REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-021032
ASUNTO : VP02-P-2012-021032

DECISIÓN: Nº 052-13

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ.

Se recibió la causa de conformidad con el sistema de distribución en fecha 27 de Febrero de 2012, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Dra. ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ha ingresado a esta Sala de Alzada, el conflicto de competencia de no conocer planteado entre el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito, entre las causas signadas por cada Tribunal con el No. 8J-791-13 y 7C-28674-12 respectivamente, la cual se sigue en contra del ciudadano GABRIEL ANGEL PORTILLO SOLANO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL DANIEL GONZALEZ ROMERO.

En tal sentido, evidencia esta Alzada que en fecha 25 de Diciembre de 2012, fue puesto a disposición del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Zulia, el ciudadano GABRIEL ANGEL PORTILLO SOLANO, para quien el Ministerio Público solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas para la fecha en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del texto adjetivo penal derogado, así como la aplicación del procedimiento abreviado y el decreto de la aprehensión en flagrancia; siendo que la Instancia acordó entre otras cosas la medida de coerción personal prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal vigente para la fecha, hoy numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, así como la tramitación de dicho asunto conforme a las reglas establecidas en los artículos 372 y 280 del texto adjetivo penal derogado.

Una vez decretada la tramitación del presente asunto a través del decreto del Procedimiento Abreviado, previa solicitud fiscal, por auto de fecha 14 de enero de 2013, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se ordenó la remisión de dicho asunto al Tribunal de Juicio a quien por distribución le correspondiera conocer de la misma, librando oficio Nº 231-13, a tales fines.

Distribuida la causa por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Penal, quien en fecha 22 de Enero de 2013, dio entrada a dicho asunto, tal como se evidencia del sello húmedo colocado por el Tribunal al vuelto del folio veinticinco (25) de la causa, siendo que en fecha 23 de Enero de 2013, el referido Tribunal de Juicio procedió conforme al artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a fijar acto de juicio oral y público para el día 14 de Febrero de 2013, ordenando librar las correspondientes citaciones a las partes, a los fines de su asistencia a dicho acto.

En fecha 07 de febrero de 2013, fueron recibidas en el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio, las actas de investigación fiscal identificadas con el Nº 24-DDC-F9-1122-2012, proveniente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Ahora bien, se evidencia que en fecha 14 de Febrero de 2013, fue dictado auto de remisión de causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por parte del Tribunal Octavo de Juicio del mismo Circuito, bajo los siguientes argumentos:

