REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-016639
ASUNTO : VP02-R-2012-000991

DECISIÓN N° 050-13


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ALBA HIDALGO HUGUET


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en el asunto N° VP02-R-2012-000991, por el abogado en ejercicio RENÉ RUBIO MORAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.155, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN y NEY GERMÁN MOLERO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 5.854.858 y 7.600.886, respectivamente, contra la decisión signada con el N° 1222-12, de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal declaró sin lugar los alegatos planteados por el Abogado RENÉ RUBIO MORÁN, en relación a la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar con apertura a juicio, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales que conforman la causa, se evidencia la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y que no se encuentra prescrito, como lo es el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ PINTO.

Se ingresó la causa en fecha 13 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional SILVIA CARROZ DE PULGAR.

En fecha 18 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Jueza profesional ALBA HIDALGO HUGUET, con la finalidad que junto a las Juezas EGLEE RAMÍREZ y ELIDA ORTÍZ, efectuaran el estudio del presente asunto, y en consecuencia, procedieran al dictamen del fallo correspondiente.

Ahora bien, encontrándose esta Alzada en el lapso para admitir o no el recurso de apelación interpuesto, evidencian quienes aquí deciden, las siguientes actuaciones que corren insertas en el expediente:

En fecha 09 de octubre de 2012, fue presentado escrito recursivo, interpuesto por el Abogado en ejercicio RENÉ RUBIO MORÁN, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN y NEY GERMÁN MOLERO MARTÍNEZ, contra la decisión N° 1222-12, de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 01 al 28 del expediente).

En fecha 31 de enero de 2012, el profesional del Derecho RENÉ RUBIO MORÁN, presentó escrito, el cual riela a los folios trescientos sesenta y seis al trescientos sesenta y ocho (366-368) de la causa, mediante el cual desiste del recurso de apelación interpuesto, manifestando lo siguiente:

“…Yo RENÉ RUBIO MORAN…procediendo con el carácter de defensor privado de JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN…tal como consta en las actas de la causa signada con el No. 11C-V-243-06…

…Tomando en consideración que tanto la representación del co-imputado Ney Molero Martínez, así como esta representación interpusiéramos Recursos de Apelación (sic) en contra de la decisión emitida por este Tribunal (sic) en fecha 11 de septiembre de 2012, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (sic) en la presente causa, y tomando en cuenta que lo pretendido por dichos recursos de apelación era la anulación de las antes dicha Audiencia Preliminar (sic) y todos (sic) las incidencias y resoluciones que surgieron de ella, por cuanto las mismas se encontraban viciadas de nulidad en virtud de las incurias (sic) legales y procesales cometidos por el otrora sentenciador de este Despacho; y en virtud de que uno de esos recursos de apelación fue ya decidido mediante sentencia emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 15 de enero de 2013, y en la cual ese Tribunal Superior decidió:

“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos ABOG. ALVARO CASTILLO ZEPPENFELD, ABOG. VANESSA SANCHEZ (sic) ROMERO y ABOG. NAILIBEL DEL CARMEN VALECILLO FERRER, sólo con respecto a la denuncia planteada al vicio de inmotivación, haciéndose innecesario pronunciarse con respecto al resto de las denuncias planteadas por los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: ANULA la Decisión signada bajo el N° 1121-11, dictada en fecha 11 de septiembre de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual admitió la acusación particular propia presentada por la ABOG. NERIS ELENA BARRERA, en su carácter de representante de la víctima JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PINTO, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSE (sic) RAFAEL VARGAS RINCON (sic) y NEY GERMAN (sic) MOLERO MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PINTO, así como los actos que del mismo emanaron, por existir violación de los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: ORDENA la realización de una nueva Audiencia Preliminar (sic), la cual deberá ser llevada a efector por un Juez distinto, al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de la presente nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, retrotrayéndose la causa, al estado en el cual se encontraba al momento de la celebración del acto de Audiencia Preliminar (sic), de conformidad con lo previsto en los artículos 309, 311 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por todo lo antes dicho, y tomando en cuenta que con la decisión arriba transcrita parcialmente la finalidad del recurso de apelación interpuesto por esta representación ha quedado totalmente satisfecha, apelación esta que cursa en la causa signada con el No. VP02-R-2012-000991, y la cual no ha sido aún admitida ni tramitada por la Sala N 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a quien correspondió el conocimiento de dicha apelación, es por lo que en este acto, en nombre de mi representado, DESISTO DE LA APELACIÓN llevada en este expediente No.VP02-R-2012-000991, para que proceda entonces este Tribunal de Control con lo ordenado en la sentencia de apelación antes transcrita y que era, como ya dije, la intención que movió a esta parte a interponer dicho recurso hoy desistido…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

