrió en contravención a lo dispuesto en los artículos ut supra citados, como erradamente lo señala el recurrente; por el contrario, el órgano jurisdiccional actuando fue garante de las normas consagradas en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que el vehículo en cuestión, fue incautado preventivamente, adicional a que el solicitante de marras, debió haberse apersonado ante el Ministerio Público, a los fines de demostrar fehacientemente la propiedad del bien objeto del litigio, una vez puesto en conocimiento sobre la incautación del referido vehículo; no estando obligado la instancia a indicarle al recurrente ante cual Fiscalía del Ministerio Público, ya que consta en actas quien dirige la investigación donde se relaciona a dicho vehículo, en razón de lo cual debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de autos. Así se Declara.-

En tal sentido, vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho SEGUNDO OLIVAR DELFIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.730, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWAR RENE UZCATEGUI, portador de la cédula de identidad No. 15.620.074, contra la decisión No. 1691-12, de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la entrega del vehículo automotor que responde a las siguientes características CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: DAEWOO, MODELO: CIELO BX SINCRO, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO; AÑO: 2000, PLACAS: BY856T, SERIAL DEL MOTOR: G15MF791055B, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF19Y1YB256817; USO: TRANSPORTE PÚBLICO, al ciudadano EDWAR RENE UZCATEGUI, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

V
DECISIÓN

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho SEGUNDO OLIVAR DELFIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.730, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDWAR RENE UZCATEGUI, portador de la cédula de identidad No. 15.620.074.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1691-12, de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta/Ponente

ALBA HIDALGO HUGUET ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA (A)

Abg. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 051-13 de la causa No. VP02-R-2012-001246.
Abg. NIDIA BARBOZA MILLANO.
La Secretaria (A)