“Por cuanto para la presente fecha se encontraba pautado acto de Juicio Oral y Público en la causa signada con el Nº 8J-791-13, instruida en contra del ciudadano GABRIEL ANGEL PORTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.659.080, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, cometido en perjuicio de ANGEL GONZALEZ, y siendo que este Tribunal realizó revisión de las actuaciones relacionadas con la referida causa, de lo cual se observó lo siguiente: Primero: que en fecha 25-12-12 se realiza audiencia de presentación de imputado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que según Resolución Nro. 1689-12 el referido órgano jurisdiccional, decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano GABRIEL ANGEL PORTILLO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, cometido en perjuicio de ANGEL GONZALEZ, imponiéndole medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, conforme a lo establecido en los numerales 2 (sic) y 3 del artículo 256 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del acto, acordando igualmente que el curso del procedimiento continuara por vía abreviada, conforme a lo establecido en los artículos 372 y 280 ejusdem, siendo que vencido el lapso de ley correspondiente, se ordenó la remisión de la causa al Juzgado de Juicio que por distribución Correspondiera (sic) conocer en fecha 14-01-2013, recibiéndose la causa ante este Juzgado el día 22-01-2013, procediendo conforme al artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal a la fijación del correspondiente Juicio Oral y Público para la presente fecha. Segundo: que en fecha 07-02-13 se recibe procedente del Juzgado 7° de Primera Instancia en Funciones de Control antes , adjunto al oficio 772-13, Investigación Fiscal Nro. 24-DDC-F9-1122-2012. Tercero: que se encuentra encabezando el acervo probatorio previamente indicado, comunicación sin numero emanada de la Fiscalía 9° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dirigida al Tribunal de Control previamente mencionado, en cuyo contenido se constata solicitud de fijación de fecha para acto de imputación en relación a la presente causa, con fundamento en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dichas actuaciones fueron recibidas por ante el órgano jurisdiccional en funciones de control en fecha 25-01-13, tal como consta en sello que se estampa en la correspondencia a que se hace referencia. Establecido lo anterior, este Tribunal constata que en relación al requerimiento realizado por la representación de la fiscalia (sic) 9° del ministerio Público mediante la correspondencia antes indicada, no hubo pronunciamiento por parte del juzgado de control, tratándose el mismo acerca de la posibilidad de que el curso del procedimiento continuase conforme a las reglas establecidas para las causas cuyos delitos se consideren de menor cuantía, tal como se prevé en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta (sic) oficial (sic) N° 6.078 Extraordinario de fecha 15-06-12, contentiva del Decreto N° 93.042, el cual entro en vigencia plena a partir del 01-01-2013, como es el caso que hoy nos ocupa, referido al de Robo en figura de arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano. Y como quiera que si bien es cierto en la presente causa fue decretada la continuidad del procedimiento de manera abreviada, caso en el cual se suprime la fase preliminar, correspondiendo su posterior conocimiento al juzgado en funciones de juicio, no puede este Juzgador soslayar el hecho cierto que hasta la presente fecha no ha sido presentado acto conclusivo en la presente causa, por lo cual en atención a lo establecido en la Disposición Fina (sic) Quinta del Código Orgánico Procesal, acuerda la remisión de la presente causa al JUZGADO SÉPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA ESTADAL Y MUNICIPAL, a fin de que se pronuncie en relación a la solicitud realizada por el Representante de la Fiscalia (sic) Novena del Ministerio Público, es decir sobre la solicitud de fijación de acto de imputación y como consecuencia de ello la posibilidad de que el curso de la presente causa continué ante ese Tribunal en sede Municipal…”

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

En fecha 26 de Febrero de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 335-13, planteó conflicto de conocer, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que en el presente asunto el competente para seguir conociendo del presente asunto penal es el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