En atención al escrito presentado por la defensa de los imputados de autos, contentivo del desistimiento del recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada, en fecha 14 de febrero de 2013, acordó librar boletas de notificación al Abogado RENÉ RUBIO MORÁN, y a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN y NEY GERMÁN MOLERO MARTÍNEZ, a los fines de informarles que debían comparecer por ante este Cuerpo Colegiado, el día 27 de febrero de 2013, con la finalidad que éstos últimos en compañía de su representante legal, expusieran de manera expresa su autorización para desistir del recurso de apelación interpuesto. (Folios 375-378 del asunto).

En fecha 27 de febrero de 2013, comparecieron ante esta Alzada el ciudadano JOSÉ RAFAEL VARGAS, y su Abogado RENE RUBIO MORAN, quienes expusieron:

“…se le concedió la palabra en primer lugar al abogado RENE RUBIO MORNA (sic), quien expuso: “Ratifico el escrito presentado en fecha 31-01-2013, contentivo del desistimiento del recurso de apelación interpuesto en representación de mi defendido el ciudadano JOSÉ RAFAEL VARGAS, toda vez que ya fue resuelto por la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones, un recurso donde se anuló la audiencia preliminar ordenándose celebrar un nuevo acto; asimismo aclaro que el recurso de apelación sólo fue interpuesto a favor de mi defendido José Rafael Vargas Rincón y no con respecto al ciudadano NEY MOLERO, quien también es acusado en la causa pero no es mi representado, es todo”. De igual manera se le concedió el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, quien manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con el desistimiento del recurso interpuesto, es todo”…”. (Las negrillas son de la Sala).(Folio 387 del asunto).

Resaltando quienes aquí deciden que, no obstante, que en el recurso de apelación el profesional del derecho RENE RUBIO MORAN, indicó que era el defensor de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL VARGAS y NEY GERMÁN MOLERO MARTÍNEZ, en fecha en fecha 27 de febrero de 2013, estando presente en esta Sala de Alzada, aclaró que solo representa al ciudadano JOSÉ RAFAEL VARGAS, lo cual puede ratificarse en el acta de audiencia preliminar, que corre inserta a los folios doscientos setenta al trescientos dos (270-302) de la causa.

Por lo que, verifican las integrantes de este Órgano Colegiado que en el caso bajo estudio, se ha producido el desistimiento del recurso de apelación presentado por el Abogado RENÉ RUBIO MORÁN, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, por voluntad expresa del imputado; circunstancia que se encuentra prevista en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece lo siguiente:


“…Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”. (Las negrillas son de la Sala).

En relación al artículo transcrito ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2005, mediante sentencia N° 35, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:


“…ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…”. (Las negrillas son de la Sala).

La misma Sala en fecha 12 de agosto de 2010, mediante sentencia N° 906, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:


“Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por tanto, quienes integran esta Alzada consideran, que siendo el recurso de apelación un derecho de quien tiene interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la parte que lo interponga la potestad de desistir del mismo, ya que no puede obligarse al recurrente a permanecer atado a la suerte de su ejercicio, por tanto, en el caso bajo análisis, y dado el desistimiento expreso realizado por el apelante, resulta procedente en derecho declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho RENÉ RUBIO MORÁN, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, contra la decisión N° 1222-12, de fecha 27 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación presentado por el profesional del derecho RENÉ RUBIO MORÁN, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ RAFAEL VARGAS contra la decisión N° 1222-12, de fecha 27 de septiembre de 2012, emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en atención a la manifestación de voluntad expresa realizada por el mencionado ciudadano en su carácter de imputado en el asunto N° VP02-R-2012-000991, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS DE APELACIÓN


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta



ALBA HIDALGO HUGUET ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente

LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 050-13 del Libro de Control de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA
Abg. KEILY SCANDELA