“…es menester para este juzgador indicar, que el presente proceso se inició en vigencia parcial del Código Orgánico Procesal Penal, y en una fecha en la cual la división de las competencias legales entre los tribunales de control estadales y municipales, aún no estaba vigente, por lo que resultaba inviable procesalmente, imponerle al imputado en la audiencia de individualización del mismo, las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, cuando además, se había ordenado la orientación de éste por el procedimiento abreviado previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual resultaba una obligación del Ministerio Público, presentar directamente la acusación ante el tribunal de Juicio, siendo así imposible, una vez que el Juez de Control se desprendiese de la causa, seguir conociendo de ella, toda vez que a partir del momento del decreto que ordenaba dicha orientación por el procedimiento abreviado, la competencia natural, pasaba a manos del juez de juicio, lo cual imposibilitaba a este tribunal de control, fijar ninguna audiencia y; mucho menos de imputación, toda vez que en efecto se había llevado a cabo un acto de individualización, acto que, por excelencia, resulta ser donde la representación fiscal, cumple con los requisitos de imputación formal en sede judicial, lo que además pasó a ser parte de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que desde su entrada en vigencia plena, los actos de imputación, aún en casos donde se ha llevado la investigación bajo libertad del señalado, debe realizarse ante esa sede.
…la devolución a este tribunal de la causa por parte del juez de juicio, conlleva a establecer ciertos y determinados parámetros de actuación procesal… a objeto de no vulnerar garantías y derechos constitucionales inmersas en el debido proceso y el derecho a la defensa y que; bajo las circunstancias en las cuales se ejecuta la devolución, crea una disyuntiva que necesariamente debe resolverse…
…el juez de juicio bajo una concepción garantista remitió a este juzgador la causa principal con el fin de imponer al imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso…
…tales circunstancias generan igualmente incógnitas de necesaria resolución a objeto de determinar la correcta competencia…
(Omisis…)
Concluyéndose así, que el evento que en definitiva generó que en el presente caso se produjera la devolución por parte del juez de juicio de la causa a este tribunal de control, una vez fijada la audiencia oral de juicio, fue atribuible en primer lugar; a la ineficacia del Ministerio Público, toda vez que este no presento dentro de los plazos legales el acto conclusivo de acusación ante la sede del tribunal de juicio; en segundo lugar, a la confusión en que la misma vindicta pública incurriera, al pasar por alto el hecho de que ya se había llevado a efecto un acto de individualización de imputado por aprehensión en flagrancia y, que en ese acto, además de haber requerido conforme al contenido de los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento abreviado, este había sido acordado, solicitando sin embargo al juez de control, quien para el momento ya era manifiestamente incompetente para resolver cualquier pedimento en relación a la presente causa, fijara fecha para llevar a efecto Acto de Imputación conforme al contenido de los artículos 354 y 356 del texto adjetivo penal; imputación que era inviable, ya que como se dijo, lo que correspondía era presentar su acto conclusivo ante el Juez de juicio que por distribución le correspondió conocer y; en tercer lugar, el impulso garantista que recibiera el juez de juicio, al observar que no se había impuesto al procesado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, claro está, en virtud de no estar vigente para la fecha de individualización de imputado, la norma que así lo establecía.
Tales errores y omisiones, produjeron en consecuencia, que en presencia de la entrada en vigencia plena de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 15-06-2012, se hiciera necesario, a objeto de no vulnerar en contra del imputado el contenido de la Disposición Final Cuarta, en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales exigen informarle acerca del derecho con que cuenta someterse desde el mismo acto de imputación, de la existencia de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 357, 358 en concordancia con el artículo 43 y artículo 41, todos del Código Orgánico Procesal Penal y relativas al principio de oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y Acuerdo Reparatorio; toda vez que para el momento del Acto de Individualización, y en lo que respecta a la Suspensión Condicional del Proceso, sólo podía someterse a ella una vez presentada la acusación.
(Omisis…)
…es el Juez de Juicio competente, no sólo para el conocimiento de todas las causas provenientes de los Juzgados Estadales y Municipales de Control, sino además, de aquellas donde dichos tribunales, ordenen la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado.
…estando la presente causa en la fase de juicio, en virtud de la orientación de la misma por el procedimiento abreviado, la única solución posible en el presente caso, debía provenir del Juez de Juicio, quien además de ser un juez constitucional, ya para el momento de la entrada al tribunal de control de la solicitud de fijación de audiencia de imputación, había definido fecha para llevar a cabo la Audiencia Oral de Juicio…
…manteniendo el Juez de Juicio la competencia exclusiva y excluyente para conocer de las causas donde haya sido decretado el procedimiento abreviado y, estando ausente el acto conclusivo de acusación por la ineficacia del Ministerio Público, quien si quiera tomo precaución en establecer el procedimiento acordado…
(Omisis…)
…al imputado se le impide su actuación en un plano de igualdad, e igualmente el ejercicio de sus derechos al no poder hacer efectivo ante el Juez natural, que en definitiva es el juez de juicio, su posibilidad de ser impuesto de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en ausencia de acusación, situación para la cual considera este Tribunal no se encuentra vetado el juez de juicio en casos de esta naturaleza, asimismo se vulnera su derecho a ser juzgado por un juez competente, toda vez que es el juez de juicio aquel que se encuentra predeterminado por la ley y las reglas procedimentales preestablecidas para conocer del procedimiento abreviado; y por último se vulneraria el derecho a ser juzgado en los plazos legalmente establecidos en la ley, toda vez que sobre la ausencia de acusación y sus consecuencias jurídicas, no ha sido creado precedente por el Juez de Juicio…
Por todas estas razones, considera este Juzgador, que remitir la presente causa, al Juez de Control a objeto de que proceda a imponer al imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, cuando ya se ha acordado un procedimiento abreviado conforme a las reglas previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lejos de beneficiar al imputado, lo coloca en una situación de desventaja frente al Ministerio Público, toda vez que lejos de sancionar su inacción, se le otorga la posibilidad de que mediante una subversión del orden jurídico establecido, y mediante el procedimiento especial para los delitos cuya pena sean menores a ocho 88) años, cuando por decisión motivada aun firme, toda vez que el Juez de Juicio no decretó su nulidad, se suprimieron las fases de investigación e intermedia, al determinar la orientación de la causa por el procedimiento abreviado, violentando así la garantía del Juez natural, el principio de legalidad procesal y lógicamente; el debido proceso…
Por tales razones, considera este Juzgador que es viable en el presente caso declarar el conflicto de no conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.”

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA RESOLVER EL PRESENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA

Vistos los argumentos esgrimidos por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al plantear un conflicto de no conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se regule la competencia en la presente causa en resguardo de la garantía al juez natural, así como al debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes; todo ello en virtud de haber recibido las actuaciones que conforman el asunto penal VP02-P-2012-021032, emanadas del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los argumentos que en la misma se debían respetar las garantías y los derechos que asisten al hoy procesado, toda vez que no hubo pronunciamiento por parte del Juzgado de Control con respecto a solicitud fiscal formulada con relación a la fijación de un nuevo acto de imputación formal en sede judicial, aún cuando ya se había cumplido con dicho acto, toda vez en fecha 25 de Diciembre de 2012, el imputado GABRIEL ANGEL PORTILLO SOLANO, fue debidamente individualizado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Penal; acto en el cual tal como se desprende de actas fue decretada la aprehensión en flagrancia, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento abreviado, previa solicitud del Ministerio Público, sin que estuviera en vigencia plena la Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078, en fecha 15 de Junio de 2012.

Debe esta Alzada precisar en primer término, que el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido. Visto así, se indica entonces que, en el caso de marras, una vez decretada la aplicación del procedimiento abreviado por parte del Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, fueron suprimidas las fases de investigación e intermedia, llegándose directo a la fase de juicio, donde el Juez una vez recibida la causa fija el Juicio Oral y Público dentro del lapso que la ley le establece, imponiendo al Ministerio Público la obligación de presentar el acto conclusivo de acusación, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace cesar la competencia del Juez en Función de Control.

En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).


Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sentencia Nº 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115). Resaltado de esta Sala)

Al respecto, esta Sala considera delimitar la significación del procedimiento abreviado dentro del proceso penal, sobre la base de lo que señalan los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo que tales normas establecen lo siguiente:

“Artículo 372. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Titulo, cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito.

“Artículo 373.
(Omisis…)
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocara directamente al juicio oral y publico para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio el o la Fiscal y la víctima presentaran la acusación directamente en el tribunal de juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”

De los enunciados normativos ut supra transcritos por esta Alzada, se desprende el hecho de que el decreto del procedimiento abreviado por parte del Juez de Control, previa solicitud fiscal, conduce inexorablemente a que el Juez competente sea el de Juicio para seguir conociendo de la causa, una vez que es ante este Juzgador donde se interpondrá el acto conclusivo de acusación, toda vez que el legislador le impone al Juez de Control una vez acordado el trámite del asunto penal bajo las normas de dicho procedimiento, la remisión de la causa al Tribunal de Juicio respectivo, a fin de continuar el proceso penal en curso.

Es de hacer notar que una vez ocurrida la detención en flagrancia del imputado de actas, y celebrado el acto de presentación de imputado, la imputación formal que fuera requerida por la representación fiscal en fecha posterior, y por la cual el Juez de Juicio consideró que procedía la devolución del asunto al Tribunal de Control, no es procedente en derecho, toda vez que la imputación formal peticionada por la representación fiscal, se llevó a efecto en fecha 25 de Diciembre de 2012, antes de la entrada en vigencia la competencia de los Tribunales de Control para el conocimiento del procedimiento de juzgamiento de los delitos menores, todo lo cual va en armonía con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la obligación del Ministerio Público era presentar el escrito acusatorio respectivo cinco días antes de la fecha fijada para celebrar el juicio oral y público.

En tal sentido, mal pudo el Juez de Juicio pretender retrotraer el presente proceso bajo un argumento alejado del debido proceso, y de las garantías al juez natural, derecho a la defensa e igualdad de las partes, pues dentro del ámbito de su competencia debió conocer del presente asunto, toda vez que en dicha fase procesal podía imponer al imputado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso como son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, siendo que la competencia del Juez del Control había cesado, aunado a que no era procedente tal como lo dejó plasmado el Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de plantear el presente conflicto de no conocer, realizar otro acto de imputación a fin de que se le impusieran al procesado las referidas fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.

Tal situación iría en total contravención con lo establecido en nuestra Constitución así como en las leyes de carácter procesal que conducen nuestro proceso penal por el sendero de sus fases, toda vez que los procedimientos tanto ordinarios y especiales que ha establecido nuestro legislador para regular el proceso penal, están regidos sobre lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que la misma contemple las garantías constitucionales dirigidas a la consecución del proceso, razón por la que la actuación y delimitación de las competencias de los órganos jurisdiccionales emanan del ordenamiento jurídico mismo, y no de la voluntad o consideraciones de las partes.

De tales razonamientos debe esta Sala precisar lo establecido por el autor Alberto Suárez Sánchez, en su obra “EL DEBIDO PROCESO PENAL”, sobre el debido proceso desde el punto de vista formal y sus vertientes con respecto a la igualdad de las partes en el proceso:

“El debido proceso, desde el punto de vista formal, busca asegurar tal igualdad, pero se trata de una igualdad también formal, pues simplemente vela porque el proceso, edificado como ya se dijo para equiparar a todos los sujetos procesales, se celebre conforme a la volunta del legislador, siendo motivo no sólo de nulidad la actuación que desborde los causes de tal ritualidad, sino también de declaratoria de inconstitucionalidad por ser atentatoria contra aquel derecho fundamental.”
No es garantía del debido proceso, que simplemente todas las partes gocen de igualdad formal, porque ésta sólo se limita a dar a todas las mismas oportunidades señaladas por el legislador en el diseño del proceso. Para que la igualdad sea material debe el proceso no sólo ofrecer a todos los sujetos el disfrute de las mismas oportunidades de intervención, sino también las efectivas herramientas para defender sus propios intereses.”(Pág. 90). Resaltado de esta Alzada.
En tal sentido y si partimos del hecho que debido proceso es aquel que “…constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia”, a tenor del artículo 257 Constitucional, que propugna la necesidad de leyes procésales simples, uniformes y eficaces en tanto que ellas deben propiciar “…un procedimiento breve, oral y público”; en la adopción del debido proceso o mejor aún, para que el proceso sea debido, los órganos del Poder Judicial que conozcan “…de las causas y asuntos de su competencia”…, tienen que asumir dicho conocimiento “…mediante los procedimientos que determinen las leyes”…, con lo cual se configura, aunado al Principio de Legalidad Sustantiva descrito en el Numeral 6 del Artículo 49 ejusdem, el Principio de Legalidad Procesal, a tenor del Único Aparte del Artículo 253 Constitucional.

Dentro de esa garantía del debido proceso encontramos, el derecho a un juez natural, establecida específicamente en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el derecho a un juez natural, se instrumentaliza también en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y es también un derecho reclamable incluso por el Ministerio Público.

En ese mismo tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la competencia es materia de orden público y por ende improrrogable e indelegable, tal como quedo expuesto en la Sentencia No. 451 del 12-8-2009, que, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“… toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”, lo cual se vincula con el derecho de toda persona: “(…) a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”, tal y como lo establece su artículo 49, numerales 4 y 3 (resaltado de esta Sala).
Cabe destacar, además, la sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo siguiente:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”. (Resaltado de esta Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 730, de fecha 05 de abril de 2006, preciso lo siguiente:

“...la competencia es un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida, por tanto, la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos. Ello, por cuanto…resultarían transgredidos los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución.
“Así, lo dejó expuesto esta Sala en sentencia número 622 de del 2 de mayo de 2001, (Caso: José Amaro López y Liz Veronica Amaro Peña) en la que indicó lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
“Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
“Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público..” (Negritas de esta Sala).


Ahora bien, conforme a los pronunciamientos del Máximo Tribunal y atendiendo a la devolución del presente asunto penal por parte del Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito, aun cuando debió continuar conociendo de la causa, contraviene el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del mismo modo, este Cuerpo Colegiado señala que la Disposición Final Cuarta del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solo aplica para aquellas causas que se encuentren en los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, y no en aquellas donde las mismas hayan sido remitidas al Tribunal de Juicio en razón del decreto del Procedimiento Abreviado, toda vez que del enunciado de dicha disposición se observa lo siguiente:

"El régimen aplicable a las causas que se encentren en curso, a la entrada en vigencia del presente Decreto-ley, con la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, y conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera, será el siguiente:
1.- En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público no haya presentado acto conclusivo, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, para que una vez recibidos los mismo (sic), el Juez o Jueza de Instancia Municipal ordene dentro de los diez (10) días hábiles siguientes la citación de las partes, convocándolas a la celebración de una audiencia especial, a los fines de imponer al imputado o imputada de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso…
2.- En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, y no se haya convocado a la celebración de la audiencia preliminar, los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, lo expedientes correspondientes, a los fines de que estos últimos luego de su recepción, procedan a efectuar la citación de las partes…
3.- En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, y se hubiese convocado a la audiencia preliminar y estuviera pendiente su realización; los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán las los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, los expedientes correspondientes, a los fines de que estos últimos, luego de su recepción, procedan a efectuar la citación de las partes..
4.- En aquellos procesos en los que se haya celebrado la audiencia preliminar por ante los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento y remisión de los respectivos expedientes corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, siguiendo las reglas el procedimiento ordinario”.


Del enunciado normativo antes transcrito por esta Alzada, evidencian estas Juzgadoras que ninguno de los supuestos previstos por el Legislador en dichas disposiciones transitorias se adecua a la actividad desplegada por el Juez Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de devolver el presente asunto penal al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal, toda vez que como ya ha sido señalado por este Tribunal de Alzada y como también de manera acertada lo indicó el Juez de Control, en el caso de marras fue decretado el tramite de la causa a través de los parámetros del procedimiento abreviado, por lo que cesó la competencia del Juez de Control al haberse suprimido con tal procedimiento las fases de investigación e intermedia del presente proceso penal, una vez que se presume ante tal requerimiento fiscal que dicho titular de la acción penal detentaba todos los elementos necesarios para proseguir a la fase de juicio y presentar la acusación.

Por ello, considera esta Alzada que lo procedente en derecho ante la situación planteada, y con el objetivo de mantener incólume los derechos y garantías que amparan a todas las partes intervinientes en el presente proceso, es declarar competente para seguir conociendo del presente asunto penal signado con el Nº VP02-P-2012-021032, seguido en contra de GABRIEL ANGEL PORTILLO SOLANO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL GONZÁLEZ, AL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por ser a quien le compete dicho conocimiento, en razón de que al ser decretado como fue por parte del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito, la aplicación del Procedimiento Abreviado, cesó la competencia del Juez de Control, por lo que la misma la detenta ese Tribunal de Juicio a quien por distribución y con cumplimiento de las normas constitucionales y legales le correspondió conocer de la presente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE AL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal que deberá conocer de la presente causa signada con el Nº VP02-P-2012-021032, seguido en contra de GABRIEL ANGEL PORTILLO SOLANO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
SEGUNDO: Se Ordena la remisión de la causa al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: Se Ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión, al JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUECES DE APELACIÓN

EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Jueza Presidente



ALBA HIDALGO HUGUET ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente

LA SECRETARIA,


ABG. KEILY SCANDELA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 052-13, en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA.


EEO/ng.-